Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de Julio de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000213

PARTE DEMANDANTE: E.P.M.

APODERADA JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.J.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.973.085, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: J.L.H., en su carácter de Gobernador, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2013, para que convinieran o a ello fuera condenada por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que prestó sus servicios personales para la Gobernación del Estado Yaracuy, teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 16-11-2006 hasta el 31-12-2008, devengando un último salario de Bs. 1.200,00 mensuales, desempeñándose como Promotor. Es por ello es que decide demandar por un monto de 11.689,33 Bs., por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos.

En fecha 18-09-2013 se certificaron las consignaciones de las notificaciones de la Gobernación del Estado Yaracuy, y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 y por la parte Procuraduría General del Estado Yaracuy, la apoderada judicial Jhuly Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda, como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, la actora también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado y los excedentes legales.

El día viernes diecisiete (17) de Julio de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte demandante a través de la Profesional del derecho MIMILE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201; el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la parte demandada representada por la abogada M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.376, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

•Poder Especial (F.08-09). Documento público, el cual se le da valor probatorio como evidencia de que la trabajadora E.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.973.085, le otorgo poder a la Abg. Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201, para actuar en juicio en su representación

•Expediente Administrativo (F.11-50). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 075/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-04-2009, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por los ciudadanos: F.A.S.R., M.M.L., N.E.G.D.H., E.P.M., N.C.L. CAMACARO, IDEGAR SEVILLA MARTINEZ, D.D.C.C.S., D.M.A.B., B.M.F.D.A. y V.A.A.C., ordenando al ente patronal el Reenganche y la cancelación de sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la demandante, ingreso a trabajar para la accionada en fecha 16-11-2006 y egreso en fecha 31-12-2008, salario devengado Bs. 799 mensual, jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

•Copia certificada de recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones. Marcado con las letras “A” y “B” (F.98-99). Documento administrativo el cual fue impugnado, por lo que no se le da valor probatorio por carecer de firma de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.

Ahora bien, respecto a este punto, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2439, expediente Nº 06-1502 de fecha 07-12-2007, caso Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez

Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor

.

Del análisis de la Jurisprudencia patria antes citada, se debe concluir que a los fines de computar el lapso de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que la actora agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión.

En el presente caso tenemos que en fecha 31-12-2008, la demandante de autos finalizó la relación laboral, y en fecha 19-01-2009 la actora interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 02-11-2009 la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy dicta resolución donde impone sanción de multa al centro de trabajo Gobernación del Estado Yaracuy por incumplimiento de la P.A. Nº 075-2009, expediente administrativo Nº 057-2009-01-00065. (Folios 42-45).

Así las cosas, quien juzga luego de analizar las actas que conforman este expediente se encuentra que la demandante agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, razón por la cual, no puede prosperar la excepción de prescripción opuesta .Y así se declara.

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 2006. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° 075/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 20-04-2010 de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o haya sido suspendido sus efectos.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso J.G. contra CANTV).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en donde existe una p.a. la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero incumplida por el patrono, incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de junio de 2013 como se constata al folio 01 pieza Nro. 1 del presente expediente. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de la demandante 16-11-2006, (Hecho no controvertido), hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 27-06-2013, en consecuencia la antigüedad de la trabajadora queda de la siguiente manera: 6 años, 7 meses y 11 días. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

Verificados como han sido los conceptos procedentes este sentenciador, pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:

El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales será el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su último período correspondiente, es decir la fecha de la interposición de la demanda 27-06-2013, Bs. 2.457, 02, es decir, 81,90 Bs. Diario

Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y Trabajadores 2012.

Antigüedad

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 6 años, 7 meses y 11 días se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con 80 céntimos (Bs. 35.380,80), Ver tabla N° 1.

