Decisión nº PJ0072014000178 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000535

PARTE ACTORA: M.E.N.R., chilena, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.456.646.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.M.M. y M.V.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.585 y 70.806 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.P.A., chileno, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.783.574.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se constituyeron en el presente juicio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana M.E.N.R., parte accionante, aduce ser socia y miembro de la Junta Directiva de la empresa denominada BROKER FINANCIAL NINSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, S.A., sociedad de corretaje de seguros inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, tomo 623-A-Sgdo; que cuyo carácter se desprende de las dos ultimas reformas estatutarias de dicha compañía la primera registrada en fecha 14 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 47, Tomo 30-A Sdo., de los libros respectivos desprendiéndose que dicha ciudadana obtuvo el 25, 00019% de las acciones de BROFINSA, siendo designada como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Vicepresidente de Mercadeo y la segunda registrada en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo., donde es nombrada como Vicepresidenta Ejecutiva de la compañía, quedando la Junta Directiva en esa oportunidad conformada así: P.D.T.P.A. como Presidente, M.E.N.R. como Vicepresidenta Ejecutiva ambos ya identificados y R.A.M.N., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.402.299 como VicePresidente de Administración y Finanzas; que según sus Estatutos la dirección y administración de la compañía esta atribuida a la Junta Directiva, la forma en que debían celebrarse las Asambleas de Accionistas y los requisitos para su convocatoria con la finalidad de que anualmente sean aprobados los estados financieros de la empresa; que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional en razón del presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones del Presidente, es decir la falta de convocatoria a las Asambleas de Accionistas correspondientes a los periodos desde que ingresó a la empresa como accionista en el año 2002 señalando que solo en el año 2009 se celebró una sola Asamblea de este tipo, incumpliendo así como lo establecido en el articulo 274 del Código de Comercio, de allí que solicite sea condenado el ciudadano P.P.A. a: 1.- que rinda cuentas a la parte accionante, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a BROFINSA, durante los años 2009, 2010, 2011, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014; 2.- a que con base en las utilidades que ha obtenido BROFINSA desde el año 2009 hasta el 2013, pague a la parte actora por concepto de dividendos la cantidad de veintidós millones trescientos veintinueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares o en su defecto el monto que corresponda de acuerdo a su porcentaje accionario; 3.- con respecto a los dividendos que generen en el año 2014 y el los periodos que se sucedan durante el presente juicio, se realice una experticia complementaria del fallo que los determine con base en lo criterios que este Tribunal establezca; 4.- al pago de intereses moratorios; 5.- al pago de la indexación monetaria; 6.- al pago de los costos y costas que se generen en el proceso.

II

Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de dilucidar sobre la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al Juicio de Rendición de Cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Observa quien decide que del libelo y los recaudos que se acompañan al mismo, se desprende que el accionante procede a intentar demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano P.P.A., quien se ha encargado de administrar a la empresa BROKER FINANCIAL NINSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, S.A., es decir, se pretende que el prenombrado ciudadano rinda cuentas del cargo ejercitado en nombre de una empresa mercantil, lo que doctrinariamente se entiende como realizar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

En el juicio de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre la cualidad activa de quien exige que se le rinda cuentas.

La cualidad desde el punto de vista procesal, y en este juicio especialísimo puntualmente, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Sobre el punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

Plasmado lo anterior se hace menester precisar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En la misma línea del autor citado, L.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado magistralmente que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Ahora bien, según se deduce del escrito libelar la ciudadana M.E.N.R. en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva, pretende que ciudadano P.P. en su carácter Presidente de Sociedad de Corretaje de Seguros ya identificada, proceda a rendir cuentas de las diversas operaciones mercantiles realizadas por dicha empresa.

A tales fines, se debe hacer referencia al artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

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En un análisis interpretativo de la norma anterior el Profesor Morles Hernández ha explicado que:

…La acción `compete a la Asamblea´ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las (class actions del Common law), por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas… (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800)

Así mismo, el tratadista patrio J.L.A., en su obra “Sociedades Civiles y Mercantiles”, sostiene lo siguiente:

(...) ya hemos visto, pues que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto (…). (Sociedades Civiles y Mercantiles, Editorial El compás, 1976)

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2010- 000040, de fecha 29 de junio de 2010, con relación al tema objeto de estudio se pronunció:

“(...) la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, y siendo el juicio que ocupa la atención del Tribunal de carácter especial y/o monitorio, se debe concluir con base al principio iura novit curia que quien actúa como parte actora en el presente proceso no se encuentra facultado para accionar la rendición de cuentas ya que la acción está únicamente reservada a la Asamblea de socios o accionistas de la empresa ya identificada a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto y ASI SE ESTABLECE.

La conclusión anterior no significa que a los accionistas se le vulnere el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ellos -accionistas- pueden ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la Asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Finalmente este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, sin que el presente fallo pueda ser considerado como supletorio de defensas de la parte demandada, y en estricto apego a la discrecionalidad judicial que condena a un juez pasivo o mero espectador del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana M.E.N.R..

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000535

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