Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2008-000522.-

Parte Demandante E.D.V.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.054.188 y domiciliada en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales E.J.O., C.A.A. y H.J.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620 y 92.843, respectivamente.

Parte Demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales I.J.H. y L.M.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.449 y 100.388, respectivamente.

Parte Co-Demandada SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales F.M. y M.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.820 y 79.672, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 02 de abril de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio E.J.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.D.V.M.L., en contra de las empresas BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.

Señala el apoderado de la accionante en el escrito de demanda que su representada laboraba en la División de Logística de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el 04 de noviembre de 2002, desempeñándose como obrera de mantenimiento, siendo la referida la que proporcionara los implementos para realizar las labores diarias, sin embargo, las remuneraciones eran recibidas por una empresa denominada SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.; en fecha 09 de febrero de 2008, renuncia al cargo que venía desempeñando; para el momento de la culminación de los servicios devengaba un salario básico diario de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50); demanda y los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 300 días x Bs. 81,91 = Bs. 24.571,80.

Vacaciones anuales fraccionadas: 8.5 días x Bs. 56,10 = Bs. 476,85.

Bono vacacional fraccionado: 13 días x Bs. 56,10 = Bs. 729,30.

Preaviso: 60 días x Bs. 56,10 = Bs. 3.336,00.

Utilidades: 20 días x Bs. 56,10 = Bs. 1.122,00.

Diferencia de salario no cancelado: Bs. 21.831,36.

Total: Bs. Cincuenta y dos mil noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (52.097,31). Finalmente solicita la aplicación de la corrección monetaria, la suma de los intereses legales generados y la condenatoria en costas procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de julio del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la empresa co-demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, así como de la consignación que hiciere la demandante y la demandada principal de sus respectivos escritos probatorios. Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas a la referida audiencia, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido mediante sentencia No. AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., consigna documento poder que le fuera conferido por la referida empresa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa co-demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; se da inicio a la audiencia y se otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la apoderada judicial de la demandada principal solicita que se declare el desistimiento de la acción por la falta de otorgamiento de poder la actora, a lo cual señala la Jueza a cargo que el poder conferido corre inserto en el folio ciento veintiséis (126) del expediente; se insta a la representación de la demandada a exhibir los documentos requeridos por la demandante, los cuales no fueron presentados; el apoderado judicial de la actora impugna las documentales consignadas por la demandada marcadas B, C, D, y E; se acuerda fijar la oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte.

Se constituye el Tribunal el 01 de diciembre de 2008, a fin de continuar la audiencia; en ésta oportunidad se deja constancia de la incomparecencia de la empresa co-demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; y, en virtud de la incomparecencia de la actora a rendir su declaración se acuerda fijar nueva oportunidad para ello; se dio lectura a la prueba de informes requerida a la empresa Pdvsa; la apoderada judicial de la empresa demandada consigna copias simples de documentos públicos.

Se constituye nuevamente el Tribunal el 12 de diciembre de 2008; se realiza el interrogatorio de parte, recayendo sobre la demandante de autos y una representación de la empresa demandada principal; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus alegatos finales; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día 18 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: 1) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada principal BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca la reproducción del mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:

• Constante de un folio útil, planilla de costos de servicios prestados, a la cual solicita su exhibición por parte de las empresas accionadas. Al respecto debe señalar quien decide, en primer lugar que la demandada principal procedió a impugnar dicha prueba; aunado a ello, al momento de ser requerida su exhibición señaló que no puede ser presentado su original en virtud de que la copia consignada fue remitida por la empresa SEGLOVENCA a través de un fax, motivo por el cual su original no reposa en los archivos de la empresa. En cuanto a la empresa SEGLOVENCA, la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental

• Constante de tres folios útiles, planilla de control de entrada y salida de personal llevado por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente solicita a la empresa SEGLOVENCA la exhibición de dicha documental. Sin embargo, la referida exhibición no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la referida empresa a la audiencia de juicio, aunado a ello se pudo observar que, aun cuando en el membrete de estas aparece la denominación jurídica de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, no es menos cierto que no se encuentra suscrita por ningún representante ni presenta sello alguno; así mismo es pertinente traer a colación que siendo éstas unas planillas de entradas y salidas de personal, solo aparecen suscribiendo algunas personas la entrada; en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Constante de un folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Esta prueba no merece valor probatorio alguno por cuanto es emanada de un tercero que, siendo un funcionario administrativo de la Inspectoría del Trabajo, no se le atribuye carácter vinculante u obligatorio a los cálculos realizados, visto que los mismos son elaborados a titulo informativo de acuerdo a la información suministrada por el trabajador. Así se dispone.

Promueve prueba de informes dirigidas al Registro Nacional de Contrataciones, así como también a la Gerencia de Finanzas de la empresa Pdvsa – División Oriente, las cuales fueron remitidas, sin embargo no consta en el expediente respuesta alguna de lo solicitado, y visto que no fue solicitada la ratificación de las mencionadas pruebas de informes por la parte promoverte, es por lo cual se desechan.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

Alega la falta de cualidad de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, compañía en comandita por acciones, para actuar en el presente juicio, aclarando que es éste el verdadero nombre de la empresa y no BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., tal y como fuera demandada. Al respecto, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

Consigna las siguientes documentales:

• Constante de nueve folios útiles y marcada “A”, copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consistente de acta de asamblea general de accionistas de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia se tiene como cierto que el objeto de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., es el de servicio de limpieza y fumigaciones comerciales, domesticas y agrícolas entre otras, tal como fue establecido en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la mencionada empresa, objeto éste distinto al de demanda principal. Y así se establece.

