Decisión nº PJ0192014000149 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

El día 08/01/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por querella interdictal de amparo perturbatorio incoada por la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.563 y domiciliada en la Calle G.B., Casa Nº 3, Sector Boulevard Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el Abogado J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.687 y de este domicilio contra los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.914.027 y 8.872.771, respectivamente y domiciliados en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que viene poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de Junio de 1.990 de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa de su propiedad, un inmueble ubicado en la Calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.); y la construcción constituida por una (01) vivienda con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta Centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), ocupándose de todos los gastos para su conservación, entrando al mismo sin oposición de ninguna persona, sola, con amigos, familiares y aun con obreros para la realización de trabajos de manutención y limpieza del mencionado inmueble, no abandonándolo en ningún momento y disponiendo del mismo en forma exclusiva.

Que teniendo por más de veinte (20) años la posesión del inmueble, en fecha 28 de noviembre de 2012 se presentó la ciudadana S.C.S.O., antes identificada, en el inmueble ubicado en la Calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui alegando ser ella la propietaria del inmueble que ha ocupado su representada por más de veinte (20) años; y que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana S.C.S.O. a su poderdante por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00o), quien la hizo sucumbir de su buena fe, despojándola de la cantidad de quince mil bolivares (Bs. 15.000,00), los cuales le entregó con la finalidad de evitar cualquier clase de controversia y garantizarle a su familia un hogar estable donde vivir.

Que en el mes de octubre de 2013 se presentó el ciudadano R.A.Z.M., antes identificado, en el inmueble ubicado en la Calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quien le manifestó a su representada que iba a demoler el inmueble objeto de esta acción porque la ciudadana S.C.S.O. lo había autorizado para hacerlo.

Que en fecha posterior el ciudadano R.A.Z.M. se le presentó a su representada y le alegó que él tenía un documento registrado por medio del cual la ciudadana S.C.S.O. le había vendido el terreno, y quien de manera arbitraria procedió a la demolición de una parte de la vivienda que ha venido ocupando por más de veinte (20) años, en las cuales nacieron y crió a sus hijos, es decir, de una de las habitaciones por instrucciones de la señora S.C.S.O., sufriendo graves daños la otra habitación lo que pone en peligro la vida de sus hijos, daños que se puede evidenciar de la inspección judicial marcada con la letra “A” evacuada por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que el artículo 782 del Código Civil establece que: “Quien encontrándose por más de un (01) año en la posesión legítima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”…. Cuyo contenido legitima al poseedor de un inmueble por tiempo superior a un año a denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes los actos perturbatorios al ejercicio de esa posesión, cumpliendo con lo requisitos que hace dicha acción, es decir, contar con una posesión ultra anual, la cual debe ser actual, o sea, que debe tenerse para el momento de intentar la acción, denunciar los actos perturbatorios e identificar el autor de las perturbaciones.

Que han sido inútiles las diligencia ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con el fin de que ordenará la paralización de la demolición del deslindado inmueble así como todas las actividades de construcción y las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M. para que cesen en la perturbación que le están ocasionando a su representada y que por cuanto han sido negativas las propuestas hechas a los perturbadores, lo que hizo imposible el arreglo amistoso, procedió a demandar a los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M. de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que para demostrar la perturbación legada consignó:

a.) Inspección Judicial marcada con la Letra “A” evacuada por ante el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

b.) Justificativo de testigo marcada con la Letra “B” evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.

c.) Carta Aval marcada con la Letra “C” emitida por el C.C.S.O. de S.M.I.d.E.A..

d.) C.d.R. marcada con la Letra “D” emitida por el C.C.S.O. de S.M.I.d.E.A..

e.) Escrito dirigido al ciudadano U.Z. y Demás Miembros de la Cámara Edilicia del C.M. de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Con fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal admitió la demanda, decretó el amparo a la posesión, ordenó la notificación de los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M., y la citación de los demandados una vez practicado el decreto de amparo a la posesión.

Con fecha 28 de enero de 2014 mediante diligencia se dió por notificado el ciudadano R.A.Z.M. y el 31 de enero de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal S.R.M. mediante diligencia que riela al folio 65 dio cuenta al ciudadano Juez de este despacho que se traslade a la calle G.B. casa s/n diagonal a la Casa de la Cultura, de S.M.I.d.E.A. con el fin de notificar a la ciudadana S.C.S.O., dejando la boleta de notificación cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2014 este Tribunal mediante auto ordenó las citaciones de los ciudadanos R.A.Z.M. y S.C.S.O. de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citados en fecha 10 de Febrero de 2014 la ciudadana S.C.S.O. como se evidencia del poder otorgado a los abogados A.R.A., L.U.B. y N.R.G. que riela al folio 74 y de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal S.R.M. que riela al folio 75 de fecha 12 de febrero de 2014 mediante la cual consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano R.A.Z.M..

En fecha 12 de febrero de 2014 la ciudadana S.C.S.O. representada por la abogada N.R.G., mediante escrito dio contestación a la demanda exponiendo:

Que no es cierto que la ciudadana E.V. venga poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990 de manera legitima, continua, y no interrumpida, pacifica, publica, y con intención de tener la cosa como propia desde el mes de junio de 1.990 hasta la presente fecha de unas bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de propiedad privada de su representada, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²) con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), porque la relación que existe entre su representada y la ciudadana E.V. es de arrendadora y arrendataria de las bienhechurías antes descritas.

Que en vista de que la ciudadana E.V. no pagaba los cánones de arrendamiento decidió notificarle que le iba a vender las bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,oo) de los cuales canceló la cantidad de quince mil bolivares (Bs. 15.000,oo), quedando una deuda de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo), monto que adeuda por más de un (01) año, alegando que por tal motivo no se ha materializado la venta.

Que no es cierto que la demandante ciudadana E.V. alega que fue despojada del inmueble para dárselo a otro, por cuanto la misma se encuentra en posesión del inmueble.

Que admite como cierto que su representada ciudadana S.C.S.O., es la dueña del terreno y de las bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho Metros con cuarenta Centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurant El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurant La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Que admite como cierto que su representada le ofreció en venta a la demandante de autos el inmueble objeto de la acción, debido a que ella se encuentra ocupando el inmueble y que si le realizó un escrito de venta de las referidas bienhechurías descritas en el párrafo anterior, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cancelando la demandante la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), quedando una deuda actual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por ser su representada la propietaria, y alegando la actora que lo hizo para garantizar la estabilidad de su familia.

Que niega rechaza y contradice la querella y tanto en lo hechos como en el derecho invocado por la demandante ciudadana E.V..

Que niega rechaza y contradice que la demandante ciudadana E.V. tenga más de veinte (20) años en posesión de las bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano R.A.Z.M., plenamente identificado en autos se haya presentado en el inmueble objeto de la acción manifestando que iba a demoler la bienhechuría que consta de dos (02) habitaciones que ocupa la ciudadana E.V. que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) por orden de la ciudadana S.S.O., por cuanto él es el propietario de una porción de terreno que mide la cantidad de trescientos dieciocho metros cuadrados (318,00 Mts²) de los cuatrocientos noventa y cinco (495,00 Mts²), el cual está ubicado en la calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Refresquería Odelis; Sur: Refresquería La Porteña; Este: calle G.B.; y Oeste: Rebalses del Río Orinoco.

En fecha 14 de Febrero de 2014 el ciudadano R.Z.M. debidamente representado por la profesional del derecho J.C.M.G. mediante escrito dio contestación a la demanda exponiendo:

Que sea declarada sin lugar la acción propuesta por la accionante la cual expresa ser objeto de perturbación, por cuanto la querellante omitió por completo los medios de pruebas aportados de hechos y de elementos de convicción que son de suma importancia para probar la perturbación alegada, por lo que insiste en señalar que la parte querellante no acredito medios de pruebas fehacientes que denoten la perturbación alguna en el inmueble objeto de la presente querella.

Que son múltiples las contradicciones en que ha caído la quejosa, por cuanto asegura estar poseyendo el inmueble (parcela) ubicado en la calle G.B.S.B.O. de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inmueble que dice estar integrado con una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.); y la construcción que sobre el se levanta, constituida por una (01) vivienda con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²).

