Decisión nº DP11-L-2012-000751 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº DP11-L-2012-000751

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: C.E.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.500.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.. N.G.D.A. y MARINELA VERA DE HIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.374 y 78.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, I. en la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, el 02 de junio de 2007, inserto bajo el Nª 01, folios 02 al 07, protocolo Primero, Tomo 11.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. L.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.302.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana E.P., supra identificada, solicitud de Calificación de Despido contra la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, siendo distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, al juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, la cual es recibida en fecha catorce (14) de Junio del dos mil doce (2012), quien se abstiene de admitirla por no encontrarse llenos los extremos de los contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la notificación de la parte actora. El día veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012), compare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la ciudadana E.P., debidamente asistida por la Abg. N.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 78.374, se da por notificada, renuncia al lapso legal y procede a subsanar lo requerido. (Folios 12 y 13). En fecha esta misma fecha procedió a conferir Poder Apud Acta a las abogadas N.G. y MARINELA VERA, titulares de las cedulas de Identidades Nº V-4.230.184 y V-4.550.290 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.374 y 78.683, respectivamente (folio 14) y el veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012) es Admitida la presente demanda y ordenó Librar la respectiva B. de Notificación. (Folio 15y 16).

En fecha veinte (20) de julio del dos mil doce (2012) el ciudadano A.F.R. consigna el Cartel de Notificación de la parte demandada y el veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012) el S. certifica la actuación del Alguacil. (Folio 18 y 19).

En fecha veintisiete de julio del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.955, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION y confiere Poder Apud Acta a la Abogada L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.302. (Folio 20). El día ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2012) se lleva acabo la Audiencia Preliminar Inicial con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignan escrito de promoción de pruebas y consideran necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012) se da por concluida la presente Audiencia Preliminar una vez agotados los esfuerzos de mediación, ordenándose agregar los escritos de pruebas al expediente. Se apertura el lapso de contestación a la demanda (Folio 32 y 33) y se procede a remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el cinco de octubre del dos mil doce (05/10/2012). (Folios 71 al 74).

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien lo recibe y admite por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) las pruebas y el fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil doce (2012) fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue celebrado el día quince (15) de noviembre del dos mil doce (2012) en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, prolongándose dicha audiencia para el día cuatro (04) de febrero del dos mil trece (2013), celebrada la prolongación en la fecha 04/02/2013, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 13/02/2013 como se indica:

(omissis), valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara la C.E.C.P. en contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN. (omissis)

.

Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro del lapso legal se efectúa en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el libelo de demanda subsanado, folios 12 y 13:

• Comencé a prestar servicios para la prenombrada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el cargo de DOCENTE hasta el año 2010, pasándome a la coordinación de la Seccional a efectuar trabajos administrativos, adscrita a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.

• Devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.907,15); dentro de una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m de Lunes a Viernes.

• El día ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) se le prohibió la entrada a su área de trabajo y a cualquier área de la institución.

• En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), fui despedida sin justa causa por la ciudadana HERMANA D.C., en su carácter de SUB-DIRECTORA.

• S. se califique mi despido como injustificado y se ordene a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos hasta su incorporación a la empresa.

PARTE DEMANDADA: Indica en la contestación a la demanda, folios 71 al 74:

• Alegan que presenta dos fechas de despido diferente, dos salarios y dos personas distintas que fueron las que la despidieron.

• Reconoce que la ciudadana E.P., prestó sus servicios como docente de aula desde el 01 de octubre de 1990.

• El salario de Bs. 3.907,15 la jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. de lunes a viernes.

• Alegan que el mes de mayo de 2010, la docente presentó certificado de incapacidad (forma 14-72) emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se señala como periodo de incapacidad desde el 17 hasta el 23 de mayo de 2007.

• En fecha 23 de junio de 2010 se determinó C.. L.. Red. (capacidad laboral reducida) (cambio de actividad), lo que llevo a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION a asignarle trabajo en la coordinación de la seccional en la realización de trabajos administrativos docentes.

• En fecha 06/12/2011 la junta M. determina incapacidad total y permanente para la docencia, copia entregada por a la docente a la institución en fecha 25/05/2012, a pesar de haberlo recibido en fecha 07/02/2012.