• Constante de cuatro folios útiles y marcado “B”, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadano E.M. y la empresa SERGLOVENCA (SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.). En cuanto a dicha documental la parte actora impugnó el mismo por haber sido promovido en copia simple, sin embargo, visto que fue solicitada su exhibición tanto a la empresa co-demandada como a la parte actora, en la cual como se ha expuesto la primera de ellas no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y en relación a la parte actora no lo exhibió alegando el apoderado judicial de dicha parte que su representada no tuvo relación alguna con la empresa contratante por lo que desconoce su existencia. En virtud de ello se hace pertinente resaltar que la ciudadana E.D.V.M.L., al ser interrogada por éste Tribunal alegó haber suscrito dicho documento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto el contenido y firma de dicho contrato de trabajo. Y así se resuelve.

• Constante de dos folios útiles y marcado “C”, análisis de costo de servicio para mantenimiento en limpieza oficinas en base BJ Maturín, emitido por la empresa SERGLOVENCA (SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.). Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte accionante impugnó las mismas por ser copias simples. Así se decreta.

• Constante de un folio útil y marcada “D” y “E”, planilla de registro de asegurado y de retiro de la trabajadora MOYA E.D.V., presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, además de ello, aun cuando la parte solicitó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en el expediente respuesta alguna de lo solicitado, sin que fuera solicitada su ratificación; por consiguiente no merece valor probatorio alguno. Así se dispone.

En cuanto a la solicitud que hiciere la parte demandada principal en relación a la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. (SERGLOVENCA), para la exhibición de los originales consistentes en contrato de trabajo suscrito por la ciudadana E.D.V.M., y análisis de costo de servicio para mantenimiento en limpieza oficinas en base BJ Maturín, la misma no se pudo efectuar vista la incomparecencia de representante o apoderado judicial alguno de dicha empresa, motivo por el cual se desecha, ello en virtud al principio de control de la prueba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Visto que en fechas 11 de julio y 06 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo en virtud de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., tanto al inicio como a la prolongación de la audiencia preliminar, y de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a la prolongación de la referida audiencia, tal como se evidencia de las actas levantadas en las referidas fechas, corresponde a éste Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de que la confesión recaída a la demandada principal es de carácter relativa y no absoluta como es el caso de la empresa co-demandada, lo cual hace tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.-

Vista la falta de cualidad alegada por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones, para sostener el presente juicio, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Tomando en consideración que el fundamento del presente alegato radica precisamente en el hecho de que la demandada principal en su escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentando la misma en el hecho de que la relación laboral de la ciudadana E.M. fue con la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. empresa ésta que había sido contratada por la demandada principal; además de ello estableció que la actividad desarrollada por ambas empresas no son inherentes inconexas, por lo que debe desecharse la presunción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que fue ratificada por la apoderada judicial de la empresa en la audiencia de juicio, al señalar que la referida ciudadana no era trabajadora de su representada

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, éste Juzgado determinó a través de las pruebas aportadas y de la declaración de parte efectuada, que efectivamente la relación laboral que mantuvo la hoy demandante fue con la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., y no con la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por acciones, denominación ésta que fue demostrada por dicha empresa durante el desarrollo del juicio, la cual será utilizada por éste Tribunal al momento de sentenciar. Asimismo se hace pertinente precisar que de las pruebas aportadas se encuentra un contrato de trabajo suscrito por la actora y su patrono, además de ello la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., efectuaba los pagos correspondientes de salario y otros conceptos laborales a favor de la accionante durante la prestación del servicio.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandante relativos al intermediario, no son aplicables a la presente causa ello en virtud a lo señalado anteriormente. En consecuencia, forzosamente debe concluir ésta sentenciadora que no existió relación de trabajo alguna entre la ciudadana E.M. y la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones. En tal sentido, ésta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones. Y así se resuelve.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.-

En cuanto a la presunta admisión de los hechos de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., éste Tribunal debe señalar que visto que existe una admisión de hechos absoluta por la incomparecencia de dicha empresa al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que se concluyó que dicha empresa era la patrona directa de la demandante, es por lo cual se tiene como cierto que la ciudadana E.M., fue contratada a partir del 04 de noviembre de 2002, por la referida empresa para desempeñarse como obrera de mantenimiento, debiendo prestar sus servicios en la División de Logística de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones, hasta el 09 de febrero de 2008, fecha en la cual renuncia al cargo que venía desempeñando; teniendo un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y cinco (5) días, devengando para el momento de la culminación de servicios un salario básico diario de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50). Y así se decide.

En cuanto a la normativa jurídica a aplicar visto que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas demandas, no le es aplicable Convención Colectiva alguna, por el contrario, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la cancelación de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho; en tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley y el salario base de calculo será el efectivamente devengado por la accionante.

En lo que respecta a las utilidades, considera señalar quien decide que visto que la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., se encontraba prestando servicios para la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por acciones, es por lo cual acuerda cancelar dicho concepto en base a sesenta días por año, motivo por el cual se efectuará la fracción correspondiente al concepto demandado. Por último, en cuanto al preaviso reclamado, no se acuerda en virtud de que la relación laboral culminó por renuncia y el concepto fue reclamado en base a la Convención Colectiva. Así se dispone.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

Antigüedad: 300 días x Bs. 20,50 = Bs. 6.150,00.

Vacaciones anuales fraccionadas: 8.5 días x Bs. 20,50 = Bs. 174,25.

Bono vacacional fraccionado: 13 días x Bs. 20,50 = Bs. 266,50.

Utilidades: 5 días x Bs. 20,50 = Bs. 102,50.

TOTAL: Bs. 6.693,25.

Total a cancelar: la cantidad seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.693,25). En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada principal BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.D.V.M.L., contra la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.; identificados en autos. En consecuencia se condena a la empresa SERVICIOS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A., a cancelar la cantidad seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.693,25).

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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