Que de acuerdo con las afirmaciones de la querellante, ha ocupado un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), y no la extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²), cuyas bienhechurías aún permanecen enclavada donde ella actualmente vive con sus familiares, el cual describió en forma detallada en el libelo de demanda, posesión que desconoce su representado, por cuanto no le consta que la querellante este ocupando el inmueble donde dice vivir por más de veinte (20) años de manera legitima, pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida.

Que la querellante en el libelo termina señalando que la ciudadana S.C.S.O. le realizó un escrito donde le vendía el referido inmueble por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) despojándola de la cantidad de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales le entregó con la finalidad de evitar cualquier controversia, y garantizarle a su familia un hogar estable donde crecer, cuyo documento no acredita la posesión ultra anual invocada y mucho menos la extensión de terreno señalada en el libelo.

Que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Junio de 2013 el cual reposa en los folios 07 al 14 inclusive, no demuestra que la querellante tenga la posesión, legitima, pacifica, pública, continúa, inequívoca e ininterrumpida y que de ninguna manera demuestra los supuestos actos de perturbación, y que por lo tanto no demostró la presunta perturbación, por lo que este Tribunal no debió decretar el amparo a la posesión, ni admitir la acción interdictal, por lo que es violatorio que se le este prohibiendo al coquerellado seguir efectuando la construcción permisada.

Que su representado jamás ha efectuado reclamos verbales sobre la propiedad o posesión de la parcela donde habita la demandante y su familia y que no ha proferido amenaza con su integridad personal ni ha ingresado a la parcela que ocupa, ni con animales o bienes, que es cierto que conversó con la quejosa para cercar con una pared para deslindar ambas parcelas; que por esa sencilla razón advierte al Tribunal de los serios daños y perjuicios de índole económico que se le está ocasionando a su representado con el presente juicio.

Que la querellante estuvo amenazada en su posesión mucho antes del 28/11/2012, sin embargo, no denuncio ese hecho y circunstancias en su oportunidad, por lo que es falso que la hayan sorprendido en su buena fe, dado que la parcela vecina estuvo ocupada por más de diez años por el señor L.N.C., y así lo dejó resaltado la querellante el día viernes 06 de Diciembre de 2013, cuando se traslado y constituyó el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la calle G.B.S.B.O. de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lugar indicado para llevarse a efecto la inspección ocular solicitada.

Que la accionante en el documento que riela en los folios 26 y 27, renglones desde el 34 y siguientes, expuso así: (…) Yo tengo más de veinte años viviendo aquí ocupando estas bienhechurías hace un año atrás se me presentó la oportunidad de compra y yo le dije a la vendedora S.O.S., que si ella iba a vender que me diera la primera opción a mi. Luego ella me pasó una comunicación de venta la cual yo acepte, era comprar cada pieza en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), entonces del papá de ella me dijo que me quedara con la otra pieza, porque el señor que estaba viviendo ahí no iba a comprar (…). Lo que significa que la parte accionante nunca ha estado en posesión de la otra parcela, la que ella a denominado piezas, ya que allí ha estado viviendo otra persona por más de diez años en condiciones distintas a la de ella, que dicha parcela no guarda relación en cuanto a las características y extensión a la parcela (pieza) hoy propiedad del coquerellado R.A.Z.M., pretendiendo la quejosa confundir al Jurisdicente.

Que es preciso indicar al Tribunal la conducta asumida por el señor L.N.C., quien al enterarse de la negociación pactada por su representado y la ciudadana S.C.S.O. terminó desocupando el inmueble sin mayores contratiempos, unas semanas después de haberse registrado la venta del terreno ubicado en la calle G.B., del Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 Mts²).

Que su representado fue quien resultó sorprendido en su buena fe, con la apertura de la presente acción de amparo de una posesión que jamás ha sido perturbada, creyendo la querellante que su lugar de residencia iba a ser demolida, cuando lo cierto es que su representado procedió única y exclusivamente a levantar una pared que delimitaría ambas parcelas (pieza) con el fin de mejorar la seguridad estructural de ambas pacerlas colindantes; que jamás tuvo ánimo de perturbar la posesión invocada y que la querellante con su acción busca a desconocer los linderos de la propiedad de su representado para obtener beneficios económicos.

Que una vez paralizada la obra su representado ha visto incrementarse los materiales de construcción y mano de obra por la inflación que sufre el país, por tal razón su representado se reserva el derecho de accionar contra la querellante, por los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando, por impedirle el pleno derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad, ya que su proceder perjudica el proyecto de construcción y que además se vencerían las permisologías otorgadas por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que en el mes de octubre de 2013 su representado se presentó en la calle G.B., Sector Orinoco de la población de S.M.I.d.E.A., con los ciudadanos P.I., Bellorín Mejias Yraze.D.R., F.B., R.Z., L.N.C., C.A., N.M. y Dilis Velásquez (testigos) con el propósito de que presenciarán y escucharan la conversación con la ciudadana E.V., en vista que su representado tuvo conocimiento que la querellante se opondría a que ocupara la parcela en litigio en su condición de propietario; y que en dicha conversación la querellante le expreso las gracias, manifestándole que tomaría las precauciones ya que su vivienda es de bahareques y colinda con la propiedad comprada.

Que por cuanto no tuvo objeción alguna por parte de quien iba a ser su vecina, procedió a solicitar todas las permisologías pertinentes, obteniéndolas sin ninguna objeción pro parte del organismo competente para la construcción de la vivienda.

Que su representado le manifestó a la accionante en la visita que le hiciera, que antes de finalizar el año 2013, comenzaría los trabajos de construcción en el terreno que había comprado, y que jamás procedió arbitrariamente contra ella, ni de su familia, ni de las mejoras y ni de las bienhechurías donde habita, ni mucho muchos procedió a demoler su vivienda, que lo que demolió fue la pared que divide a ambas paredes, autorizado por las autoridades municipales competentes.

Que rechaza y contradice en los hechos como en el derecho todos los planteamientos contenidos en el libelo de la querella, por ser falsos de toda falsedad. Y desconoce todos los instrumentos producidos con el libelo de demanda donde se admitió el amparo y decretó las medidas solicitadas, así como la condición de poseedora y de propietaria de la querellante.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: documentales y testimoniales y los codemandado: testimoniales, documentales, Inspección Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante afirma que es poseedora por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueña de un inmueble ubicado en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.).

Dice que sobre esa parcela está edificada una (01) vivienda de paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), ocupándose de todos los gastos para su conservación.

Dice que el 28 de noviembre de 2012 se presentó la ciudadana S.C.S.O. alegando que ella era la propietaria del inmueble y ante tal planteamiento accedió a comprarle dichas bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00) de los cuales hizo entrega de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Que en el mes de octubre de 2013 el ciudadano R.A.Z.M. se presentó manifestándole que iba a demoler el inmueble objeto de esta acción porque la ciudadana S.C.S.O. lo había autorizado para hacerlo, alegando que poseía un documento registrado a través del cual la ciudadana S.C.S.O. le había vendido dicho terreno y que de manera arbitraria procedió a la demolición de una parte de la vivienda que ha venido ocupando por más de veinte (20) años sufriendo graves daños la otra habitación poniendo en peligro la vida de sus hijos.

Que han sido inútiles las diligencia realizadas por la querellante ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el fin de que fuera ordenada la paralización de la demolición del deslindado inmueble, así como todas las actividades de construcción y las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M., para que cesen en la perturbación, y que en razón de la negativa de los perturbadores ha sido imposible el arreglo amistoso, procedió a demandar a los ciudadanos S.C.S.O. y R.A.Z.M. de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

La codemandada ciudadana S.C.S.O. contestó desconociendo que la ciudadana E.V. venga poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990, de manera legitima, continua, y no interrumpida, pacifica, publica y con intención de tener la cosa como propia el inmueble objeto de la presente querella; afirmó que la relación que existe entre ella y la ciudadana E.V. es de arrendadora y arrendataria y que en vista que ésta no pagaba los cánones de arrendamiento decidió notificarle que le iba a vender las bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibiendo la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quedando un saldo pendiente de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto éste que aún le adeuda la querellante por más de un (01) año y que por tal razón no ha materializado la venta. Desconoce que E.V. fuera despojada del inmueble para dárselo a otro ya que la misma se encuentra en posesión del inmueble.

Admite ser la dueña del terreno y de las bienhechurías conformada por dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle G.B., con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Rechazó la querella tanto en lo hechos como en el derecho.