• En atención a lo establecido en el artículo 76 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, siendo una obligación de cualquier patrono no coartarle al trabajador el disfrute de sus derechos (disfrutar de su pensión de incapacidad) que en este caso es un derecho irrenunciable para la docente, sin que haya mediado en ningún momento notificación alguna, por parte de la docente, en la que haya manifestado su deseo de suspenderle goce de la pensión de incapacidad, es por lo cual se ha procedido a calcular y liquidar las prestaciones sociales devengadas por la docente, quien se encuentra incapacidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por el demandante, al señalar que el día primero (01) de octubre de mil novecientos noventa (1990), fue despedida sin justa causa por la HERMANA D.C., en su carácter de SUB-DIRECTORA.

Señalado lo anterior, correspondió según la distribución de la carga probatoria a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal para con la demandada y la naturaleza del despido efectuado, debiendo determinarse si fue o no injustificado, y en consecuencia la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos; es por ello que con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. ASÍ SE DECIDE.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Este jurisdiscente da por reproducido el análisis ut supra efectuado respecto al Merito Favorable de los Autos. (Folio 81). ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

.- En cuanto a la documental Marcada “A”, Constancia de Trabajo, la cual riela al folio 39, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como elemento demostrativo de la labor realizada por la accionante para la accionada, siendo un hecho no controvertido la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

.- En tanto a la documental Marcada “B” Actas Relacionadas con el Despido, la cual riela a los folios 40 al 42, este Juzgador no le confiere valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero el cual debió ser ratificado en juicio, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

.- En relación a la documental Marcada “C” recibos de pago de salario folios 43 y 44. Quien decide le confiere valor probatorio ya que de la misma se desprende el salario devengado por la ciudadana E.P.. ASÍ SE DECIDE.

.-Referente a los documentales Marcadas con las letras “D” control de asistencia diaria, las cuales rielan a los folios 45 y 46 y Marcada “E” estado de cuenta nomina. (Folios 47 y 48). Este sentenciador no les confiere valor probatorio, por ser documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados en juicio, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

.- En relación a la presente documental sin marcar, Acta de Entrevista de fecha 01 de junio de 2012, la cual riela al folio 49; este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

En relación a la prueba testimonial promovida, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de las ciudadanas M.N., M.Z. y K.P.J. titulares de la cédula de identidad Nº V-9.645.409, V-17.471.167 y V-11.124.324, el cual este juzgador procede analizar las deposiciones rendidas, este Juzgado, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas, como demostrativas que la ciudadana E.P. prestó sus servicios para la accionada bajo el cargo de DOCENTE (maestra) y posteriormente en el área de la COORDINACIÓN DE LA SECCIONAL DE BACHILLERATO, que a la referida ciudadana se le prohibió el acceso a su área de trabajo y que fue despedida de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- En cuanto a las documentales sin marcar, Copia simple del oficio Nº S.S.311508-1855, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del IPASME, la cual riela al folio 52 y sin marcar Copia Simple de la Inspección Judicial Nº 539-2012, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 20 de junio de 2012, en las instalaciones del IPASME que riela al los folios 53 al 70. Quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue expedida en forma legal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde así a este Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la demandada logró demostrar los hechos por ella alegados en su contestación, hecho este que del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso no pudo ser demostrado por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación señaló que la causa de terminación de la relación de trabajo se había producido en virtud de que ningún patrono podría coartarle al trabajador el disfrute de sus derechos (disfrutar de su pensión de incapacidad) que en este caso es un derecho irrenunciable para la docente, sin que haya mediado en ningún momento notificación alguna, por parte de la docente, en la que haya manifestado su deseo de suspenderle goce de la pensión de incapacidad, es por lo cual se ha procedido a calcular y liquidar las prestaciones sociales devengadas por la docente, quien se encuentra incapacitada.

Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de una trabajadora permanente, con un tiempo de servicio de veintiún (21) años, ocho (08) meses y catorce (14) días en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.

Con respecto al monto mensual para el cálculo de los salarios caídos condenados este Juzgador lo condena en base al último salario devengado por la ciudadana E.P., es decir Bs. 3.907,15, cantidad esta demostrada por la actora en su libelo y recibos de pagos.

En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por la ciudadana E.P. contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.

En este sentido, se condena a la demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 19 de julio de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 130,23 diarios por devengar un salario de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.907,15) mensuales, salario este determinado por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Calificación de Despido incoada por la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.500 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, consecuencialmente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.L.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.L.

ASUNTO: DP11-L-2012-000751

CT/ll/JF

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