Decisión nº 5C-6396-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 01 de Abril de 2010

Causa No 5C 6396-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. E.Z. y J.C. Auxiliar Primera y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: GUIO AGUIRRE J.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.888.092.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 01-04-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano GUIO AGUIRRE J.G., titular de la cédula de identidad número V-6.888.092. Por lo antes expuesto, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, esta representante Fiscal precalifica los hechos como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.M.S., motivo por el cual, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, tales elementos son: acta de aprehensión, acta de entrevista de la víctima, registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 31-03-2010, siendo aproximadamente la 10:05 de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaban patrullaje ciclístico por la calle Arismendi adyacente al Instituto de Seguro Social, cuando logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento una camisa blanca con franjas moradas y fucsia, un pantalón de color negro con franjas laterales de color azul y gris, zapatos marrones y una gorra azul con estampados, quien venía corriendo por el sector antes mencionado y detrás de él venía otro ciudadano quien gritaba que lo detuvieran porque lo había robado, de manera inmediata los funcionarios le dan la voz de alto, y dicho ciudadano trato de evadir la comisión en razón de ellos tuvieron que utilizar la fuerza pública, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre su cintura y el pantalón que tenía una arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo delantero derecho s ele incauto un teléfono celular, apersonándose al sitio la víctima quien quedo identificado como F.A.M.S., quien señalo al aprehendido como el sujeto que bajo amenaza de muerte con el arma blanca, lo había despojado del celular recuperado y quien lo reconoció como de su propiedad.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 3) de la cual se desprende lo siguiente:

    omisis … Siendo aproximadamente las 10:05 AM horas de la mañana del día 11 del presente mes y año en curso. Estando en compañía del funcionario Agente M.M.D.C. …, y Agente REPSYS CRISTOPHER …, realizando labores de patrullaje ciclistas preventivo por la calle Arismendi, adyacente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, aviste un ciudadano el cual vestía para el momento una camisa de blanca con franjas moradas y fucsia, un pantalón tipo mono de color negro con franjas laterales de colores azul y gris, zapatos deportivos marrones, una gorra azul estampado y las siglas instrucción premilitar Aragua, de tez morena, como de un metro setenta y cinco (1.75) aproximadamente, de contextura delgada, quien venía corriendo por el sector antes mencionado y detrás de él un ciudadano quien gritaba a viva voz que detuvieran a dicho ciudadano por que lo había robado, siendo esto así de manera inmediata mi compañero … le dio la voz de alto a dicho ciudadano, quien a su vez quiso evadir la comisión policial por lo que tuvimos que compelerlo públicamente y amparado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal mi compañero lo inspeccionó corporalmente, incautándole entre su cintura y el pantalón que portaba para el momento un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura sintética de color negro y hoja metálica cortante, seguidamente en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón se le incautó un teléfono celular, marca S.E. de tapa color blanco con naranja …, seguido se apersonó un ciudadano quien identificó a dicho sujeto como quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojó del equipo celular antes descrito, por lo que de manera inmediata practicamos la aprehensión del mismo ...

    . (sic)

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.A.M.S., la cual señala:

    Omisis… Me encontraba en frente de la sede del banco Provincial ubicado en la Avenida Independencia esperando una camioneta de pasajeros para ir al sector Montaña Alta, donde yo trabajo cuando un sujeto se me acercó por la espalda y me puso un cuchillo en el costado y me dijo que le entregara todo lo que tenia a me daba una puñalada, por lo que sentí mucho temor por mi vida y de inmediato le entregue lo que poseía para el momento que era un celular marca S.E., modelo walkman de tapa, color blanco con naranja, luego ese sujeto me revisó los bolsillos y se dio cuenta que no tenía dinero solo mi pasaje y me dijo que me fuera o me cortaba y salió corriendo con dirección hacía la Bermúdez parte alta, fue entonces cuando lo perseguí y cerca del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales vi una pareja de policías en bicicleta y les grité que ese señor que iba trotando me había robado mi teléfono, inmediatamente dichos funcionarios detuvieron al ciudadano y al revisarlo le encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón mi teléfono y un cuchillo entre su cuerpo y el pantalón a nivel de la cintura ...

    . (sic)

  3. - Cadena de Custodia de evidencias Físicas de lo incautado.

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUIO AGUIRRE J.G., respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado GUIO AGUIRRE J.G., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano GUIO AGUIRRE J.G. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    Esta defensa, va a solicitar que no califique la aprehensión como flagrante, al no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no decrete la medida judicial preventiva de libertad por no estar llenos los requisitos del articulo 250 ejusdem, toda vez que en la presente causa solo esta el dicho de la supuesta víctima, no hay testigo presencial de los hechos y los funcionarios policiales llegan posteriormente después de lo ocurrido y practican la aprehensión tiempo después, no cursa experticia de la supuesta arma y no cursa avaluó u reconocimiento al teléfono celular incautado y la víctima no acredita documentación para decir que es de su propiedad, no existen elementos que acrediten que mis defendidos participaron len los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo el fiscal no imputa a cada uno de ellos, la supuesta conducta desplegada por ellos, en consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo, del acta se desprende, que le bien jurídico fue recuperado, es decir, estamos en presencia de un delito frustrado por cuanto el bien fue recuperado, Ahora bien si la ciudadana juez considera lo contrario, solicito una medida menos gravosa, tomando en consideración articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito que se me expida copias de la presente audiencia, es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GUIO AGUIRRE J.G., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 Y 280 eiusdem.

TERCERO

Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.M.S., en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Acta de Entrevista rendida por la victima, registro de cadena de custodia de los objetos incautados; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra del imputado: GUIO AGUIRRE J.G., nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 03-07-1984, de 25 años de edad , de estado civil soltero, hijo de MAGALI AGUIRRE (V) Y J.I. GUIO (F), de profesión u oficio Obrero, desempleado, grado de instrucción quinto grado, residenciado en: Barrio el Nacional, parte alta, sector las casitas, callejón ciego, donde esta el colegio y un modulo, donde esta la cancha de básquet, casa N° 23 de bloque, en la avenida, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: no tiene, titular de la cédula de identidad número V-16.888.092; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en el otorgamiento de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa el Fiscal del Ministerio Público.

El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano GUIO AGUIRRE J.G., quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

Exp. N° 5C 6396-10

ZMR/RC

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