Antigüedad Art.142 de la LOTTT. Tabla Nº 1

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2006-2007 12 60 81,90 4.914,00

2007-2008 12 62 81,90 5.077,80

2008-2009 12 64 81,90 5.241,60

2009-2010 12 66 81,90 5.405,40

2010-2011 12 68 81,90 5.569,20

2011-2012 12 70 81,90 5.733,00

Dic/12-Junio 2013 7 42 81,90 3.439,80

TOTAL Bs. 35.380,80

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a realizar el pago de este concepto a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del trabajador, serán cancelados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 192, 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

La actora reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios; los cuales serán calculados de acuerdo con dispuesto en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las vacaciones, mientras que por concepto de bono vacacional, Art 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al trabajador le corresponde una bonificación de Quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días de salario normal).

Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra el primer año o los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Ver Tablas Nº 2 y Nº 3

Vacaciones vencidas y fraccionadas Art.190 de la LOTTT. Tabla Nº 2

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2006-2007 12 15 81,90 1.228,50

2007-2008 12 16 81,90 1.310,40

2008-2009 12 17 81,90 1.392,30

2009-2010 12 18 81,90 1.474,20

2010-2011 12 19 81,90 1.556,10

2011-2012 12 20 81,90 1.638,00

Dic/12-Junio 2013 7 12,25 81,90 1.003,27

TOTAL Bs. 9.602,77

Bono Vacacional vencido y fraccionado Art.192 de la LOTTT. Tabla Nº 3

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2006-2007 12 15 81,90 1.228,50

2007-2008 12 16 81,90 1.310,40

2008-2009 12 17 81,90 1.392,30

2009-2010 12 18 81,90 1.474,20

2010-2011 12 19 81,90 1.556,10

2011-2012 12 20 81,90 1.638,00

Dic/12-Junio 2013 7 12,25 81,90 1.003,27

TOTAL Bs. 9.602,77

Con respecto a las Utilidades, el actor reclama el concepto de Utilidades, y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dicho beneficios; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (4) meses. Adicionalmente, en cuanto a las Utilidades Fraccionadas, la Ley establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Ver Tabla Nº 4

Utilidades Vencidas y Fraccionadas Art.131 de la LOTTT. Tabla Nº 4

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2006-2007 12 30 81,90 2.457,00

2007-2008 12 30 81,90 2.457,00

2008-2009 12 30 81,90 2.457,00

2009-2010 12 30 81,90 2.457,00

2010-2011 12 30 81,90 2.457,00

2011-2012 12 30 81,90 2.457,00

Dic/12-Junio 2013 7 17.50 81,90 1.433,25

TOTAL Bs. 16.175,25

Con respecto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras 2012, este Tribunal la declara procedente, por cuanto quedo demostrado el despido mediante P.A. Nº 504/2013, de fecha13-09-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionate.

Art 92 LOTTT

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.

Por lo que al trabajador le corresponde de conformidad con el mencionado artículo, el monto de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con 80 céntimos (Bs. 35.380,80), que equivale al monto que le corresponde a la trabajadora por concepto de la antigüedad.

Salarios caídos

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 075/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-04-2009, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto para la trabajadora accionante. Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la demandada del procedimiento administrativo de reenganche, 21-04-2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda 27-06-2013, en base al salario mínimo nacional para la época, es decir 81,90 Bs, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la cual señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN ejercido por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.085, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: J.L.H., en su carácter de Gobernador.

TERCERO

Se condena a la parte demandada la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: J.L.H., en su carácter de Gobernador a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 106.142,39) por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

ANTIGÜEDAD 35.380,80

VACAC. VEN Y FRACC 9.602,77

BONO VAC VENC Y FRACC 9.602,77

UTILIDADES 16.175,25

INDEMNIZAC. POR DESP. INJUSTIF 35.380,80

Total Prestaciones Sociales 106.142,39

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

SEXTO

Se acuerda el pago de los salarios caídos que resulte de la experticia complementaria del fallo, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: desde el 21-04-2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda 27-06-2013, en base al salario diario mínimo nacional para la época 81,90 Bs.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 minutos de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

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