El codemandado ciudadano R.A.Z.M. solicitó sea declarada sin lugar la acción en virtud de que la querellante omitió por completo los medios de pruebas de hechos y elementos de convicción que son de suma importancia para probar la perturbación alegada, insistiendo así en señalar que la parte querellante no acreditó medios de pruebas fehacientes que denoten perturbación alguna en el inmueble objeto de la presente querella. Y que son múltiples las contradicciones en la que ha caído la querellante.

Alegó que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2013 el cual reposa en los folios 07 al 14 no demuestra que la querellante tenga la posesión legitima y que de ninguna manera demuestra los supuestos actos de perturbación; que, por lo tanto, no demostró la presunta perturbación y este Tribunal no debió decretar el amparo a la posesión ni admitir la acción interdictal por lo que es violatorio que se le esté prohibiendo al querellado seguir efectuando una construcción debidamente autorizada por las autoridades locales.

Negó haberse presentado en el inmueble objeto de la acción manifestando que iba a demoler las bienhechurías que ocupa la ciudadana E.V. ya que él es propietario de una porción de terreno que mide la cantidad de Trescientos Dieciocho metros cuadrados (318,00 Mts²) de los cuatrocientos noventa y cinco (495,00 Mts²), el cual está ubicado en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui cuyos linderos son los siguientes: Norte: Refresquería Odelis; Sur: Refresquería La Porteña; Este: calle G.B.; y Oeste: Rebalses del Río Orinoco.

Dice que jamás ha efectuado reclamos verbales sobre la propiedad o posesión de la parcela donde habita la demandante y su familia y que no ha proferido amenazas contra su integridad personal ni ha ingresado a la parcela que ocupa ni con animales o bienes. Reconoce haber conversado con la querellante para cercar con una pared para deslindar ambas parcelas; por lo que advirtió al Tribunal de los serios daños y perjuicios de índole económico que se le esta ocasionando con el presente juicio.

Que la querellante estuvo amenazada en su posesión mucho antes del 28/11/2012 lo que no denunció dado que la parcela vecina estuvo ocupada por más de diez años por el señor L.N.C..

Que fue él codemandado R.A.Z.M. quien resultó sorprendido en su buena fe con la apertura de la presente acción de amparo de una posesión que jamás ha sido perturbada, que él ha sido el perjudicado por cuanto no ha podido usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad y de continuar realizando la construcción ya que fue ordenada su paralización, viendo incrementarse los materiales de construcción y mano de obra por la inflación que sufre el país, reservándose así el derecho de accionar contra la querellante por los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando.

Reconoció como cierto que se presentó en la calle G.B., sector Orinoco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía de los ciudadanos P.I., Bellorín Mejias Yraze.D.R., F.B., R.Z., L.N.C., C.A., N.M. y Dilis Velásquez (testigos) con el propósito de que presenciarán y escucharan la conversación con la ciudadana E.V., quien le expreso las gracias, manifestándole que tomaría las precauciones ya que su vivienda es de bahareques y colinda con la propiedad comprada, procediendo a solicitar todas las permisologías pertinentes, obteniéndolas sin ninguna objeción pro parte del organismo competente para la construcción de la vivienda.

Rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho todos los planteamientos contenidos en el libelo de la querella por ser falsos y desconoció todos los instrumentos producidos con el libelo.

Para decidir este Tribunal observa:

A pesar de que la demandante califica su pretensión como una perturbación posesoria este jurisdicente observa que los hechos que ella narra en su libelo configuran un verdadero y propio despojo de una fracción de una parcela que dice estar poseyendo con ánimo de dueña desde hace más de 20 años. En efecto, la querellante dice que una de las habitaciones de la vivienda que habita fue demolida por el señor R.Z.d. manera arbitraria por instrucciones de la otra codemandada S.S.O.. Esto, la acción de demoler un sector de la vivienda y simultáneamente apoderarse del terreno sobre el cual estaba edificada la porción derrivada no puede conceptuarse como una simple perturbación posesoria, sino como un verdadero y propio despojo por el cual la demandante presuntamente habría sido privada de una fracción del inmueble que dice posee desde hace 20 años. Asimismo, excede de la simple perturbación el supuesto acto atribuido a uno de los codemandados de adentrarse en la parcela que la querellante dice poseer para levantar una cerca y realizar una construcción.

El codemandado R.A.Z. reafirma la convicción de este sentenciador porque al contestar la querella manifestó que su contraria parte no posee una parcela de 420 metros cuadrados, sino una de menor cabida, 36,93 metros cuadrados, y a pesar de que afirma que jamás ha ingresado al predio poseído por la señora Vera lo cierto es que admite que estaba construyendo al lado de la vivienda de la demandante hasta que el Tribunal decretó la paralización de la obra.

De manera que, mientras la demandante afirma que posee una parcela de 420 M2 su contraparte dice que ese alegato es falso y que la parcela en realidad tiene una dimensión menor (36,93 M2). Para este sentenciador está claro que si la actora dice que posee una extensión de 420 M2 y uno de los codemandados contradice esa afirmación alegando que la parcela es de menor cabida y que su construcción está fuera de los límites de lo que posee la actora estamos en presencia de un despojo y no de una simple perturbación posesoria. En efecto, si es verdad que la actora sufrió la demolición arbitraria de una habitación de su vivienda y que la construcción comenzada por la parte querellada está dentro de los linderos de su parcela entonces ella habría sido despojada y la querella deberá prosperar por lo menos en cuanto a la restitución de la parcela porque en lo que se refiere a la parte de la vivienda que fue demolida la restitución sería un imposible jurídico. En cambio, si no logra comprobar estos alegatos o si la parte accionada los desvirtúa entonces la querella debe ser desestimada. En definitiva, lo que importa para una correcta calificación de la pretensión son los hechos narrados en la demanda y de ellos lo que se desprende es que la demandante denuncia haber sido víctima de un acto arbitrario y violento que la privó de una parte del inmueble y no de simples amenazas o perturbaciones.

Aplicando el principio que reza que “el derecho lo conoce el juez” este sentenciador determina que en este proceso lo que se ha planteado es un despojo de la posesión y con ello en nada se desmejora el derecho a la defensa de la parte accionada porque ellos tuvieron acceso a las actas del expediente, conocieron de los hechos alegados y los contradijeron. Así se decide. La querellante a pesar de que califica los hechos que atribuye a la parte contraria como una perturbación a su posesión y la funda en el artículo 782 del Código Civil referido al interdicto de amparo o mantenimiento, sin embargo, pide el secuestro del inmueble para hacer cesar la perturbación y se acuerde el depósito de la cosa en ella. El caso es que la medida de secuestro procede cuando la parte actora denuncia que ha sido víctima del despojo de una cosa mueble o inmueble.

A pesar de que la demanda se admitió como un interdicto de amparo el jurisdicente considera que debe privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva evitando una reposición francamente inútil que en nada contribuirá con la pronta resolución del conflicto de fondo, sino que, por el contrario, configuraría una dilación indebida contraria a los postulados contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil porque ambas pretensiones, la de perturbación y la de restitución, se tramitan por el mismo procedimiento, salvo en lo que respecta a la naturaleza de las medidas preventivas que se dictan al inicio del procedimiento y fundamentalmente porque ambos contendientes tuvieron la oportunidad de plantear sus alegaciones con pleno conocimiento de los hechos alegados y de ofrecer las probanzas que consideraron conducentes para la mejor defensa de sus respectivas posiciones en juicio.

En sintonía con la precedente determinación el Tribunal establece que la demandante sí tiene legitimación para incoar una acción de esa naturaleza siendo irrelevante que carezca de la posesión legítima ultra anual porque en materia de despojo rige el artículo 783 del Código Civil que consagra el derecho de pedir la restitución de la posesión, cualquiera que ella sea, a quien haya sido despojado de una cosa mueble o inmueble.

Ahora bien, la querellante afirmó ser poseedora de una parcela de 420 metros cuadrados en tanto que los litisconsortes pasivos adujeron que ella poseía en realidad una parcela de 36,96 metros cuadrados. Ambos así lo afirmaron en sus respectivos escritos de contestación. Así pues, conforme a las reglas sobre distribución de la carga probatoria correspondía a los litisconsortes pasivos probar este hecho sobre el cual descansa su defensa, cual es que la porción de terreno que la señora S.S.O. vendió a R.A.Z. es un predio contiguo al que la querellante ha poseído en calidad de inquilina y, por esta razón, la construcción emprendida por el último de las nombrados no constituye un acto arbitrario. En otras palabras, a los demandados tocaba probar que la construcción emprendida por uno de ellos se realiza en una parcela contigua a la parcela de la actora, no en el mismo predio.

