Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE NRO 22.929

DEMANDANTE E.N.S.

DEMANDADO J.M.G.

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 20 de Octubre de 200, se recibió solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana E.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.182.212, a favor de sus hijas ***** Y *^*^*, de Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.963.130 constante de Un (01) folio y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda, se ordeno citar al demandado para que comparezca el tercer día de despacho a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, en la misma fecha se libró boleta de citación.-

En fecha 05 de Abril de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia el pago de los meses de Diciembre, Enero y Febrero.-

En fecha 09 de Abril de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 547-10 al Banco Bicentenario (Banfoandes) autorizando a la parte actora a retirar la cantidad de Quinientos Sesenta y cinco Bolívares ( BS 565,00) correspondientes a las mensualidades de Enero, Febrero y Marzo quedando la misma autorizada para efectuar los retiros.-

En fecha 14 de Abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio ninguna parte compareció a la celebración del mismo en consecuencia, el Tribunal declaro desierto el acto, en la misma fecha se ordenó corregir foliatura y colocar la correspondiente de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Mayo de 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección General del Hospital J.M.B. a lo fines de que remitiera constancia de trabajo del demandado, librándose oficio Nro 685.-

En fecha 30 de Junio de 2010 se recibió proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. constancia de trabajo del demandado.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de Octubre de 2009, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes se decretó la retención del 50% sobre las utilidades, la quinta parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos y salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario ( Banfoandes), se libró oficio Nro 2810 al Banco Banfoandes .-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal en vista de la consignación del voucher con el número de cuenta ordeno y libró oficio Nro 3061 al Director del Hospital J.M.B. informando sobre las retenciones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la manera que anteceden quedaron plasmados los hechos conocidos por esta Juzgadora por lo que se hace necesario hacer una revisión a la norma; La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes establece en su artículo 365

…….” La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescentes….”

En el caso en marras, la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés del niño o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad del género en las relaciones familiares, además la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su articulo 76, que ambos padres están obligados a criar educar, formar y asistir a los hijos.-

Esta Juzgadora considera que a los fines de fijar la obligación alimentaría se considerará la necesidad que se reclama y la condiciones económicas del obligado.-

En el presente caso, observamos que la ciudadana E.N.S. demanda al padre de sus hijas por obligación alimentaría a tales efectos consigna con la solicitud las Actas de Nacimiento de sus Dos Hijas ^***** Y *^*^*^*, que fueron presentadas en original por tanto tienen todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran la condición de Padre del ciudadano J.M.G., asimismo se verifica que ambas tiene Tres (03) años de edad, es decir que ambos son menores de edad y en vista de la subsistencia de la obligación de manutención contemplada en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes la obligación le corresponde tanto al padre como a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.-

En el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora evidenciar si él cumple o no con su obligación alimentaría y por tal debe declararse procedente la presente acción.-

Es necesario analizar la capacidad económica del obligado en el cual según constancia de trabajo proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. en el cual señala que desempeña el cargo de Vigilante devengando el salario mensual de Mil Doscientos veintitrés Bolívares (Bs. 1223,00), y conforme a este se debe fijar un monto proporcionado y equitativo que no cause perjuicio al obligado y no desmejore las condiciones de los beneficiarios existiendo proporcionalidad entre ambos padres responsables.-

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente la obligación de manutención y debe fijarse en los términos y condiciones previstas en la ley, en la cual se indicará de expresa precisa, positiva y clara en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Obligación de manutención en beneficio de las niñas ^***** Y *^*^*^*, de tres años, y considerando la obligación económica del obligado (padre) y por cuanto el salario mínimo es por la cantidad Mil Doscientos veintitrés con ochenta y nueve ( Bs. 1.223,89) según Gaceta Oficial publicada en fecha 06 de mayo de 2010 Nro 39.417 , y el sueldo mínimo diario es por la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 40.79), se fija un monto por obligación alimentaría de TRESCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS (BS 326,32) equivalente a Ocho (08) salarios mínimos diarios que deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, otro monto en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS ( BS 805,8), equivalente a la suma de Veinte (20) salarios mínimos como cuota especial para los gastos Navideños.- Dichos montos incrementaran en la medida que aumente el salario mínimo según decreto del Ejecutivo nacional y todos los descuentos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B., y depositados en el Banco Banfoandes en la cuenta ahorros Nro 0007-0087-87-0060271461, de igual forma las niñas gozaran de cualquier beneficio otorgado por la empresa.-

CONCEPTO DEL PAGO FORMA DE PAGO MONTO A CANCELAR

PENSION DE ALIMENTO MENSUAL ( BS 326,32)EQUIVALENTE A OCHO

(08) SALARIOS MINIMOS DIARIOS

GASTOS NAVIDEÑOS MES DE DICIEMBRE (Bs 805,8) EQUIVALENTE A VEINTE (20)

SALARIOS MINIMOS DIARIOS

SEGUNDO

; Se ordena dejar sin efectos las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009, remitidas mediante oficio Nro 3061-09 a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. deL.V., en el cual se ordenó retener la quinta parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos y la quinta parte 1/5 del salario básico mensual; TERCERO: Se mantiene la medida respecto al 50% sobre las prestaciones sociales el cual para el momento del despido o renuncia del obligado de su sitio de trabajo, deberán ser remitidas a este Juzgado ; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso establecido en la ley; QUINTO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia.-

Publíquese, Regístrese Notifíquese, y déjese copia del presente fallo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. Nº 22.929

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