Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.953.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.521.

PARTE DEMANDADA: V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.140.021. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, portado de la cédula de identidad Nº V-571.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 641.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 12.320

Corresponde a este tribunal resolver la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la acción interpuesta por la ciudadana E.S., por medio de la cual pretende el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano V.D.M., la que aduce configurada con anterioridad a la celebración del matrimonio entre ambos de fecha 22 de enero de 1991, y que data desde el 01 de agosto de 1986, así como la constitución de la comunidad conyugal posterior sobre una serie de bienes que detalla en su escrito libelar, sobre los que demanda la respectiva partición. Esa demanda fue admitida por este tribunal en fecha 27 de abril de 2006 por los trámites del procedimiento ordinario, constando la comparecencia del demandado en la práctica de la medida de embargo practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de febrero de 2007, compareció el demandado de autos y en lugar de contestar al fondo la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado la indebida acumulación de acciones que dice evidenciarse del escrito libelar. Agotadas todas y cada una de las fases de esa incidencia, y siendo esta la oportunidad para que el tribunal emita pronunciamiento al respecto, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este tribunal resolver con preferencia a la incidencia de cuestiones previas anteriormente aludida, la solicitud formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, por medio de la cual solicita la declaratoria de confesión ficta del demandado aduciendo que éste fue objeto de citación presunta en fecha 1 de noviembre de 2006 tal y como consta en cuaderno de medidas llevado en el presente juicio. Asimismo, solicitó en escrito de fecha 20 de marzo de 2007 que se declarara la extemporaneidad del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el demandado, e insistió en que se le tenga por confeso.

Para decidir el tribunal observa:

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

Con respecto a esa modalidad de citación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de N.S. contra V.M., expediente N° 00479-00366, señaló:

´…la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuales son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216 que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”

En el caso de autos se constata que el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó en fecha 1 de noviembre de 2006, la medida de embargo preventivo comisionada por este Despacho, oportunidad en la cual ese tribunal dejó constancia de la comparencia de la parte demandada a ese evento, por lo que, constando que este tribunal recibió esas actuaciones procedentes del aludido juzgado en fecha 9 de enero de 2007, a partir de ese momento debe considerarse tácitamente citada la parte demandada sin mayor formalidad para dar contestación a la demanda. Así se decide.

Tomando en consideración la aludida citación tacita, el lapso de 20 días de despacho a que alude el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil transcurrió por ante este despacho, según el calendario del tribunal, entre el 10 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, ambos inclusive, los que corren especificados de la siguiente manera: 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, de enero, 5, 13, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero de 2007, y como quiera, que de la revisión de las actas del expediente se desprende que el escrito de cuestiones previas fue presentado por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2007, dicho escrito debe considerarse tempestivo, pues, fue presentado dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, por lo que en tal sentido la solicitud formulada por la parte actora debe negarse por improcedente . Así se decide

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El abogado T.d.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHÍBIDA por artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o cuando la aplicación de una impida el ejercicio de la otra, o cuando el juez que deba conocer de la causa principal sea incompetente para conocer de la pretensión acumulada en razón de la materia, o que su procedimientos sean incompatibles entre si. En tal sentido, alega que la actora interpuso una serie de pretensiones de manera desordenada, a saber, en su capitulo IV de las conclusiones pretende la acción mero declarativa de existencia de una relación concubinaria y la simultanea declaración de existencia de una comunidad de bienes con origen del concubinato; asimismo señala que la parte actora pretende la acción de partición de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, que a la vez fue confundida con la comunidad conyugal o de gananciales surgida con ocasión del matrimonio de las partes, así como una acción de repartición de aquellos bienes no incluidos. Aduce que existe una inepta acumulación de acciones, por cuanto la acción mero declarativa de comunidad concubinaria y la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, no pueden acumularse por ser incompatibles y por no tener identidad de objeto, ni titulo. Finalmente, indica que las acciones de declaratoria de propiedad de las acciones de la compañía Inversiones Marval, C.A. y la declaratoria de propiedad de un porcentaje de los derechos del fondo de comercio propiedad de la mencionada compañía son contradictorias, así como que ninguna de las ut supra pretensiones referidas fueron colocadas como subsidiaria una de la otra, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Para decidir el tribunal observa:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos que queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben hacer recaer su decisión. Si en la demanda el actor reclama una pretensión concretamente considerada, a ella debe reducirse la contestación para luego determinarse la procedencia o no de la controversia sometida a la consideración de ese juez. En el caso que nos ocupa la parte demandante ha señalado en su libelo, que:

En el presente caso ex profeso, deliberadamente acumulo diferentes pretensiones: la acción merodeclarativa de existencia de una relación concubinaria preexistente entre las partes y la simultanea referida a la declaración de existencia de una comunidad de bienes con origen en el concubinato que se reclama.

(…omissis…)

También contiene este libelo la subsiguiente acción de partición de los bienes que conforman la comunidad concubinaria indivisa previa, la cual por razón del matrimonio civil se transformó, se trocó, se confundió con la comunidad conyugal, con la Comunidad de Gananciales, que nació en la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, VALERIAN DARIAS MELIAN y E.S. , dichas comunidades están hoy sujetas a la acción de partición de bienes al tenor del articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de otra parte contienen la acción de repetición respectiva, etc. en el caso que se demuestre la existencia de bienes no incluidos como bienes indivisos , o comunes

Del escrito libelar se desprende que la ciudadana E.S. se ha presentado a este juicio con la finalidad que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano V.D.M., la que aduce configurada con anterioridad a la celebración del matrimonio entre ambos de fecha 22 de enero de 1991, y que data desde el 01 de agosto de 1986, así como, la constitución de la comunidad conyugal posterior sobre una serie de bienes que detalla en su escrito libelar, así como, la partición de esos bienes y la acción de repetición respectiva (sic). Al ser esto así, debe considerarse que la función pública del proceso tiende a hacer prelar una noción de justicia material por sobre las apariencias de índole formal, y es esto lo que explica, precisamente, que la justicia no puede ser sacrificada por la observancia de formalidades no esenciales, pero para que esto sea cierto la parte que ambicione la debida tutela judicial efectiva debe ajustar su proceder a los términos y condiciones establecidas en la ley para el logro particular de sus respectivos intereses, pues ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Ahora bien, la misma ley pone al alcance de los justiciables aquellos mecanismos que se consideran idóneos para propender al restablecimiento de la situación jurídica que se señale como infringida, en cuyo supuesto quien active la función jurisdiccional debe adaptar su proceder a los términos y condiciones establecidas en la ley para tal fin, pues la causa de pedir no debe ni puede depender de las apreciaciones subjetivas que formule el peticionante. En este sentido, la individualización del derecho de petición debe ajustarse en un todo a la naturaleza de la cuestión que se discuta y a las normas jurídicas que le resulten aplicables, lo que, a juicio del Tribunal, no se satisfizo en el presente caso, pues la parte actora ha invocado en forma indiscriminada diversos supuestos de hecho que resultan incompatibles, y que se excluyen mutuamente entre sí. En efecto, las demandas de partición y la de mera declaración de certeza se encuentran regidos por tramites procedimentales distintos, que no son compatibles, además, la existencia de la unión estable de hecho conforma una condición sine qua non para proceder a la partición que se pretende, y como tal debe ser previa a aquella. En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia, se ha pronunciado sobre la necesidad de comprobación, en los juicios de partición de bienes, del carácter de concubino(a) del actor(a), de la siguiente manera:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-3070)

Acogiendo este tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional y atendiendo a la circunstancia que los procesos de conocimiento de las pretensiones que se persiguen en el presente juicio no pueden coexistir en una misma demanda pues ambas se erigen como excluyentes, ya que el empleo de una hace ineficaz la otra, y siendo que ninguna de esas acciones fue propuesta una como subsidiaria de la otra, el tribunal considera que, evidenciado como se encuentra la inepta acumulación expresamente prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que nos ocupa debe ser declarada con lugar . Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas

  2. - CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana E.S. contra el ciudadano V.D.M., ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 194 de la Independencia y 147 de la federación

LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/em

Exp. Nº 12.320

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