La demandante dijo que es poseedora de una casa conformada por dos habitaciones y los querellados admitieron este hecho. La señora S.C.S. porque afirmó que su contraparte es su inquilina; el litisconsorte R.M.Z. también lo admitió y se limitó a decir que conversó con ella para construir una cerca que dividiera ambas parcelas.

Por consiguiente, la demandante no tiene que probar que es poseedora de la casa y el terreno donde aquella esta edificada porque tales hechos fueron admitidos por los accionados.

Además, cuando el juzgador evacuó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes pudo constatar que el terreno donde está enclavada la casa de la actora y donde se encuentran los cimientos de la obra empezada a construir por el señor Milano Zamora no está atravesado por una cerca o pared medianera que lo dividiera como parcelas diferentes. Entonces, a simple vista se trata de un mismo predio por lo que la posesión que ejerce la actora como poseedora legítima o como simple detentadora se extiende a toda la superficie del terreno dada su indivisión a menos que los querellados demuestren su alegato de que en realidad son dos parcelas distintas una de la otra.

Antes de continuar el juzgador quiere resaltar un hecho denunciado por la actora. Ella dice que una habitación de la vivienda que ocupa junto a su familia fue demolida arbitrariamente por el señor R.M.; esta situación de ser cierta es una hecho irreparable mediante el interdicto tanto de amparo a la posesión como de despojo porque el procedimiento de estas acciones no permite que el Tribunal ordene en su decisión la reconstrucción de lo que haya sido destruido por los demandados; si alguna porción de la cosa mueble o inmueble se perdió ya no es posible ordenar su restitución por ser esto un imposible jurídico quedando a salvo el derecho del despojado de instar una acción de indemnización de daños por hecho ilícito o pedir la restitución de la parte no destruida.

Resuelto lo anterior de seguidas se abordará el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, comenzando por los testigos promovidos por ambas partes.

  1. - Testimonial de N.d.J.H.L.. Esta ciudadana dijo conocer a la actora desde el año 1989 y que sabe que vive en la calle G.B. al lado de La Porteña. También dijo conocer al señor R.Z.M., pero no sabe donde vive. Que conoce a la señora S.C.S. y le consta que vive en la calle G.B.. Estas declaraciones son absolutamente irrelevantes ya que no aportan elementos de convicción acerca de los hechos cuya prueba debe aportar la demandante. Además, las repreguntas que le hizo la parte contraria demuestran que desconoce los hechos sobre los cuales depuso, salvo por meras referencias de terceros. Por ejemplo, a la pregunta 4ª referida a si le constaba la demolición de dos piezas de la casa ocupada por la señora E.v. dijo que no; que tenía entendido que demolieron una parte. A la pregunta 8ª dijo que no presenció la demolición porque estaba en casa atendiendo a un hijo enfermo y se enteró por conducto de su esposo, pero no llegó al sitio. A la pregunta 9ª dijo que desconoce la extensión del terreno ocupado por la demandante.

    Por los motivos expuestos se desecha la deposición en comentario.

  2. - E.M.G., (folios 152 al 153) interrogado por el apoderado actor respondió: que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.V. desde hace más de 20 años; que sabe donde vive la ciudadana E.V.; que primera vez que tiene problemas con la vivienda, desde hace más veinte años que la conoce; que tumbaron la casa y la dejaron en el aire; que sí conoce al ciudadano R.A.Z.M.; que vive por Caucaguita; que no conoce a la ciudadana S.C.S.O. y no sabe donde ella vive.

    Al ser interrogado por la parte demandada dijo: que la situación que vive la ciudadana E.V. lo motivó a declarar porque la quieren dejar en el aire y ella tiene años en las bienhechurías; que la conoce hace como 25 años; que la ciudadana E.V. tiene todo el tiempo habitando en las dos piezas o habitaciones con su familia ubicada en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que vive en una pieza, y compró la otra; que el ciudadano L.N.C. no vivió en esa parcela esa cantidad de años, 15, que le fue señalada en la pregunta; que desconoce que el terreno o parcela donde habitó el ciudadano L.N.C. le haya sido vendido al ciudadano R.A.Z.M. en el año 2013; que desconoce el dueño o dueña de la parcela o terreno que le fue vendido al ciudadano R.A.Z.M.; que el ciudadano R.A.Z.M. fue quien tumbó o demolió las paredes, que Eli fue quien compró primero; que desconoce cual es la extensión de terreno de la parcela o habitaciones de la ciudadana E.V.; que la ciudadana E.V. compartió el inmueble donde actualmente habita con relación al terreno habitado por el ciudadano L.N.C., el cual fue comprado posteriormente fue el ciudadano R.A.Z.M..

    Esta testigo atribuye al señor R.A.Z. la autoría de la demolición de unas paredes, pero no dijo cómo le consta este hecho. En cuanto a la posesión del terreno contiguo a la casa de la parte actora dijo que L.C. no vivió 15 años allí de lo que infiere este sentenciador que el testigo quiso significar que sí ocupó ese predio, pero no por un lapso tan prolongado. En otra respeusta dijo que la sra E.V. compartió el inmueble que habita con el sr. L.N.C.. Tampoco fue interrogado el testigo sobre la construcción emprendida por el señor R.A.Z.. Este testigo además de que manifestó que el tercero L.C. sí ocupó en algún momento el predio contiguo a la casa de la querellante también asumió que al lado de la residencia de la actora estaba construida otra que ella supuestamente compró. El juzgador considera que las declaraciones de este testigo son de escaso valor en cuanto no contribuyen a determinar la identidad del autor de la demolición de un sector de la casa habitada por la accionante ni aportan convicción alguna acerca de que los demandados hayan sido autores de un despojo. No obstante, sus respuestas sí son ofrecidas como un indicio de que al lado de la querellante existió una vivienda que ocupó L.N.C..

  3. - K.D.R.Á., (folios 157 al 159) interrogada por la representación de la parte actora respondió: que reconoce en contenido, firma y huella estampada en el documento de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 17-12-2013; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V. desde hace más de veinte años; que vive en Soledad, calle G.B., casa Nº 03; que da fe y fue testigo de que parte del inmueble donde ha vivido por más de veinte años la ciudadana E.V. fue demolida; que el ciudadano A.Z.M. fue quien ordenó o realizó la demolición de una parte del inmueble ocupado por la ciudadana E.V.; que el señor R.A.Z.M. vive en San Dieguito; que la vivienda es de E.V. quien tiene más de veinte años viviendo allí; que conoce a la ciudadana S.C.S.O., que vive en Soledad, calle G.B..

    Al ser interrogado por el coapoderado del demandado dijo: que conoce a la ciudadana E.V. antes del año 1.992; que E.V. ha vivido en el inmueble ubicado en la calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por más de veinte años; que la ciudadana E.V. vive con su familia por más de veinte años y que son dos piezas, la que está y la que tumbaron y la que quedó está dañada; que la pieza que tumbaron fue demolida, que es una de donde vive la señora E.V. por más de veinte años y que la otra pieza quedó dañada; que el señor Corona nunca vivió en el terreno colindante con las dos piezas donde habita la ciudadana E.V., que ella le guardaba unos materiales de trabajo, cuchillos y cosas así porque él vende pescado en el puesto de las lanchas; que desconoce que el terreno y/o parcela donde habitó el ciudadano L.N.C. le haya sido vendido al ciudadano R.A.Z.M. en el año 2013 para que éste levantara la construcción permisada por la Alcaldía del Municipio Independencia, S.d.E.A.; que se encontraba en la casa E.V. cuando el ciudadano A.R.M. empezó a tumbar las paredes, que allí estaban dos menores de edad, y que tuvieron que llamar a la policía; que fue el año pasado cuando el señor A.R.Z. cometió el acto de demolición de las paredes que colindan con las dos piezas o habitación que ocupa la ciudadana E.V. actualmente; que desconoce si el ciudadano R.A.Z.M. tuviera algún documento que le autorizará para demoler las paredes; que la ciudadana E.V. sí realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento; que considera injusto que el ciudadano R.A.Z. haya demolido las dos piezas donde ha vivido por más de veinte años la señora E.V.

