Decisión nº PJ0352014000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL TIGRE

EL TIGRE, DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

204º Y 155º

AASUNTO: BP12-V-2013-000477

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana A.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.294, domiciliada en el sector P.N. calle Apure con Urpin casa 1-5 Anaco, Estado Anzoátegui, poderdante del abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.757, y en representación de su hija ….., contra el ciudadano: R.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.817.583, con domicilio laboral en la Planta de extracción san J.M. anaco del estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio D.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198 y el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.930. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora temporal pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Declara que procreó junto al ciudadano R.J.U.S., ya identificado, una hija hembra cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Argumenta que la niña goza de buena salud física y mental, gracias a que su familia, especialmente la abuela materna de la niña, la ha ayudado de manera desinteresada al cuidado y crianza de la misma, luego alega que el demandado y su persona, tuvieron una separación de hecho, que ocurrió en mayo del 2009 y que motivado a la separación, ambos conversaron en referencia a las mejores condiciones, tanto físicas como espirituales, para la crianza de su hija, y que acordaron un pago mensual de manutención por la cantidad de quinientos bolívares mensuales para alimento, vestido, medicina recreación, entre otros, y así cubrir las necesidades básicas de su hija, que por causa de su edad es bastante onerosa su crianza, luego declara que se ha visto obligada a cubrir la totalidad de las necesidades de la misma. Arguye que si bien es cierto que es empleada de la estadal PDVSA GAS, ANACO, y devenga un sueldo mensual y demás beneficios, también es cierto, según lo declarado, que tiene dos hijos de su anterior matrimonio, quines llevan por nombres: C.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.034, de veinte años de edad, quien cursa estudios universitarios, el otro hijo es ….quien cursa cuarto año de bachillerato, con quienes tiene una obligación de manutención igualmente onerosa. Explica la demandante a su vez, que el demandado desde la separación de hecho entre ellos, no ha contribuido con la obligación de manutención que le corresponde por ley, que fue desde octubre del año 2012, cuando comenzó a dar la suma de quinientos bolívares mensuales, a través de depósitos en su cuenta bancaria y que a partir de diciembre del año 2012, los realiza por medio de consignaciones en el Juzgado del Municipio Anaco, de esta circunscripción judicial, alega que el ciudadano demandado goza de un buen sueldo, en su empleo estable en la estadal de PDVSA, GAS Anaco, cuyo monto es de 8.726.50, bolívares mensuales, y otros beneficios, como es la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), por un monto de tres mil setecientos mensuales, sin embargo, aporta para la manutención de su hija una cantidad irrisoria. Por tales razones expuestas, acude a esta competente autoridad a los fines de demandar por obligación de manutención, como en efecto lo hace, al ciudadano R.J.U.S., ya identificado, igualmente solicitó se les aplicara en su contra medidas cautelares, las cuales fueron acordadas en el presente proceso, tal como consta en el cuaderno separado de este expediente...”

En fecha seis de marzo del 2014, dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigna escrito de contestación, asistido por su abogada asistente D.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.198, que en extracto se señalan lo hechos fundamentales de importancia jurídica, en los siguientes términos: “…Que de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante procreó una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto…”

…Que previo intento de comunicación con la demandada a través de su abogada asistente, a los fines de acordar un monto para la manutención de la niña de marras, acordó a consignar voluntariamente desde diciembre del 2012, la cantidad de 500 bolívares por concepto de manutención por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial…

…Que para la fecha del mes de mayo del año 2013, aumentó dicho monto a seiscientos bolívares mensuales exactos. En tal sentido rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, en cuanto que conversaron para acordar un pago para la obligación de manutención. Que su compromiso radica en su responsabilidad de cumplir con su deber de padre...

…Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con su deber en cuanto a la obligación de manutención de su hija, declara que la demandante acepta y admite en el libelo de la demanda, que hay un cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su persona…

…Que el monto del cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su persona es de seiscientos bolívares mensuales y no de quinientos como lo declara la parte actora…

...Expone que si fuera cierto que su persona no contribuía desde mayo del 2009, con ninguno de los conceptos que concierne a la manutención alimentaria, entonces por qué la parte actora no demandó en ese momento, cuando para ella no existió el cumplimiento, según lo que expresa en el libelo…

…Posteriormente formula la interrogante de por qué no formalizó ninguna oposición, en referencia a las consignaciones voluntarias ante el Tribunal de Municipio Anaco, por lo que infiere que al no hacerlo, existe una aceptación tacita…

…Rechaza, niega y contradice que no haya contribuido en ningún sentido con la obligación de manutención…

…Argumenta que la parte actora cuando se refiere a necesidades BÀSICAS de la niña, de la que afirma que son bastante ONEROSAS, entiende que oneroso son gastos monetarios excesivamente alto, y no pertenecientes al conjunto de necesidades básicas de la niña...

…Que las consignaciones adineradas consignadas están de cuerdo a su condición económica…

…Argumenta que en el Tribunal del Municipio Anaco se ha acumulado un monto de once mil bolívares, en lo que se refiere a las consignaciones voluntarias por obligación de manutención y que la demandante no ha retirado…

…Que la parte demandante demanda un pago de manutención que no está claro, ya que cuando menciona que la crianza de la niña es onerosa, no especifica qué lo hace onerosa…

…Alega otra carga familiar por su hija adolescente ….., por la que tiene asignada una manutención de seiscientos bolívares, la cual deposita en cuenta de ahorros Nº 0151-0045-15-5002623201, del Banco Fondo Común…

“…Arguye que la adolescente antes mencionada, cursa estudios en la Unidad Educativa Privada “R.C.C.”, por lo que cancela la cantidad de trescientos cuarenta bolívares mensuales…”

…Finalmente por lo anterior expuesto, solicita que se desestime la presente demanda por obligación de manutención…

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de conciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 17 de marzo del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 125 y 126 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2014, y por el mismo se abocó para conocer de la presente causa quien aquí suscribe, se procedió posteriormente a fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado para el día 05 de junio del 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por la juez accidental de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES se exponen las siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de nacimiento inserta al folio 7 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. suscrito por la ciudadana A.E.M.P. y el ciudadano R.J.U.S. y homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de Fijación de Obligación de manutención según asunto BP12-V-2013-000477, el cual no consta en autos del presente expediente. Por cuanto no consta en el expediente se desestima la misma en este acto.

En cuanto a PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada, se exponen las siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada de la partida de nacimiento inserto al folio 54 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada de constancia de estudio emanada de la U. E. R.C.C., marcada con la letra “B”, inserta en los folio 55 y 56 del expediente. Se trata de constancia de estudio y de calificaciones, suscrita por el ciudadano A.Z.R., director de la Unidad Educativa “Roberto Catillo Cardier”, por la que consta que la adolescente cuyo nombre fue mencionado en la contestación de la demanda, alegada por la parte demandada como otra carga familiar, cursa estudio en esa unidad educativa, y por no haber sido impugnado por la contraparte, este tribunal le otorga valor probatorio.

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.S. del pago de salario del ciudadano R.U., insertos del folio 57 al folio 71 del expediente. Se trata de documento que sustenta detalles de sueldo - salario no contractual del periodo terminado de fecha 31/01/2013, emanado de la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, por lo que constata hechos alegado por la parte demandada y por no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.R. de PDVSA GAS Anaco, perteneciente al ciudadano R.U.S. al folio 72 del expediente. Este medio probatorio, demuestra un hecho alegado por el demandado en su defensa, como es la carga familiar, y por no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.D. original de la ciudadana Y.d.V.S.L. y copia de libreta de ahorro número 73 al 77 del expediente. Se trata de documento privado Trata de documento privado, la cual fue ratificada mediante prueba testifical de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada de expediente inserta del folio 78 al 118 del expediente. Se trata de copia certificada de expediente Nº 12-5352, del Juzgado del Municipio Anaco lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES, la parte demandada promovió oficio dirigido a la empresa PDVSA GAS Anaco, cuya resulta riela en el folio 135 al 160 del presente expediente. Se trata de respuesta de Oficio Nº MS1 -2014-000316, de fecha 18 de marzo del 2014, en donde consta los descuentos realizados a través de la nomina laboral del demandado, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA:

1) M.D.J.C.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.317, domiciliada en la calle Junín cruce con calle Apure residencias Anaco casa norte D del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, ocupación analista de gestión de PDVSA.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA

1) Y.D.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.775.596, domiciliada en la urbanización la Orquídea, calle 1-B- 24 del Anaco Estado Anzoátegui, ocupación peluquera.

Al respecto se observa que las testigos promovidas y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a esta operadora de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior y la capacidad del obligado y parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/02/2013:

Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido por ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capitulo IV un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como lo son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que den los supuestos legales correspondientes en cada caso. Para fijar el monto de la obligación de manutención, el a quo debió guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutenciones un deber compartido de ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), vive con su madre de acuerdo con los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que nuestra Ley especial en su articulo 369 consagra: Articulo 369. Elementos para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Esta Obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedaron demostradas que por su edad y condición física. La madre, de conformidad a los establecido en el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el solo hecho de la convivencia con el adolescente de autos, esta contribuyendo en gran parte con los gastos de este. Y así se establece

.

Es muy claro, el criterio establecido, pues el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los niños, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior, es evidente que por ser niños, requieren que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad, en presente asunto, consta en autos que el demandado posea otra carga familiar en la persona de su hija adolescente ….., por la que tiene asignada una manutención de seiscientos bolívares, la cual deposita en cuenta de ahorros Nº 0151-0045-15-5002623201, del Banco Fondo Común. En cuanto a la capacidad económica del demandado esta consta en autos, que el demandado devenga un salario integral de bolívares Bs. 9.162,85 mensuales, tal como puede evidenciarse de constancia de trabajo, expedida por la empresa PDVSA GAS Anaco. Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora prestando sus servicios en el la empresa PDVSA GAS Anaco, en su condición de empleado fijo, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un 70 % del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, y dos cuotas extraordinaria anuales, equivalente doble del monto mensual establecido para ser canceladas en el mes de agosto y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los niños beneficiarios de la obligación de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana A.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.294, domiciliada en el sector P.N. calle Apure con Urpin casa 1-5 Anaco, Estado Anzoátegui, poderdante del abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.757, y en representación de su hija …., contra el ciudadano: R.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.817.583, con domicilio laboral en la Planta de extracción San J.M. anaco del estado Anzoátegui, asistido por la abogada D.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.198 y el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado Nº 179.930. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un 70% del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de DOS NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.976,40), dicha cantidad debe ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana: A.E.M.P. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en el doble del porcentaje establecido en el particular primero es decir la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.952, 80) la cual deberá consignar para el mes de julio cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: A.E.M.P., identificada en autos, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en el doble del porcentaje establecido en el particular primero es decir la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.952,80), la cual deberá consignar para el mes de diciembre de cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: A.E.M.P., identificada en autos, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: La beneficiaria continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se mantiene la medida decretada en fecha 11 de octubre de 2013 y participada mediante oficio No. MS1-2013-1173 a la empresa PDVSA GAS ANACO.-

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. M.Q..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.M.

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.M.

MQE/mm

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