Decisión nº SN°047-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 18 DE AGOSTO 2010.

200° y 151°

SENTENCIA : 047-10

CAUSA No: 4U-755-10

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PARTES:

FISCALIA: DRA. E.Q.. FISCAL Nº 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.C.

ACUSADOS: J.J.L.M. Y E.D.C.O.L.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día Miércoles (18) de Agosto del año dos mil diez, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 24 Del Ministerio Público: DRA. E.Q.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

En fecha 29 -04-2010, los funcionarios E.G., N.V., L.Y., F.F., FREDDY URDANETA Y LOS AGENTES R.M. Y EDIGMAR GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se encontraban realizado labores de Investigación de Campo, en el Barrio Día de las Madres, Avenida 95G, vía Pública, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando fueron abordados por una ciudadana quien por temor a futuras represalias en su contra y a de sus familiares no quiso aportar su identidad y quien residía en el sector, informando que en la referida avenida específicamente en una casa de bahareque de bloque blanco sin frisar con un portón de metal celeste, la cual fue señalada por dicha ciudadana se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perjudicando así a la comunidad, por lo que la comisión policial organizó un trabajo de inteligencia en los alrededores de la residencia en cuestión, a los fines de verificar la información obtenida, siendo que transcurrido un lapso de tiempo de veinte minutos aproximadamente, lograron observar a un ciudadano quién se acercó al portón de la vivienda, y le entregó unos billetes a una persona que se encontraba dentro de la residencia , posteriormente identificado como J.J.L.M., entregándole éste al ciudadano que se encontraba fuera de la residencia varios envoltorios, por lo que procedieron a abordar a dicho ciudadano a dicho ciudadano y a la persona que se encontraba parada frente al portón de la referida residencia, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, el ciudadano que estaba parado frente al portón, hacia rumbo desconocido y el ciudadano J.L.M. al interior del mismo, motivo por cual le dieron voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose una persecución a pie con 3 finalidad de neutralizar a dichos ciudadanos, siendo infructuoso ubicar al ciudadano que se encontraba fuera de la residencia y procediendo parte de la comisión a ingresar a vivienda, de conformidad a las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del referido inmueble lograron avistar a una ciudadana posteriormente identificada como E.D.C.O. _ABARCA y al ciudadano J.J.L.M. en el área de la cocina de la referida vivienda, procediendo rápidamente a localizar a dos ciudadanos en las adyacencias del sector a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados de la siguiente manera J.A.C. y A.J.V. , seguidamente solicitaron a los ciudadanos preventivamente sometidos en el interior de la vivienda que de manera voluntaria exhibieran los objetos que estuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se negaron rotundamente, por lo que procedió la funcionaría Agente Edígmar González, en presencia de Testigos, a practicarle una revisión corporal a la ciudadana E.D.C.O.L., al igual que los funcionarios al ciudadano J.J.L.M., no logrando incautarles ninguna evidencia de interés críminalistico, por lo que les fue informado a los mismos de la presunción de que dentro de dicho inmueble escondían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la entrega de la misma, respondiendo éstos que la misma se encontraba dentro de una olla metálica, la cual fue señalada y se encontraba encima de una cava refrigeradora, al tomar la referida olla y ser revisada se incautó en su interior cincuenta y cuatro (54) envoltorios de material sintético transparente amarrados en forma de cebollita, con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 10 gramos y la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro (294) Bolívares, en efectivo, denominados en Un (01) billete de veinte (20) bolívares, Veinticuatro (24) billetes de Diez (10) bolívares, Seis (06) billetes de Cinco (05) bolívares ) dos (02) billetes de dos (02) bolívares, quedando los ciudadanos E.D.C.O.L. y J.J.L.M., detenidos previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. …………………….

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión……….”

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y luego de explicarles los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se les atribuye, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra por los acusados y siéndoles otorgada la misma por la Juez Presidente, dijeron ser y llamarse J.J.L.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1990, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 20.580.312, hijo de J.R.L. y E.F.M., domiciliado en el Parcelamiento las Praderas, avenida Principal, c cuatro cuadras del Colegio Las Praderas N° 84C-17, Maracaibo, Estado Zulia y E.D.C.O.L. Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1979, soltera, profesión u oficio sin oficio, titular de la cedula de Identidad N° 15.749.568, hija de M.L. y de P.O., domiciliada en Cuatricentenario II etapa, Barrio Día de las Madres, calle 95-F39, Maracaibo, Estado Zulia, manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se les aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio de los expertos LCDO. W.R. y LIC. NAIRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes realizaron la experticia química de fecha 21 de mayo 2010, signada con el numero 9700-135-DT, a la droga incautada. Testimonio de los funcionarios E.G., NERIO VALLE ,LEONELYANES, F.F., F.U. , R.M. Y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes realizaron el acta de investigación, acta de inspección técnica del sitio del suceso, y acta de aseguramiento de la sustancia incautada, todas de fecha 29-04-2010. Testimonio de los ciudadanos J.A. CUBERO Y A.J.V.G., testigos instrumental del proceso. Documentales: Acta de >Investigación de fecha 29 de abril 2010, suscrita por los funcionarios NERIO VALLE ,LEONELYANES, F.F., F.U. , R.M. Y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. Acta de inspección Técnica de fecha 29-04-2010, suscrita por E.G., NERIO VALLE ,LEONELYANES, F.F., F.U. , R.M. Y EDIGMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, EN EL Barrio Día de las Madres, avenida 95g, casa numero 95f-39, parroquia f.E.B., municipio Maracaibo estado Zulia. acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 29-04-2010, suscrita por el funcionario KENDRY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. Experticia química, DE FECHA 21-05-2010, SIGNADA CON EL NUMERO nª 9700-135-DT-927, suscrita por el Lic. W.R. y la LCDA: NAYRELYS DELGADO, expertos profesionales , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia , practicada a la droga incautada, son suficientes para demostrar el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud del libre reconocimiento de los acusados de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES.

El delito de delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal CINCO AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, para el acusado J.J.L.M., por ser menor de 21 años de edad, y la establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, a la acusada E.D.C.O.L. por no poseer la misma antecedentes penales, se toma como limite para imponer la pena CUATRO AÑOS, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena , esto es DOS AÑOS, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION,, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA a los acusados . E.D.C.O.L. Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1979, soltera, profesión u oficio sin oficio, titular de la cedula de Identidad N° 15.749.568, hija de M.L. y de P.O., domiciliada en Cuatricentenario II etapa, Barrio Día de las Madres, calle 95-F39, Maracaibo, Estado Zulia y J.J.L.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1990, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 20.580.312, hijo de J.R.L. y E.F.M., domiciliado en el Parcelamiento las Praderas, avenida Principal, c cuatro cuadras del Colegio Las Praderas N° 84C-17, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal , por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ultimo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en esta misma fecha 18 de Agosto 2010, de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 047-10.

Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciocho días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. V.V.

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