    Esta testigo es creíble. Ella dijo que estaba presente en la vivienda de la demandante cuando el señor R.Z. procedió a demoler las paredes que colindan con las dos piezas o habitaciones y añadió que hubo que llamar a la policía y que le consta que un tercero, L.N.C., nunca vivió en el terreno colindante sobre el cual la parte actora realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento.

    Esta testigo es apreciada como un indicio de que E.V. sí fue víctima de la demolición de parte de su vivienda.

    Ahora bien, esta misma ciudadana expresó que el inmueble estaba conformado por dos (2) piezas, una que fue demolida y otra quedó dañada lo que es concordante con lo dicho por E.M.G. y que le permite inferir a este Juzgador que lo que fue demolido fue presuntamente una vivienda adosada a la casa de la querellante, no una simple habitación.

  4. - Danielo De J.Á., (folios 160 al 162) interrogado como fue por la representación de la parte actora respondió: que reconoce en contenido y firma y huella estampada en el documento de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 17-12-2013 como suya; que conoce a la ciudadana E.V. desde hace veintiún años; que vive en la Calle G.B., cerca del negocio La Porteña y el Boulevard, en medio de los dos; que la mitad más o menos del inmueble donde ha vivido por más de veinte años la ciudadana E.V. fue demolido; que desconoce quien ordenó la demolición de parte del inmueble que por más de veinte años ha vendido ocupando la ciudadana E.V. y que él pasaba por allí, y quien compró fue el señor A.Z.; que el ciudadano R.A.Z.M. vive en San Dieguito; que desde que conoce a la ciudadana E.V. en algún momento alguien le disputo la posesión de la vivienda ; que no conoce a la ciudadana S.C.S.O.; que no sabe donde vive la ciudadana S.C.S.O..

    Al ser interrogado por el coapoderado del demandado dijo: que para el año 1.992 la ciudadana E.V. vivía en la Calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que desde que conoce a la ciudadana E.V. ha ocupado el inmueble en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que el señor L.N.C. vive por la Calle Sea, y que el guarda sus instrumentos en la casa de la señora Elizabeth porque trabajada con pescado; que la ciudadana E.V. aún habita, esa es una casa de dos habitaciones; que fue demolida la mitad de la vivienda; que se entera de la demolición de las dos paredes laterales del terreno comprado por él ciudadano R.Z. y que colindan con las dos habitaciones donde habita la ciudadana E.V., porque estaba trabajando en la lancha y vio cuando el pailoder estaba demoliendo casa de Elizabeth y subió a ver; que las personas presenciaron el acto de demolición fueron los usuarios de pasajeros y los que conoce a E.V. y que todos se conocen y que escuchó y fue cuando subió a ver; que no vio que autoridad llegó allí; que el acto de demolición de las paredes que colindan con las dos piezas o habitación que actualmente ocupa la ciudadana E.V. fue el año pasado, no recuerda la fecha; que vio al señor R.A.Z.M. en la calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que la ciudadana E.V. sí realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento del terreno; que es injusto, a la vez si y a la vez no, que no es culpa del señor R.Z. que la señora que le vendió, haya vendido dos veces.

    Este testigo estuvo presente cuando se realizó la demolición de las paredes de la vivienda ocupada por la actual accionante. No le consta que el autor de la demolición hubiera sido R.Z., pero sí el hecho de la demolición y que la actora es poseedora del terreno sobre el cual está edificada su vivienda.

    Esta testigo manifestó también que el inmueble fue demolido en una mitad, la mención que hace de unas paredes laterales “que colindan con las dos piezas o habitación que actualmente ocupa la ciudadana E.V.…” llevan a este Juzgador a inferir que lo demolido fue una pieza del inmueble independiente de la ocupada por la querellante.

    Por esta razón el juzgador lo aprecia como un indicio de que al lado de la casa de la actora existió otra pieza de habitación que fue demolida.

  5. - C.C., (folios 165 al 166) interrogada por la parte actora respondió: que reconoce que el sello húmedo estampado en la carta aval y la carta de residencia es del C.C. y que su nombre y firma se encuentra en la carta de residencia; que conoce a la ciudadana E.V. desde hace veinte años; que en ningún momento le habían disputado a la ciudadana E.V. la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble que ocupa y que siempre ha vivido ella allí; que vive en la calle G.B. al lado de la Porteña, frente a la pescadería; que sí tiene conocimiento que parte del inmueble donde habita la ciudadana E.V. fue demolido; que conoce al ciudadano R.A.Z.M.; que vive en San Dieguito; que la ciudadana S.C.S.O. vive en la calle G.B., frente a la Casa de la Cultura.

    Interrogada por el coapoderado del demandado dijo: Que estuvo presente cuando fue redactada la carta aval, que estampó su firma en el otro documento en apoyo a la señora; que no tiene conocimiento que la señora S.C.O. le haya vendido una parcela o terreno al señor R.A.Z.M. y que tiene entendido que se lo había vendido a la señora E.V.; que el señor L.N.C. no tenía residencia fija, que solo guardaba sus herramientas que utilizaba para vender pescado y que él no sale en el censo del C.C.; que de cuatro a cinco años la señora E.V. le guardaba sus herramientas de trabajo; que se enteró el mismo día cuando fueron demolidas las paredes; que no se acuerda el día exacto en que fueron demolidas la paredes y que la señora E.V. fue en busca de ayuda de los miembros del C.C. y se dirigió en compañía de ellos a la Sindicatura a hablar con el señor Á.L., Síndico de Soledad para conocer de lo ocurrido; que la señora E.V. fue quien les manifestó lo que estaba ocurriendo con su parcela; que logró identificar a las personas que estuvieron presentes en el momento que se estaban demoliendo las paredes que colindan con las dos habitaciones ocupadas por la señora E.V.; que de acuerdo a los testigos que allí se encontraron y quienes fueron a su casa a contarle los hechos ocurridos por pertenecer ésta al c.c..

    Esta testigo no es creíble. Al ser repreguntada reconoció no haber presenciado la demolición de parte de la vivienda, sino que acudió a los dos días de ocurrido el hecho a hablar con el Síndico Procurador Municipal, pero no pudo hacerlo porque éste se encontraba en Caracas. A la 9ª repregunta dijo que conoció del hecho por los testigos, sin individualizarlos, que allí se encontraban los cuales fueron a su casa a contarle lo ocurrido. Esto indica que no conoce de la supuesta demolición porque siquiera después de ocurrida acudió a la residencia de la demandante.

  6. - D.A.S.B. (folios 169 al 172) interrogado por la representación de la actora respondió: que el sello es del C.c. y su firma no consta en la carta; que pertenece al comité de alimentación del C.C. del sector Orinoco; que conoce a la ciudadana E.V. desde hace aproximadamente más de 30 año; que vive en la calle G.B. al lado de una bodega que se llama La Porteña y otra tasca al lado de la casa de ella; que una pared del inmueble donde habita la ciudadana E.v. se encuentra cuarteada porque fue demolida; que no tiene conocimiento quien ordeno la demolición; que conoce al ciudadano R.A.Z.M.; que vive en Soledad y desde el tiempo que tiene la ciudadana E.V. viviendo en el inmueble objeto de la acción no tiene conocimiento que le han disputado el derecho de propiedad; que conoce a la ciudadana S.C.S.O.; que vive al lado de un modulo Barrio Adentro en a la avenida G.B..-

    Al ser interrogado por el demandado dijo: que conoce el sello con que habitualmente sellan las cartas avales o cualquier documento emanado del C.C.d.S.O.d.M.I.d.E.A. porque pertenece a la Unidad de Alimentación de la que es vocero; que posee una identificación, que mostró, en la cual no se refleja fecha de caducidad ni fecha de emisión; que actualmente conoce a E.V. y que ella vive con sus hijas en las habitaciones por mas de 20 años y que conoce a la doctora S.C.S.O. por mas de 20 años; que tiene conocimiento que Elizabeth tiene más de 20 años viviendo ahí y que la doctora le vendió; que al lado de las dos habitaciones ocupadas por E.V. el ciudadano L.N.C. vivía y guardaba sus herramientas ahí; que fue hace mas de tres meses que el señor L.C. se fue; que ninguna persona ha vivido allí, solo la Señora Elizabeth y el Sr. Luís; que se entera que las paredes estaban cuarteadas por la Sra. Elizabeth le dio permiso para que viera como estaba la casa; que es injusto porque cuando comenzaron a demoler y se le cuarteó toda su casa y ella le dio permiso para que viera la casa.

    Este testigo tampoco conoce personalmente de la demolición de la vivienda de la señora E.V.. Su conocimiento lo extrae de haber visto el resquebrajamiento de las paredes, pero no pudo decir si esa demolición fue ordenada por uno de los codemandados. Este testigo prueba que la demandante posee la parcela donde está enclavada su vivienda, pero no la porción contigua porque dijo que allí vivía hasta hace tres meses el señor L.C.. De lo dicho por este ciudadano se infiere que al lado de la casa de la querellante estaba edificada otra pieza de habitación que ocupó durante un tiempo el sr L.C. que fue esta pieza la que fue demolida. Y por este motivo el testigo es valorado como un simple indicio.

  7. - P.J.Y.P., (folios 179 al 182) respondió que conoce a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M.; que conoce a Elizabeth hace once años, a Soledad hace 36 años y al señor Antonio desde hace 26 años desde su nacimiento; que el propietario del terreno y de las mejoras y bienhechurías donde vive la ciudadana E.V. es el señor Antonio; que S.C.S.O. le vendió un terreno con paredes de bahareques al señor R.A.Z. en la Calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en el año 2013; que desde que el señor R.A.Z. compró el terreno comenzó a construir; que en el terreno donde comenzó a construir el Sr. R.A.Z. vivió el señor L.N.C. desde hace doce años aproximadamente; que el terreno o parcela donde vivió el señor Luís o N.C. estaba al lado de las dos habitaciones donde actualmente vive la señora E.V.; que L.N.C. vivió ocho años aproximadamente en el terreno que colinda con las dos habitaciones donde vive la señora E.V.; que no ha vivido otra persona que no sea L.N.C.; que los momentos que ha visto al señor Antonio con sus trabajadores es haciendo su construcción

    Al ser interrogado por el coapoderado de la actora dijo: que no tiene ningún parentesco o relación familiar con el ciudadano R.A.Z.M.; Que el señor R.A. le preguntó que si podría declarar por lo sucedido y le manifestó que sí; que parte del inmueble que ocupa E.V. fue demolido; que desconoce quien ordenó la demolición; que E.V. vive en dos habitaciones que están al lado de su restaurante ubicado en el Boulevard Orinoco; que desconoce donde vive L.N.C.; que sabe donde vive S.C.S.O.; que no le complacería que el ciudadano Juez emitiera su fallo a favor de R.A.M. y de S.C.S.O..

    Este testigo dijo saber de la demolición, pero no quién fue su autor. También dijo que un tercero, L.N.C., habitó la parcela contigua a la de la señora E.V. durante ocho años y en el presente desconoce su paradero. Que el propietario de esa parcela es R.A. por compra que le hizo a S.C.S. y que en esa parcela comenzó a construir. El juzgador en lo que concierne a la demolición y a la construcción que realiza uno de los codemandados valora este testigo como un simple indicio. En lo que concierne a la venta mediante la cual el codemandado R.A.S. adquirió la propiedad la testimonial es impertinente, pues como es harto conocido en los juicios posesorios escaso valor tiene la prueba de la propiedad de la cosa. Este testigo se suma a los anteriores en lo que concierne al hecho de que al lado de la casa de la querellante estaba edificada otra pieza de habitación que ocupó durante un tiempo L.C.. A este testigo se le confiere un valor de un simple indicio.

  8. - Yraze.D.R.B.M., (folios 183 al 186) interrogado como fue por la representación de la parte demandada respondió: que conoce a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M.; que conoce a E.V. desde hace más de veinte años, a S.C.S.O. hace más de 30 años y a R.A.Z.M. desde que nació; que la propietaria era la señora Soledad y ésta le vendió a E.V. por medio de un documento que le mostró la señora Elizabeth; que la señora Soledad le había vendido a F.B. y luego éste le vendió al señor Antonio lo cual le consta por ser vocera de la Unidad Administrativa y Financiera del Concejo Comunal; que desde que el señor R.A.Z. compró el terreno comenzó a construir y hacer la remodelación; que el señor L.N.C. vivió en el terreno donde comenzó a construir el Sr. R.A.Z. hace más de 10 año hasta hace poco; que L.N.C. vivió allí por más de diez (10) años, y que antes de que el viviera allí, vivieron varias personas colinda con las dos habitaciones donde vive la señora E.V.; que no le consta que A.Z.M. y S.C.S.O. estuvieran molestando, insultando, perturbando a la ciudadana E.V. en el terreno o habitaciones donde actualmente vive; que no ha visto a los ciudadanos R.A.Z.M. y S.C.S.O. derrumbar las habitaciones donde actualmente vive la señora E.V. que ella aun habita en esas habitaciones, que le pegaron unos bloques para que no se filtrara el agua, porque ya la pared ha perdido el barro.

    Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivado a declarar para que la problemática que ocurre sea resuelta de la mejor manera, sin que se creen enemistades; que ninguna persona le ha disputado el derecho de propiedad de sus dos habitaciones donde vive E.V. y que dentro de dos locales está el espacio que compró el señor Antonio; que las dos habitaciones que ocupa la ciudadana E.V. no han sido demolidas; que lo que fue demolido fueron las que estaban al lado de las dos habitaciones que ocupa la señora E.V., que es el terreno que compró el señor Antonio; que L.N.C. vive actualmente en la parte de arriba detrás del Comando; que como vocera tiene conocimiento del censo que fue realizado a las familia que habitan dentro del Sector, por una Comisión Electoral; que en el censo aparece registrado como habitante del Sector Orinoco el ciudadano L.N.C., así como en el censo que se realizó anteriormente por cuanto tiene años en ese sector; que conoce a S.C.S.O. y tiene conocimiento donde vive; que conoce y sabe donde vive el ciudadano R.A.Z.M.; que el interés que tiene en la presente causa es que se resuelva el problema que existe entre las personas involucradas, que no tiene otro interés.

    Esta testigo desconoce en parte los hechos sobre los que fue preguntada puesto que se limitó a decir que no le consta que A.Z.M. y S.C.S.O. hubieran molestado, insultado o perturbando a la ciudadana E.V. en el terreno o habitaciones donde actualmente vive y no ha visto a los ciudadanos R.A.Z.M. y S.C.S.O. derrumbar las habitaciones donde vive la señora E.V.. Sí mencionó conocer que el señor L.N.C. poseyó la parcela en la que R.A.Z. está construyendo hasta hace poco. Esta declaración es valorada como un simple indicio de que la porción de terreno adyacente a la casa de la demandante estuvo habitada por el señor L.N.C. y que alli estaba edificada una casa o pieza de habitación que dicho ciudadano utilizó como residencia y que fue derribada.

  9. - F.R.B., (folios 187 al 191) promovido por la parte querellada respondió: que conoce a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M. y que E.V. es su ex cuñada; que a E.V. tiene 21 años conociéndola, a S.C.S.O. toda su vida y a R.A.Z.M. también lo conoce; que E.V. tiene una sola habitación desde que la conoce, es decir, desde que fue pareja de su hermano, y que ella vive alquilada en una sola habitación, no en las dos. Que la señora Soledad le vendió al señor Ramón, que no tiene nada que ver con la habitación donde vive la señora Elizabeth, que eran tres casitas, y ella quiere obtener un terreno que no es suyo; que el señor Antonio esperó un tiempo para construir una obra en dicho terreno y que se estaba tumbando la pared del señor Luis quien era que estaba viviendo allí, llegó el Síndico y la Guardia Nacional a averiguar que era lo que estaba pasando a quienes se le enseñaron los documento y verificaron que la documentación estaba legal, que cuando se citó a E.V. a la Alcaldía para que verificara que la documentación era legal, le fue aclarado a E.V. y al señor Antonio y la dueña de los terrenos, aclarándole Soledad a Elizabeth que solo le había vendido a ella la casita donde ella vivía, que lo otro no le pertenecía; que en el terreno donde comenzó a construir el Sr. R.A.Z. vivió el señor L.N.C. como catorce años; que donde vive E.V. y donde vivía el señor Luís son diferentes porque ella vivía en una sola pieza y que ella nunca vivió donde estuvo viviendo el señor Luis, que él vivió como 14 años, que antes vivieron otras personas; que nunca el señor R.A.Z.M. y a la señora S.C.S.O. han la molestado a la señora Elizabeth; que no ha visto a los ciudadanos R.A.Z.M. y a S.C.S.O. derrumbarle las habitaciones donde vive la señora E.V. y que fue ella quien mandó a su esposo a tumbar el barro con un palo, ella misma destruyó su casa y que existen fotos donde se evidencia.

    Al ser interrogado por el poderado de la querellante dijo: que lo motivo a declarar en la presente causa porque fue testigo cuando la señora Elizabeth estaba destruyendo su casita; que ninguna persona le ha disputado el derecho de propiedad; que la pared de su habitación no fue tumbada que nunca se han metido con ella; que su casita nadie se la ha tocado, que el señor Antonio ha tratado de ayudarla; que no vendió el terreno que ocupa la señora E.V. porque no es suyo, que es de su compadre Antonio quien tiene su recibo cuando le depositó a la señora S.C.; que obtuvo la propiedad de la casita que le vendió al ciudadano R.A.Z.M. porque se la compró Coromoto que el padre de ella le informó que estaba vendiendo las tres casitas, una se la vendió a E.V., la otra a él y la otra al señor Antonio después que Luis (El Gorila) le manifestó que no iba a comprar la casita; que la dueña era la doctora Coromoto que pasó a ser propiedad del señor Antonio; que no tiene ningún interés porque una es su cuñada y el otro es su compadre.

    Este testigo afirmó que fue la propia demandante quien demolió su casa junto a su esposo, pero no especificó la fuente de la que extrae tal conocimiento por lo que su deposición en este aspecto no es creíble. En lo tocante a que L.N.C. fue el poseedor de esa parcela en la que uno de los codemandados ejecuta una construcción que fue suspendida por una medida cautelar este jurisdicente la aprecia como un simple indicio dada su concordancia con otras deposiciones.

  10. - R.M.Z., (folios 193 al 195) interrogada por el representante de la parte demandada respondió: que conoce a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M.; que los conoce aproximadamente 17 o 18 años a todos; que la señora S.C.S.O. es la propietaria de las bienhechurías donde vive la señora E.V.; que S.C.S.O. le vendió un terreno con paredes de bahareques al señor R.A.Z. en la Calle G.B., Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en el año 2013 el cual colinda con las dos habitaciones donde vive la señora E.V.; que desde que el señor R.A.Z. compró el terreno comenzó a construir una obra; que le consta que allí vivió el Sr. L.N.C.; que el terreno o parcela donde vivió el señor L.N.C. colinda con las dos habitaciones donde vive la señora E.V.; que el señor L.N.C. vivió allí de 13 a 14 años más o menos; que R.A.Z.M. y a la señora S.C.S.O. no han molestado, insultado, perturbado ni cometieron actos de demolición en el terreno o habitaciones donde vive la señora E.V..

    Al ser interrogada por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivado a declarar porque conoce a las partes y lo que sucede; que no tiene ningún parentesco ni relación familiar con el ciudadano R.A.Z.M.; que está enterado de lo que ocurre porque tiene un puesto de venta de pescado en el mismo lugar donde trabaja la señora E.V.; que desde el tiempo que tienen conociendo a ciudadana E.V. está tiene poseyendo el inmueble ubicado en la Calle G.B. entre El Restaurant La Porteña y el Restaurant El Boulevard, y en ningún momento ninguno le ha disputado el derecho de propiedad; que en ningún momento el ciudadano R.A.Z.M. para iniciar su construcción en ningún momento le derribó su casita; que la ciudadana E.V. vive en la Calle G.B.; que él ciudadano L.N.C. vive en la casa de un hermano porque abandonó la parte del inmueble objeto de esta controversia ubicado en la calle G.B., entre el Restaurant La Porteña y el Restaurant El Boulevard porque no era de él ya que únicamente era un arrendatario.

    Según este testimonio el señor L.N.C. es quien habitaba la porción de tierra en la que R.Z.M. comenzó a construir la obra suspendida por una medida cautelar en una habitación o vivienda contigua a la querellante. En este aspecto el juzgador valora la declaración como un simple indicio.

  11. - L.N.C., (folios 196 al 198) interrogado por el apoderado del señor R.Z.M. respondió: que conoce de vista a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M.; que arrendó una casa de dos habitaciones a la señora S.C.S.O., en la calle G.B., en el sector Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por un tiempo de 14 años aproximadamente; que la casa que alquiló estaba pegada a las dos habitaciones donde vive la señor E.V.; que S.C.S.O. le vendió al señor R.A.Z.M. el terreno y las mejoras allí construidas donde él vivió; que dejó de ocupar la casa para los últimos de noviembre del año pasado; que la señora E.V. no podía ordenarle que desocupara porque no era la dueña de la casa donde vivía, que la dueña era señora Soledad; que el señor R.A.Z. poco después de haber comprado el terreno con las bienhechurías comenzó a construir una obra y que en ningún momento vio a la señora E.V. y a R.A.Z.M. molestando, insultando, perturbando y cometiendo actos de demolición en el terreno donde vive la señora E.V..

    Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que acudió a declarar en la presente causa porque le dijeron que tenia que venir a declarar porque él vivió en la casa; que se retiró del inmueble porque le participaron que habían vendido; que no firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana S.C.S.O.; que desconoce quien ordenó o realizó la demolición del parte del inmueble que viene ocupando la ciudadana E.V.; que desconoce quien demolió parte del inmueble que le fue vendido al señor R.A.Z.M. por la ciudadana S.C.S.O. y que le causó graves daños a la parte que ocupa la ciudadana E.V.. Que no tiene interés en la presente causa.

    Este testigo declaró que él poseyó en calidad de arrendatario el inmueble contiguo a la casa de E.V. y se retiró porque la dueña la vendió a R.Z. quien poco después comenzó a construir; según se infiere de sus respuestas este testigo dice que en la parcela estaba edificada una casa que fue derribada por el nuevo propietario, pero desconoce el autor y origen de los graves daños causados a la vivienda de la parte querellante.

    El dicho de L.N.C.d. que ocupó como arrendatario la parcela contigua a la casa de E.V. concuerda con otras testimoniales inclusive promovidas por la demandante por cuya virtud este jurisdicente le da el valor de un indicio.

  12. - C.d.C.A., (folios 201 al 204) interrogado por la representación del codemandado R.Z. respondió: que conoce a los ciudadanos E.V., S.C.S.O. y a R.A.Z.M.; que la señora E.V. tiene una propiedad ubicada en la Calle G.B., sector Orinoco de Soledad, donde le arrendó; que las dos habitaciones donde vivió L.N.C. y las dos habitaciones donde vive la señora E.V. están pegadas; que S.C.S.O. le vendió al señor R.A.Z.M. el terreno y unas bienhechurías ubicada en la calle G.B., sector Orinoco, Municipio Independencia, S.d.E.A., donde vivió el señor L.N.C.; que fue motivada a declarar porque el día en que el señor Antonio con su equipo iba a derrumbar las paredes, la señora Elizabeth llamó a la policía y al momento en que llegó la policía el señor Antonio mostró los documentos donde demostraba que era el propietario por eso se que él compró ese terreno; que L.C. vivió más de 10 años; que le consta que el señor Antonio comenzó a construir una vez comprado el terreno y le consta que tenía permiso porque cuando la policía hizo acto de presencia el señor Antonio les mostró los documentos registrados; que el c.c. del sector sí tiene conocimiento de lo que sucedió en el terreno comprado por el señor R.A.Z.M. quienes levantaron un acta a la señora Elizabeth como consta que ella vive ahí en las primera habitaciones de dos piezas; que en ningún momento ha visto a R.A.Z.M. y a S.C.S.O. molestando, insultando, perturbando y cometiendo actos de demolición en el terreno o en las dos habitaciones donde vive la señora E.V.; que no tuvo más que declarar.-

    Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivada a declarar por ser vocera del C.C. del sector Orinoco y porque tienen que ver con los problemas del sector; que cuando demolieron las paredes en ningún momento se le tocaron la parte a la señora Elizabeth y que ella vive ahí; que en ningún momento el señor A.Z. al momento de tumbar las paredes de su terreno le causó daño a la señora Elizabeth, que aún E.V. vive ahí; que conoce a E.V. desde hace 18 años; que desde que conoce a E.V. ninguna persona le ha disputado la propiedad.

    Esta testigo concuerda con lo dicho por L.N.C. respecto de que al lado de la casa de E.V. estaba edificada otra vivienda de dos habitaciones que era ocupada por L.N.C.. Esta declarante precisó que ambas viviendas estaban adosadas una a la otra y que el codemandado R.Z. demolió la segunda, la habitada por L.N.C., sin causarle daño al inmueble de la parte actora. A esta declaración el juzgador la aprecia como un indicio.

  13. - K.d.R.Á., (folios 201 al 204) interrogado como fue por la representación de la parte actora respondió: ratifico el contenido y firma del documento inserto en el folio 7 al 14 el cual se le puso a la vista por este Tribunal.

    Al ser interrogada por el coapoderado del demandado dijo: que conoce a S.C.S.O. de vista, trato y comunicación, a R.A.Z.M. de vista; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V. desde hace más de veinte años quien vive en la calle G.B., Sector Orinoco, antes se llamada Restaurante La China y el Restaurante Boulevard; que le consta que S.C.S.O. le vendió a la señora E.V. unas bienhechurías constante de dos habitaciones, con las siguientes características: paredes de bajareques, techo de zinc, puertas y ventanas de maderas, y piso de cemento, con las siguientes dimensiones: ocho con cuarenta (8,40) metros de largo por cuatro con cuarenta (4,40) metros de anchos, porque fue testigo y firmó; que en el año 2012 fue cuando la señora S.O. le vendió a E.V. que no recuerda el mes ni el día, que fue testigo de eso; que da fe de que la señora E.V. ocupa las bienhechurías que le compró a la señora S.C.O. de forma publica, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años; que el señor L.C. guardaba sus herramientas de trabajo en casa de la señora E.V.; que E.V. tiene más de veinte años viviendo con sus hijos, que no ha visto a ninguna otra persona; afirma que la señora E.V. tiene viviendo más de veinte años en la calle G.B., sector Boulevard Orinoco, Municipio Independencia, S.E.A., ocupando dos habitaciones, con paredes de bajareques, techo de zinc, puertas y ventanas de maderas y piso de cemento, y con las siguientes dimensiones ocho con cuarenta (8,40) metros de largo por cuatro con cuarenta (4,40) metros de anchos; que considera justo que E.V. haya denunciado los actos perturbatorios contra la señora S.C.S.O. y R.A.Z.M. porque tiene viviendo más de veinte años en las bienhechurías que le vendió la señora S.O..-

    Lo que afirma esta testigo es básicamente lo mismo que los demás declarantes promovidos por la accionante, que ella ocupa con su familia una vivienda de dos habitaciones, la cual compró a S.S., que tiene mas de 20 años viviendo allí y que conoce las perturbaciones perpetradas por los codemandados. En lo que difiere respecto a los testigos de la contraparte es que les atribuye la perturbación a los querellados y que L.C. solo guardaba sus implementos de trabajo en casa de la señora Vera.

    CONCLUSIONES:

    A juicio de este sentenciador el conjunto de los testigos crean la convicción fehaciente de que en un terreno no dividido por cercas naturales o artificiales ubicado en la calle G.B.d.S. se edificó un inmueble en el cual funcionaban dos unidades de vivienda. En una habita la demandante y su familia; en la otra habitaba el ciudadano L.N.C.. La querellada S.C.S. vendió una porción del inmueble, el ocupado por L.C., al otro querellado R.Z., quien procedió a demoler la porción del inmueble que funcionaba como residencia de L.C..

    En efecto, ocho ciudadanos: E.M.G., D.A.S.B., P.J.Y.P., Yraida del R.V.M., F.R.B., R.M.Z., L.N.C. y C.d.C.A., testimoniaron que el lado de la querellante estaba edificado otro inmueble que habitó L.N.C. y que este fue el inmueble derribado por el querellado R.Z.. Este cúmulo de declaraciones representan un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que sumadas convencen al juzgador de que al lado de la actora existe una parcela sobre la cual estivo construida una pieza de habitación ocupada en tiempo por L.N.C. y que fue demolida por el querellado R.Z.M..

    Partiendo de los hechos probados por la parte querellada este jurisdicente establece que la señora E.V. es poseedora de una vivienda enclavada sobre un terreno ubicado en la avenida G.B.d. cual no fue despojada puesto que el codemandado R.A.Z. adquirió el inmueble contiguo, adosado a la casa de la querellante, el cual ocupaba L.N.C.. Este inmueble fue el derribado por el comprador y quizá en ese proceso de demolición ocasionó daños a la residencia de la actora, pero esto no es materia que pueda ser dilucidada en este juicio. En vista que L.C. habitaba la vivienda y el terreno circundante el sentenciador concluye que no hubo el despojo alegado porque el querellado R.Z.M. se limitó a demoler la parcela adquirida de manos S.S., no la porción detentada por la señora E.V., y sobre aquella parcela es que comenzó a construir hasta que este Tribunal ordenó su paralización.

    El 10 de Abril de 2014 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por las partes trasladándose el Tribunal a la calle G.B.d.S., Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. El resultado de este reconocimiento es irrelevante porque allí solamente se hizo constar hechos que no están en discusión: la casa ocupada por la demandante, sus dependencias, el estado general de conservación del inmueble, lo supuestos daños ocasionados por la demolición, la cabida del terreno (495 metros) y que no hay una cerca que divida la parcela de E.V. y la adquirida por R.Z..

    La demandada promovió una inspección extralitem que únicamente sirve para dejar constancia del estado del inmueble más no de la posesión que se atribuye ni de la autoría del despojo por la sencilla razón de que la posesión y el despojo son hechos que ocurrieron antes del reconocimiento judicial.

    Promovió un título supletorio evacuado en junio de 2013 el cual per se no es idóneo para probar que la demandante poseyó íntegramente una parcela de 420 metros cuadrados, pues como tal justificativo su eficacia depende de la ratificación mediante la prueba de testigos siendo el caso que la declaración de estos no es suficiente para invalidar los otros testimonios de los cuales este sentenciador extrajo la convicción de que la querellante no llegó a poseer la casa y terreno contiguos adquiridos por R.Z..

    La carta aval que riela en el folio 44, marcada con la letra “C” de lo único que pudiera dar fe es que la querellante desde hace más de 20 años habita en el casa nº 3 de la avenida G.B., pero de este documento no es posible colegir que la casa Nº 3 sea la misma que derribó la parte accionada.

    La misma consideración merece la constancia firmada por unos voceros y habitantes del sector que cursa en los folios 45-48, 1ª pieza. Esa constancia no es otra cosa que un documento emanado de terceros que no tiene valor si no es ratificada por vía testimonial. Por otra parte, el contenido de esa constancia únicamente está referido a que la querellante durante 18 años ha habitado la casa nº 6 de la calle G.B. en franca contradicción con la constancia del C.C. analizada en el párrafo anterior que se refiere a la casa nº 3.

    El señor R.Z. produjo un documento inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia el 25-9-2013, bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 7º que se refiere a la venta que le hizo S.C.S.d. una parcela de 318 metros cuadrados ubicada en el sector Orinoco de Soledad, en la calle G.B., por un precio de Bs. 55.000,00, este instrumento es irrelevante porque mediante él no es posible determinar si el demandando en verdad despojó a la actora y demolió parte de la casa que ella habita.

    A la misma conclusión se arriba respecto de la constancia catastral expedida el 19 de 11 de 2013 por la Alcaldía del Municipio Independencia (folio 116) y el permiso de construcción del 27 del mismo mes y año expedido por la Sindicatura del mismo Municipio. Estos instrumentos a lo sumo demuestran que el codemandado R.Z. posee o detenta una parcela de 318 metros cuadrados en el sector Orinoco, calle G.B., no que dicha parcela sea la misma que ocupa la demandante.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por la ciudadana E.V. contra S.C.S.O. y R.A.Z.M..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera de lapso.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los DOS (2) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D.J..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D.J..-

    MACB/IDJ/tgsdm.-

    ASUNTO: FP02-V-2014-000017

    Resolución Nº PJ0192014000149

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