Decisión nº 244-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 02

AÑOS 195º y 147º

DEMANDANTE: E.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.674.886.

DEMANDADA: N.A.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.089.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de julio de 2.004, la ciudadana E.J.R.R., plenamente identificada, en representación de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, a los fines de que fijara una obligación alimentaria a su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo legitimo. En ese acto consignó la partida de nacimiento de su hijo y la fotocopia de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, se ordenó practicar la citación al ciudadano N.A.U.T., a fin de que diera contestación a la solicitud, se comisiono al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, se oficio al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.004, el ciudadano L.A.A., en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.J.R., plenamente identificada en autos, y solicitó se ratificara el oficio N° 1.055-2.004, acordándose lo peticionado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.004.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 3350-09, de fecha 13 de enero de 2.005, emanado del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que únicamente la parte demandante estuvo presente en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano N.A.U.T. y procedió a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.005, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a que constara en autos la información requerida al organismo empleador.

En fecha doce (12) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.J.R.R., plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público abogado P.L.R., y solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de marzo de 2.006, el Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia.

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional los padres están en el deber de cuidar, asistir y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Tribunal debe constatar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante según el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como se puede apreciar, el Juez debe valorar dichos elementos para fijar el monto alimentario. Asimismo, de conformidad con el artículo 366 eiusdem, se debe verificar la relación paterno-filial para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, en el presente caso nota este operador de justicia al folio tres (3) del presente expediente que el niño objeto de este procedimiento se encuentra reconocido por el accionado, por tal motivo, existe el deber irrenunciable por parte de dicho ciudadano de suministrar a la madre de este niño, todos recursos necesarios para costear los productos de la canasta alimentaria, claro está, dentro del alcance de sus posibilidades. Así se declara.

La Sala observa:

Se puede aprecia que la ciudadana E.J.R.R. plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano N.A.U. igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria solicitando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales mas otros montos señalados en su escrito libelar.

Por su parte el requerido, previa citación personal contestó la demanda argumentando entre otros aspecto lo siguiente:

Manifiesto al tribunal que niego y rechazo lo solicitado por la madre de mi hijo D.E., en cuanto a la pensión de alimentos, le informo a este d.T. que ante el C.d.P.d.M.B.E.Z., se firmó un acuerdo en donde la madre de mi hijo lo aceptó y quedó fijada la pensión aliemntaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, además le cubro a mi hijo con lo que concierne a los gastos de medicinas, vestiduras y juguetes

Como se puede observa, el padre de este niño no se opone al hecho de suministrar a su hijo una suma de dinero inferior a la requerida por la accionante, por considerar que dicho asunto fue previamente solventado en el C.d.P.d.M.B.d.E.Z., y consignó al folio 57 la autorización de apertura de la cuenta para la realización de los depósitos bancarios, mas no se evidencia que exista la homologación respectiva por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicha entidad, toda vez que, los acuerdo ratificados por el referido Tribunal son los que adquieren fuerza ejecutiva. A tal efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente contempla:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, solo en estos casos es que puede hablarse de un asunto resuelto, que adicionalmente es revisable de conformidad con el artículo 523 de la citada Ley especial, en el sentido de que no existe cosa juzgada material, lo cual hace factible que las mismas partes puedan discutir un mismo asunto siempre y cuando se trate de obligación alimentaria. En consecuencia, se desecha lo alegado por el accionado. Así se establece.

De igual forma, no se valoran los depósitos que corren a los folios 38 al 56 por tratarse este asunto de fijación de obligación alimentaria más no de cumplimiento de dicha obligación. Por el contrario, se valoran las documentales que corren a los folios 58 al 65 donde se evidencia que el padre entregó una vivienda a la demandante así como todo lo relacionado con su venta y los chequeos médicos en los servicios sociales policiales, que al no ser impugnados por la Defecan Pública se valoran como medios probatorios. Así se declara.

Por otra parte, en la testimonial del testigo G.E. titular de la cédula de identidad Nº 5.921.632 de pudo evidenciar que el requerido no es un fiel cumplidor de la obligación alimentaria, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se indicó, para poder fijar el monto alimentario el Juzgado debe verificar la plena capacidad económica del accionado, que lamentablemente en ese caso no se trajo a los autos la respuesta del organismo empleador, pese a los múltiples requerimientos por parte de esta Sala de Juicio. Sin embargo, tal dilación no puede ser obstáculo para la emisión del fallo, ya que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional, los jueces de esta especialidad estamos en el deber de actuar con prioridad absoluta en defensa de los interesen de nuestra infancia. En ese orden, el citado artículo establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Como se puede observar, por el hecho de que el organismo empleador no dé la respuesta oportuna ante el requerimiento del salario del obligado, el Tribunal no puede dejar pasar el tiempo en detrimento de los niños, considerando que el derecho a la alimentación lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adicional a lo estipulado en el artículo 26 constitucional que prevé la aplicación de una justicia sin formalismos ni dilaciones. En consecuencia, este Sala considera que se debe fijar un monto alimentario considerando los precios de los alimentos, las medicinas, calzados y las necesidades de este niño pese a que no consta en autos el real ingreso del demandado, para regularizar dicha situación, y si por cualquier motivo alguna de las parte no está conforme con este fallo pueda ejercer los recursos que contempla el artículo 522 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana E.R.R., ya identificada, en representación de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, contra el ciudadano N.A.U.T., ya identificado. En consecuencia se fija como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que viene a ser el 39,03% del salario mínimo actual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además deberá cubrir con el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación, habitación, deportes y cultura. Igualmente dicho ciudadano deberá incluir al n.O. artículo 65 Lopna, en todos los beneficios percibidos por su persona dentro de la Policía Regional del Estado Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2.005.-

EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 244-2.006 y se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ2.888-04

AHC/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR