Decisión nº 476 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (3) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000251

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.096.920; 5.571.040; 12.866.297, 18.323.681 y E-81.429.689, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: SARAHEVELI M.A. y REBECA ALBARRACÌN MÀRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.642 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: R.W.C.A. y O.L.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.038 y 24.689, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de julio de 2010, por los ciudadanos C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.096.920; 5.571.040; 12.866.297, 18.323.681 y E-81.429.689, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional de derecho SARAHEVELI M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, contra la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), se ordena la notificación de la demandada, lográndose iniciar la audiencia preliminar en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), sin que se lograra conciliar las posturas de cada una de las partes, se ordenó la remisión de la causa a Juicio.

Finalmente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria dictando en esa misma fecha el Dispositivo oral del fallo, levantándose Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora, ciudadanos C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., mediante su apoderada judicial, señalan en su escrito libelar lo siguiente:

Que todos los demandantes prestaron servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.

Que ingresaron a la empresa en las fechas que se señalan a continuación:

1) C.R., 16/06/1997, con el cargo de OPERADOR VC, devengando como último salario básico la suma de Bs. 1.300,00, con una bonificación adicional cancelada de la siguiente forma: junio 1997/ abril 1998, Bs. 13,00; Mayo 1998/ abril 2000, Bs. 58,00; Mayo 200/ diciembre 2001, Bs. 76,00; enero 2002/ diciembre 2003, Bs. 98,00; enero/ abril 2004, Bs. 292,40; Mayo 2004/ enero 2006, bs. 392,40; febrero/ agosto 2006, Bs. 445,90; septiembre 2006, Bs. 450,00; octubre/ diciembre 2006, Bs. 500,00; Enero/ abril 2007, Bs. 600,00; mayo/ octubre 2007, Bs. 679,75; Noviembre/ diciembre 2007, Bs. 679,75; noviembre/ diciembre 2007, Bs. 890,00; enero/ abril 2008, Bs. 978; mayo/ diciembre 2008, Bs. 960,25; enero/ abril 2009, Bs. 919,50; mayo/ julio 2009, Bs. 1.090,80.

2) E.B., 09/05/2006, con el cargo de Mecánico, devengando como último salario básico la suma de Bs. 1.608,80, con una bonificación adicional cancelada de la siguiente forma: mayo/ agosto 2006, Bs. 383,00; septiembre/ diciembre 2006, Bs. 450,00; enero/ abril 2007, Bs. 500,00; mayo/ diciembre 2007, Bs. 540,00; enero/ abril 2008, Bs. 965,70; Mayo/ diciembre 2008, Bs. 1.960,90; enero/ abril 2009, Bs. 1.950,70; mayo/ julio 2009, Bs. 2.079,80.

3) D.P., 06/10/2008, con el cargo de Obrero, devengando como último salario básico la suma de Bs. 968, con una bonificación adicional cancelada de la siguiente forma: octubre 2008, bs. 323,16; noviembre/ diciembre 2008, Bs. 373,50; enero/ abril 2009, Bs. 376,00; mayo/ julio 2009, Bs. 380,50.

4) JHEYFREND GARCÍA, 16/03/2009, con el cargo de receptor, devengando como último salario básico la suma de Bs. 968,00, con una bonificación adicional cancelada de la siguiente forma: marzo/ abril 2009, Bs. 398,00; mayo/ julio 2009, Bs. 741,00.

5) F.M., 26/05/2009, con el cargo de Mecánico, devengando como último salario básico la suma de Bs. 2.008,50, con una bonificación adicional cancelada de la siguiente forma: mayo/ julio 2009, Bs. 770,00.

Que en fecha 30 de Julio de 2009, finalizó la relación laboral con la empresa por con motivo de que el ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.231, de fecha 30/06/2009, resuelve que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A., será el ente encargado de la gestión administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en las áreas primarias de los puertos públicos de uso público, procediendo en consecuencia a cancelar las prestaciones sociales excluyendo de dicho cálculo un bono devengado en forma mensual que dio como resultado que lo cancelado no se ajustara a lo que realmente consideran que les corresponde

Alegan que dichas sumas no se corresponden con el tiempo de servicio ni con el salario real devengado, por lo cual, los demandantes acuden ante esta autoridad a demandar a la sociedad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas ascienden a: C.R., Bs. 35.580,87; E.B., Bs. 18.280,63; D.P., Bs. 4.396,09; JHEYFREND GARCÍA, Bs. 2.925,07; F.M., Bs. 3.169,71.

La cantidad global de los conceptos reclamados por todos los demandantes asciende a la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Treinta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 64.337,54). Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva a ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, igualmente, que se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del año 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La empresa demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, dio contestación a demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso la excepción de Inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio; indicando que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho de que el día 30 de Julio de 2009, terminó la relación laboral que tenían con la empresa, sin más explicaciones de ese hecho, es decir, si fue por despido justificado, injustificado o renuncia, aduciendo que la verdad exclusiva fue que los días 30 y 31 de Julio de 2009, lo que aconteció fue una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional por las cuales transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., aduciendo que los demandantes de la presente causa se encuentran absorbidos por dicha empresa estadal, situación que los mismos ocultan deliberadamente para darle viso de legalidad a la presente acción, ya que fue un hecho público y notorio de resonancia nacional, fundamentando su defensa indicando que cada uno de los actos que se originaron en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que ocurrieron varios actos con antelación de carácter público que dieron lugar a la ocupación anteriormente señalada, los cuales son los siguientes:

El día 25 de Marzo de 2009, la Presidencia en C.d.M., mediante Decreto Nº 6.645, creó la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puestos, BOLIPUERTOS, S.A., como empresa del estado venezolano.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estadal, por Órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras portuarias del país, bajo sus distintas modalidades.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes Resoluciones: Nº 111, la cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del referido Ministerio de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de la Guaira, así como la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejerce; Nº 112, Por el cual ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de espacios e infraestructuras portuaria, especialmente en el área de almacenes, silo y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad entre las distintas Operadoras Portuarias.

El día 30 de Julio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa estadal “Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., concedió encargar a esta, de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios de los puertos Públicos de uso público del país, ordenado de manera ejecutiva y de forma inmediata la ocupación de tales instalaciones, situación que se efectuó en el caso particular de la demandada el día 31 de Julio de 2009.

En consecuencia, de las disposiciones anteriormente expuestas que determina la transferencia de las operaciones portuarias, las cuales no sólo comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones sino que comprendió una transferencia de operaciones con todos los bienes que lo integran para permitir y/o asegurar la continuidad de los servicios portuarios, no desvinculándose el factor laboral sino por el contrario, estaba implícito aduciendo que sin los trabajadores era imposible asegurar la continuidad sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

CONTESTACIÓN DE FONDO

Sin que constituya una convalidación de lo expuesto en el libelo de la demanda de los accionantes, por lo que negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que hubo terminación alguna de la relación de trabajo por despido, aduciendo que por el contrario los trabajadores en su mayoría quedaron en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno, producto de la transferencia de operaciones de los Puertos a la mencionada empresa estadal, en consecuencia no hay rompimiento de la contratación de trabajo por lo que no puede existir acción de reclamo de prestaciones sociales como de diferencia de prestaciones por cuanto los trabajadores continúan trabajando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la Sustitución Patronal ocurrida.

Que al no haber ocurrido despido alguno, no hubo rompimiento de la relación de trabajo por lo tanto, no puede existir reclamación de prestaciones ni de diferencias de prestaciones, pues los trabajadores continuaron laborando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la sustitución patronal ocurrida.

Que las liquidaciones que recibieron los accionantes constituyen un anticipo de sus prestaciones sociales y no una conformación de un despido, en virtud de la sustitución de patrono no teniendo cualidad la empresa demandada para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho; realizando los cálculos de manera correcta en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución el 31 de Julio de 2009, por lo que aduce que los documentos cursantes a los autos algunos presentados en copia fueron emitidos deliberadamente para sustentar una reclamación de diferencias alterando la base del salario real, como otros beneficios y supuestas bonificaciones.

Que si los trabajadores demandantes, han admitido la sustitución patronal sin oponerse a ella, es de presumirse que la relación continuó en las mismas condiciones que mantenían con mi representada sin desmejoramiento alguno, y el derecho al reclamo de esos conceptos no se ha perdido, pues pueden pedírselo al nuevo patrono sustituyente.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos que demanda la parte actora, así como las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda, toda vez que la misma no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe a.d.d.

Opuesta como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, se hace necesario para este Juzgado verificar en primer término la procedencia o no de esta defensa.

Señalado lo anterior, el fondo de la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos:

Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y el pago de anticipo de prestaciones sociales.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, toda vez que la parte accionada manifiesta que hubo sustitución de patrono por un hecho del Ejecutivo Nacional y que las liquidaciones entregadas a los accionantes son por concepto de anticipo de prestaciones sociales; el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores, así como el quantum de los días percibidos por los trabajadores por el concepto de utilidades; y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que la procedencia de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva por la parte demandada, el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la sustitución de patrono alegada, el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores y otras asignaciones que conforman el salario normal devengado por los mismos; la improcedencia de lo reclamado por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con relación al escrito presentado por la profesional del derecho, Saraheveli M.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.642, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.096.920; 5.571.040; 12.866.297, 18.323.681 y E-81.429.689, respectivamente, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales

Documentales:

1.1. Marcadas con los números del “1” al “5”, en un total de cinco (05) folios útiles, de los cinco (05) demandantes de “Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales” cursantes del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), del expediente.

Se trata de copia fotostática simple de documental privada, emanada del empleador suscrita por el trabajador que la no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

1.2. Marcadas con los números del “6” al “15”, en un total de diez (10) folios útiles, de los cinco (05) demandantes de “Recibos de pago de bono” cursantes del folio sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del expediente.

Se trata de originales de recibos de pago de bono, que emanan de la entidad de trabajo y que no han sido tachadas por la parte a quien se oponen de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales evidencian y hacen nacer certeza en esta juzgadora de la cancelación de bonos por parte del empleador, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

1.3. Marcadas con los números del “16” al “18”, en un total de tres (03) folios útiles, de los demandantes C.L.R., Jheyfrend J.G.R. y F.M.P.D.S., de “Constancias de trabajo” cursantes del folio setenta (70) al setenta y dos (72), del expediente.

Se trata de copias fotostáticas de constancias de trabajo emitidas por la entidad demanda, que no fueron impugnada en juicio, conforme la regla contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que generan certeza e esta sentenciadora de la fecha de ingreso y salarios percibidos por los demandantes, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

2.1.- De los originales de todos los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, entregados a cada uno de los trabajadores y que se hallan en poder de la empresa demandada.

2.2.- De los originales de todos los recibos de pago del bono que cancelaba la empresa por productividad entregados a cada uno de los reclamantes durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2.3.- De los originales de las constancias de trabajo, emitidas por la empresa en fecha 30 de Julio de 2009, de cada uno de los reclamantes durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2.4.- De los originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de cada uno de los reclamantes durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2.5.- De los originales de todos los recibos de pago de utilidades, de cada uno de los reclamantes durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2.6.- De los originales de los Libros Contables, que de acuerdo con el artículo 32 del Código de Comercio, obligatoriamente debe llevar la empresa, estos son: El libro diario, el libro mayor y el de inventarios, de los años del 1997 al 2009.

La cual fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba de Informe:

Solicitó que se oficié al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los fines de que Informe a este Tribunal, sobre el siguiente particular:

De planillas de Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca, C.A., de los ejercicios fiscales de los años del 1997 al 2009.

Dichas resultas constan en autos, a las cuales esta sentenciadora valorará con base en la sana crítica. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Con relación al escrito presentado por la abogada R.W.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.038, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca C.A., tenemos que:

Documentales:

Del Trabajador C.R.:

  1. Marcado con el número “1”, en dos (02) folios útiles, en original de “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciséis (16) de Junio de 1997, cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), del expediente.

  2. Marcado con los números “2” y “3”, en dos (02) folios útiles, de “Liquidación de prestaciones sociales con su recibo de pago”, cursantes a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), del expediente.

    Documentales privadas, consignadas en original, las cuales de conformidad con las regla de valoración fijadas en la Ley, gozan de pleno valor probatorio por no haber sido enervadas por la parte a quien se oponen. Así se decide.

    Del Trabajador E.B.:

  3. Marcado con el número “4”, en dos (02) folios útiles, en original de “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), del expediente.

  4. Marcado con los números “5” y “6”, en dos (02) folios útiles, de “Liquidación de prestaciones sociales con su recibo de pago”, cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), del expediente.

    Documentales privadas, consignadas en original, las cuales de conformidad con las regla de valoración fijadas en la Ley, gozan de pleno valor probatorio por no haber sido enervadas por la parte a quien se oponen. Así se decide.

    Del Trabajador D.P.:

  5. Marcado con el número “7”, en dos (02) folios útiles, en original de “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha seis (06) de Octubre de 2008, cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), del expediente.

  6. Marcado con los números “8” y “9”, en dos (02) folios útiles, de “Liquidación de prestaciones sociales con su recibo de pago”, cursantes a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), del expediente.

    Documentales privadas, consignadas en original, las cuales de conformidad con las regla de valoración fijadas en la Ley, gozan de pleno valor probatorio por no haber sido enervadas por la parte a quien se oponen. Así se decide.

    Del Trabajador F.M.:

  7. Marcado con el número “10”, en dos (02) folios útiles, en original de “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del expediente.

  8. Marcado con los números “11” y “12”, en dos (02) folios útiles, de “Liquidación de prestaciones sociales con su recibo de pago”, cursantes a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), del expediente.

    Documentales privadas, consignadas en original, las cuales de conformidad con las regla de valoración fijadas en la Ley, gozan de pleno valor probatorio por no haber sido enervadas por la parte a quien se oponen. Así se decide.

    DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS ACCIONANTES:

  9. Marcado el número “13”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto de fecha 30 de Julio de 2009”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.691, cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), del expediente.

  10. Marcado el número “14”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, de fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), del expediente.

  11. Marcado el número “15”, en seis (06) folios útiles en copia simple “Decreto de Impuesto sobre la Renta” efectuado por la empresa demandada correspondiente al período 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Noviembre de 2009, cursante a los folios del noventa y cinco (95) al cien (100), del expediente.

    De conformidad con el Principio Iuria Novit Curia, tales decretos forman parte del ordenamiento jurídico, el cual es conocido por el juzgador, en consecuencia siendo que el derecho no es objeto de prueba, no pueden ser estos decretos considerados como tales, por lo que este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Prueba de Informe

    La representación judicial de la parte demandada, promovió en el escrito de promoción de pruebas, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la sociedad mercantil “Bolivariana de Puertos, C.A. (BOLIPUERTOS), a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:

    a.- Si consta en sus archivos el listado-nómina de los trabajadores de Almacenadora Braperca, C.A., que pasaron el día 31 de julio de 2009, a la empresa Bolipuertos.

    b.- El listado de esos trabajadores que actualmente se encuentren laborando para dicha institución y el nombre de los que ya no presten sus servicios.-

    Las resultas de la referida prueba rielan al folio 125 y siguientes de la segunda pieza del expediente, a la cual esta sentenciadora le da valor probatorio con base en la sana crítica. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que le representara, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVA

    En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos.

    Debiendo reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539).

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, esta juzgadora llega a la conclusión de que sí existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores, circunstancia estas que resultan de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la entidad de trabajo “Almacenadora Braperca, C.A.” Así se decide.

    De manera que, habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Por otra parte, considera necesario esta juzgadora, pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de su apoderado a la audiencia oral y pública fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; el cual fue efectivamente dictado en la oportunidad fijada al efecto; tal como lo dispone la norma adjetiva laboral en su artículo 151, el cual reza:

    Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral, consistente en la realización del debate oral entre las partes, debe desarrollarse con la presencia del Juez, a los fines de que éste se forme personalmente un juicio valorativo de los alegatos y defensas de las partes, y contar con la participación obligatoria de las partes o sus representantes, a los fines que expongan oralmente los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses; para que en esa misma audiencia sean evacuadas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y admitidas por el Tribunal de Juicio, y el juez pueda juzgar de manera inmediata, en ese mismo acto y dictar la sentencia que resolverá la controversia, igualmente en forma oral, con base en la sana crítica resultante de dicho debate oral; razones éstas por las cuales el legislador sanciona con tales consecuencias la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia oral.

    De manera que es necesario, para determinar que ha operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo ante transcrito, que los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de demanda, sean procedentes en derecho y que, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en este tipo de procedimientos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada haya probado el demandado que le favorezca, en razón de lo cual a.l.s. de procedencia de dicha confesión.

    Se observa que la presente demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son perfectamente exigibles judicialmente, así la norma dispone:

    Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a las competencias de los Tribunales del trabajo, dispone:

    Artículo 29.- “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan al conciliación ni al arbitraje:

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que, gozando de protección constitucional el derecho reclamado por los actores de la presente causa, así como de la protección legal del texto adjetivo laboral, no cabe duda para quien aquí decide que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, uno de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta.

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: a). La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral toda vez la parte de la accionada manifiesta que hubo sustitución de patrono; b). El quantum de los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, así como el salario integral; al igual que c). La procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales y por último, el quantum de los días percibidos por el trabajador por el concepto de utilidades.

    En tal sentido, analizados los acontecimientos en el presente expediente; esta juzgadora ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en el debate probatorio, observa:

    Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, la entidad demandada alega que se generó una sustitución del patrono en las operaciones portuarias, por lo cual la demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional, transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como “el hecho del príncipe”, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso.

    Considerando que por el Principio Iuria Novit Curia, conoce los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, con ocasión al proceso de reversión de los espacios portuarios, en los puertos de Uso Público Nacional, para lo cual estima prudente mencionar las siguientes disposiciones legales:

    En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Declarar la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira; así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejercen. Los bienes a que se refiere la reversión están integrados por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del aludido puerto, tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto; que a su vez comprenden Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático del prenombrado Puerto; a saber: radas, fondeadotes, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas dichas obras y sus zonas de influencia.

    Artículo 2. La Sociedad Mercantil, Puertos del Litoral Central, C.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y propiedad de la República, será el ente encargado de llevar a cabo el proceso de reversión de los bienes transferidos al estado Vargas y ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el Puerto antes referido, con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores, un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto a los derechos constitucionales, para satisfacer las necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad, (…)

    No obstante, en esa misma fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), se publicó en la misma Gaceta Oficial, la Resolución Número 112, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual establece la creación de una empresa administradora portuaria denominada Bolivariana de Puertos, S.A.; en los términos siguientes:

    (…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en C.d.M. dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”

    (…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,

    Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,”

    Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en v.d.p.d. reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar el proceso de reversión, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que lleve a cabo el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

    En este mismo orden de ideas, se evidenció de la prueba de informes que la empresa Bolivariana de Puertos contrató únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, ello en cumplimento de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, considerando que no asumió en ningún momento, derechos ni obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadoras en el Puerto de La Guaira, entre ellas la de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; asimismo, se observa que la Bolivariana de Puertos de S.A., en ningún momento ha originado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto de La Guaira, por lo que las personalidades jurídicas y las obligaciones de las mismas persisten, el proceso previsto en la resolución antes indicada, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira, entendiéndose en consecuencia que no se ha producido sustitución alguna de patrono como lo ha opuesto en su defensa la entidad de trabajo demandada.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa demandada, finalizó la relación laboral, señalando que el motivo de la terminación de la misma se debe a una sustitución de patrono, toda vez que, procedió a dar cumplimiento al Decreto-Ley acto dictado del Poder Público, hecho éste que es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, definido en los siguientes términos:

    Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

    El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.

    De lo antes transcrito, se desprende que el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente esta causa sino porque la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

    La parte accionada ha alegado a lo largo del procedimiento, que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; sustituyó en sus obligaciones a la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la accionada que no hubo terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario una continuidad de la misma, por lo que en todo caso los montos cancelados por ésta en una oportunidad deban ser considerados como un anticipo de prestaciones sociales, solicitando por ello que se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda por haberse configurado la sustitución de patrono con la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.

    Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que en ningún momento, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., se ha subrogado en la adquisición de derechos ni obligaciones, tanto pasados como futuros, que hayan tenido o tengan la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; toda vez que, la medida dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira; en ningún momento originó el cierre de las empresas que operaban en dicho Puerto.

    Por lo que, en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, lo que ha ocurrido es que ante el hecho del Príncipe, la entidad de trabajo demandada sin que se le afectara su actividad económica dio por terminada la relación laboral valiéndose de los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, con ocasión al proceso de reversión de los espacios portuarios, en los puertos de Uso Público Nacional, para finalizar la relación laboral sin cancelarles las prestaciones sociales a los trabajadores con la inclusión de la totalidad de los conceptos reclamados en los términos previstos por la ley y que hoy demandan. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al quantum y modalidad de los salarios devengados por los accionantes durante toda la relación laboral, se tiene, en primer lugar, que la accionada de su escrito de contestación de la demanda se enfocó en su mayoría a desvirtuar el hecho del despido y con respecto a los salarios no negó expresamente los salarios devengados por los trabajadores, sin establecer los verdaderos salarios a tomar como referencia a los fines de determinar el quantum de las diferencias a que sean beneficiarios los demandantes, en consecuencia no logró desvirtuar el quantum de los salarios, y en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, la demandada no determinó claramente los salarios que negaba y si los negaba, y en consecuencia no expresó claramente los motivos de su rechazo, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad; efectuó los cálculos a los fines de verificar si existe alguna diferencia en los conceptos demandados para este trabajador con los salarios extraídos de dichos recibos. Así se establece.

    En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por esta juzgadora, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, los mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.

    En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    C.R. 16-06-1997 AL 30-07-2009 (12 AÑOS, 1 MESES Y 14 DIAS)

    Mes/

    Año Salario Mensual Salario Diario Otras asignaciones Total Salario Mensual Total salario diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97

    jul-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97

    ago-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97

    sep-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    oct-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    nov-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    dic-97 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    ene-98 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5

    19,84

    feb-98 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    mar-98 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    abr-98 75,00 2,50 13,00 88,00 2,93 7 0,06 120 0,98 3,97 5 19,84

    may-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 7 0,10 120 1,76 7,12 5 35,62

    jun-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 7 0,10 120 1,76 7,12 5 35,62

    jul-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    ago-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    sep-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    oct-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    nov-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    dic-98 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    ene-99 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    feb-99 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    mar-99 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    abr-99 100,00 3,33 58,00 158,00 5,27 8 0,12 120 1,76 7,14 5 35,70

    may-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 8 0,13 120 1,98 8,04 5 40,21

    jun-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 8 0,13 120 1,98 8,04 7 56,30

    jul-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    ago-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    sep-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    oct-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    nov-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    dic-99 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    ene-00 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    feb-00 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    mar-00 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    abr-00 120,00 4,00 58,00 178,00 5,93 9 0,15 120 1,98 8,06 5 40,30

    may-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 9 0,18 120 2,44 9,96 5 49,81

    jun-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 9 0,18 120 2,44 9,96 9 89,65

    jul-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

    ago-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

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    nov-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

    dic-00 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

    ene-01 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

    feb-01 144,00 4,80 76,00 220,00 7,33 10 0,20 120 2,44 9,98 5 49,91

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    may-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 10 0,21 120 2,56 10,47 5 52,36

    jun-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 10 0,21 120 2,56 10,47 11 115,19

    jul-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 11 0,24 120 2,56 10,49 5 52,46

    ago-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 11 0,24 120 2,56 10,49 5 52,46

    sep-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 11 0,24 120 2,56 10,49 5 52,46

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    nov-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 11 0,24 120 2,56 10,49 5 52,46

    dic-01 154,80 5,16 76,00 230,80 7,69 11 0,24 120 2,56 10,49 5 52,46

    ene-02 154,80 5,16 98,00 252,80 8,43 11 0,26 120 2,81 11,49 5 57,47

    feb-02 154,80 5,16 98,00 252,80 8,43 11 0,26 120 2,81 11,49 5 57,47

    mar-02 154,80 5,16 98,00 252,80 8,43 11 0,26 120 2,81 11,49 5 57,47

    abr-02 154,80 5,16 98,00 252,80 8,43 11 0,26 120 2,81 11,49 5 57,47

    may-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 11 0,29 120 3,20 13,10 5 65,48

    jun-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 11 0,29 120 3,20 13,10 5 65,48

    jul-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 11 0,29 120 3,20 13,10 13 170,26

    ago-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 12 0,32 120 3,20 13,12 5 65,62

    sep-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 12 0,32 120 3,20 13,12 5 65,62

    oct-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 12 0,32 120 3,20 13,12 5 65,62

    nov-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 12 0,32 120 3,20 13,12 5 65,62

    dic-02 190,08 6,34 98,00 288,08 9,60 12 0,32 120 3,20 13,12 5 65,62

    ene-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 5 86,10

    feb-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 5 86,10

    mar-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 5 86,10

    abr-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 5 86,10

    may-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 5 86,10

    jun-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 12 0,42 120 4,20 17,22 15 258,30

    jul-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    ago-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    sep-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    oct-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    nov-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    dic-03 280,00 9,33 98,00 378,00 12,60 13 0,46 120 4,20 17,26 5 86,28

    ene-04 280,00 9,33 292,40 572,40 19,08 13 0,69 120 6,36 26,13 5 130,65

    feb-04 280,00 9,33 292,40 572,40 19,08 13 0,69 120 6,36 26,13 5 130,65

    mar-04 280,00 9,33 292,40 572,40 19,08 13 0,69 120 6,36 26,13 5 130,65

    abr-04 280,00 9,33 292,40 572,40 19,08 13 0,69 120 6,36 26,13 5 130,65

    may-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 13 0,90 120 8,26 33,95 5 169,75

    jun-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 13 0,90 120 8,26 33,95 17 577,16

    jul-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    ago-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    sep-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    oct-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    nov-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    dic-04 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    ene-05 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    feb-05 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    mar-05 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    abr-05 351,34 11,71 392,40 743,74 24,79 14 0,96 120 8,26 34,02 5 170,10

    may-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 14 1,03 120 8,86 36,47 5 182,37

    jun-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 14 1,03 120 8,86 36,47 19 693,00

    jul-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    ago-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    sep-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    oct-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    nov-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    dic-05 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    ene-06 405,00 13,50 392,40 797,40 26,58 15 1,11 120 8,86 36,55 5 182,74

    feb-06 450,00 15,00 445,90 895,90 29,86 15 1,24 120 9,95 41,06 5 205,31

    mar-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 15 1,31 120 10,51 43,35 5 216,77

    abr-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 15 1,31 120 10,51 43,35 5 216,77

    may-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 15 1,31 120 10,51 43,35 5 216,77

    jun-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 15 1,31 120 10,51 43,35 21 910,43

    jul-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 16 1,40 120 10,51 43,44 5 217,21

    ago-06 500,00 16,67 445,90 945,90 31,53 16 1,40 120 10,51 43,44 5 217,21

    sep-06 550,00 18,33 450,00 1.000,00 33,33 16 1,48 120 11,11 45,93 5 229,63

    oct-06 600,00 20,00 500,00 1.100,00 36,67 16 1,63 120 12,22 50,52 5 252,59

    nov-06 600,00 20,00 500,00 1.100,00 36,67 16 1,63 120 12,22 50,52 5 252,59

    dic-06 600,00 20,00 500,00 1.100,00 36,67 16 1,63 120 12,22 50,52 5 252,59

    ene-07 600,00 20,00 600,00 1.200,00 40,00 16 1,78 120 13,33 55,11 5 275,56

    feb-07 600,00 20,00 600,00 1.200,00 40,00 16 1,78 120 13,33 55,11 5 275,56

    mar-07 600,00 20,00 600,00 1.200,00 40,00 16 1,78 120 13,33 55,11 5 275,56

    abr-07 600,00 20,00 600,00 1.200,00 40,00 16 1,78 120 13,33 55,11 5 275,56

    may-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 16 2,07 120 15,55 64,28 5 321,42

    jun-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 16 2,07 120 15,55 64,28 23 1478,55

    jul-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 17 2,20 120 15,55 64,41 5 322,07

    ago-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 17 2,20 120 15,55 64,41 5 322,07

    sep-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 17 2,20 120 15,55 64,41 5 322,07

    oct-07 720,00 24,00 679,75 1.399,75 46,66 17 2,20 120 15,55 64,41 5 322,07

    nov-07 900,00 30,00 890,00 1.790,00 59,67 17 2,82 120 19,89 82,37 5 411,87

    dic-07 900,00 30,00 890,00 1.790,00 59,67 17 2,82 120 19,89 82,37 5 411,87

    ene-08 900,00 30,00 978,90 1.878,90 62,63 17 2,96 120 20,88 86,46 5 432,32

    feb-08 900,00 30,00 978,90 1.878,90 62,63 17 2,96 120 20,88 86,46 5 432,32

    mar-08 900,00 30,00 978,90 1.878,90 62,63 17 2,96 120 20,88 86,46 5 432,32

    abr-08 900,00 30,00 978,90 1.878,90 62,63 17 2,96 120 20,88 86,46 5 432,32

    may-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 17 3,15 120 22,23 92,05 5 460,24

    jun-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 17 3,15 120 22,23 92,05 25 2301,21

    jul-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    ago-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    sep-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    oct-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    nov-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    dic-08 1.040,00 34,67 960,25 2.000,25 66,68 18 3,33 120 22,23 92,23 5 461,17

    ene-09 1.040,00 34,67 919,50 1.959,50 65,32 18 3,27 120 21,77 90,35 5 451,77

    feb-09 1.040,00 34,67 919,50 1.959,50 65,32 18 3,27 120 21,77 90,35 5 451,77

    mar-09 1.040,00 34,67 919,50 1.959,50 65,32 18 3,27 120 21,77 90,35 5 451,77

    abr-09 1.040,00 34,67 919,50 1.959,50 65,32 18 3,27 120 21,77 90,35 5 451,77

    may-09 1.300,00 43,33 1.090,80 2.390,80 79,69 18 3,98 120 26,56 110,24 5 551,21

    jun-09 1.300,00 43,33 1.090,80 2.390,80 79,69 18 3,98 120 26,56 110,24 27 2976,55

    jul-09 1.300,00 43,33 1.090,80 2.390,80 79,69 19 4,21 120 26,56 110,46 5 552,32

    TOTAL: 30.744,90

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: C.R. 30.744,90

    E.B. 09-05-2006 AL 30-07-2009 (3 AÑOS, 2 MESES Y 21 DIAS)

    Mes/

    Año Salario Mensual Salario Diario Otras asignaciones Total Salario Mensual Total salario diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    may-06 560,00 18,67 383,00 943,00 31,43 7 0,61 120 10,48 42,52

    jun-06 560,00 18,67 383,00 943,00 31,43 7 0,61 120 10,48 42,52

    jul-06 560,00 18,67 383,00 943,00 31,43 7 0,61 120 10,48 42,52

    ago-06 560,00 18,67 383,00 943,00 31,43 7 0,61 120 10,48 42,52 5 212,61

    sep-06 720,00 24,00 450,00 1.170,00 39,00 7 0,76 120 13,00 52,76 5 263,79

    oct-06 720,00 24,00 450,00 1.170,00 39,00 7 0,76 120 13,00 52,76 5 263,79

    nov-06 720,00 24,00 450,00 1.170,00 39,00 7 0,76 120 13,00 52,76 5 263,79

    dic-06 720,00 24,00 450,00 1.170,00 39,00 7 0,76 120 13,00 52,76 5 263,79

    ene-07 720,00 24,00 500,00 1.220,00 40,67 7 0,79 120 13,56 55,01 5 275,06

    feb-07 720,00 24,00 500,00 1.220,00 40,67 7 0,79 120 13,56 55,01 5 275,06

    mar-07 720,00 24,00 500,00 1.220,00 40,67 7 0,79 120 13,56 55,01 5 275,06

    abr-07 720,00 24,00 500,00 1.220,00 40,67 7 0,79 120 13,56 55,01 5 275,06

    may-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 7 0,93 120 16,00 64,93 5 324,67

    jun-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    jul-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    ago-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    sep-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    oct-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    nov-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    dic-07 900,00 30,00 540,00 1.440,00 48,00 8 1,07 120 16,00 65,07 5 325,33

    ene-08 1.200,00 40,00 965,70 2.165,70 72,19 8 1,60 120 24,06 97,86 5 489,29

    feb-08 1.200,00 40,00 965,70 2.165,70 72,19 8 1,60 120 24,06 97,86 5 489,29

    mar-08 1.200,00 40,00 965,70 2.165,70 72,19 8 1,60 120 24,06 97,86 5 489,29

    abr-08 1.200,00 40,00 965,70 2.165,70 72,19 8 1,60 120 24,06 97,86 5 489,29

    may-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 8 2,53 120 37,97 154,39 7 1080,75

    jun-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    jul-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    ago-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    sep-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    oct-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    nov-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    dic-08 1.456,00 48,53 1.960,90 3.416,90 113,90 9 2,85 120 37,97 154,71 5 773,55

    ene-09 1.456,00 48,53 1.950,70 3.406,70 113,56 9 2,84 120 37,85 154,25 5 771,24

    feb-09 1.456,00 48,53 1.950,70 3.406,70 113,56 9 2,84 120 37,85 154,25 5 771,24

    mar-09 1.456,00 48,53 1.950,70 3.406,70 113,56 9 2,84 120 37,85 154,25 5 771,24

    abr-09 1.456,00 48,53 1.950,70 3.406,70 113,56 9 2,84 120 37,85 154,25 5 771,24

    may-09 1.608,00 53,60 2.079,80 3.687,80 122,93 9 3,07 120 40,98 166,98 9 1502,78

    jun-09 1.608,00 53,60 2.079,80 3.687,80 122,93 10 3,41 120 40,98 167,32 5 836,58

    jul-09 1.608,00 53,60 2.079,80 3.687,80 122,93 10 3,41 120 40,98 167,32 5 836,58

    TOTAL: 19.683,68

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: E.B. Bs. 19.683,68

    D.P. 06-10-2008 AL 30-07-2009 ( 9 MESES Y 24 DIAS)

    Mes/

    Año Salario Mensual Salario Diario Otras asignaciones Total Salario Mensual Total salario diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    oct-08 666,67 22,22 323,16 989,83 32,99 7 0,64 120 11,00 44,63

    nov-08 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92

    dic-08 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92

    ene-09 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92 5 264,58

    feb-09 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92 5 264,58

    mar-09 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92 5 264,58

    abr-09 800,00 26,67 373,50 1.173,50 39,12 7 0,76 120 13,04 52,92 5 264,58

    may-09 968,00 32,27 380,50 1.348,50 44,95 7 0,87 120 14,98 60,81 5 304,04

    jun-09 968,00 32,27 380,50 1.348,50 44,95 7 0,87 120 14,98 60,81 5 304,04

    jul-09 968,00 32,27 380,50 1.348,50 44,95 7 0,87 120 14,98 60,81 5 304,04

    TOTAL: 1.970,43

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: D.P.B.. 1.970,43

    JHEYFREND GARCIA 16-03-2009 AL 30-07-2009 ( 4 MESES Y 14 DIAS)

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Otras asignaciones Total Salario Mensual Total salario diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    mar-09 800,00 26,67 398,00 1.198,00 39,93 7 0,78 120 13,31 54,02

    abr-09 800,00 26,67 398,00 1.198,00 39,93 7 0,78 120 13,31 54,02

    may-09 968,00 32,27 741,00 1.709,00 56,97 7 1,11 120 18,99 77,06

    jun-09 968,00 32,27 741,00 1.709,00 56,97 7 1,11 120 18,99 77,06 5 385,32

    jul-09 968,00 32,27 741,00 1.709,00 56,97 7 1,11 120 18,99 77,06 5 385,32

    TOTAL: 770,63

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: JHEYFREND G.B.. 770,63.

    F.M. 26-05-2009 AL 30-07-2009 ( 2 MESES Y 4 DIAS)

    Mes/

    Año Salario Mensual Salario Diario Otras asignaciones Total Salario Mensual Total salario diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    may-09 2.008,50 66,95 770,00 2.778,50 92,62 7 1,80 120 30,87 125,29

    jun-09 2.008,50 66,95 770,00 2.778,50 92,62 7 1,80 120 30,87 125,29

    jul-09 2.008,50 66,95 770,00 2.778,50 92,62 7 1,80 120 30,87 125,29

    TOTAL 0,00

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: F.M. Bs. 0,00.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Asimismo, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso de autos, contempla la tarifa correspondiente en caso de culminación de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, a saber:

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto al ciudadano C.R., corresponde por estos conceptos las siguientes cantidades, calculadas como se indica:

    SALARIO BASICO DIARIO PROMEDIO (SBDP)=Bs. 66,84

    VACACIONES FRACCIONADAS

    27 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 1 MESES DE FRACCION x SBDP = 150,39

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    19 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 1 MESES DE FRACCIÓN x SBDP = 104,50

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1998 (15 DIAS) =SBDP*15 1.002,60

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1999 (16 DIAS) =SBDP*16 1.069,44

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2000 (17 DIAS) =SBDP*17 1.136,28

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2001 (18 DIAS) =SBDP*18 1.203,12

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2002 (19 DIAS) =SBDP*19 1.269,96

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2003 (20 DIAS) =SBDP*20 1.336,80

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2004 (21 DIAS) =SBDP*21 1.403,64

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2005 (22 DIAS) =SBDP*22 1.470,48

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 (23 DIAS) =SBDP*23 1.537,32

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2007 (24 DIAS) =SBDP*24 1.604,16

    VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (25 DIAS) =SBDP*25 1.671,00

    VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009 (26 DIAS) =SBDP*26 1.737,84

    BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009 (18 DIAS) =SBDP*18 1.203,12

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 17.900,65

    Con respecto al ciudadano E.B., corresponde por estos conceptos las siguientes cantidades, calculadas como se indica:

    SALARIO BASICO DIARIO PROMEDIO (SBDP)=Bs. 116,04

    VACACIONES FRACCIONADAS

    18 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 2 MESES DE FRACCION x SBDP = 348,12

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    10 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 2 MESES DE FRACCIÓN x SBDP = 193,40

    VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009 (17 DIAS) =SBDP*17 1.972,68

    BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009 (9 DIAS) =SBDP*9 1.044,36

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.558,56

    Con respecto al ciudadano D.P., corresponde por estos conceptos las siguientes cantidades, calculadas como se indica:

    SALARIO BASICO DIARIO PROMEDIO (SBDP)=Bs. 54,45

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBDP = 612,56

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    7 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCIÓN x SBDP = 285,86

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 898,43

    Con respecto al ciudadano JHEYFREND GARCIA, corresponde por estos conceptos las siguientes cantidades, calculadas como se indica:

    SALARIO BASICO DIARIO PROMEDIO (SBDP)=Bs. 67,84

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBDP = 339,20

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    7 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCIÓN x SBDP = 158,29

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 497,49

    Con respecto al ciudadano F.M., corresponde por estos conceptos las siguientes cantidades, calculadas como se indica:

    SALARIO BASICO DIARIO PROMEDIO (SBDP)=Bs. 92,62

    VACACIONES FRACCIONADAS

    15 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 2 MESES DE FRACCION x SBDP = 231,55

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    7 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 2 MESES DE FRACCIÓN x SBDP = 108,06

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 339,61

    Utilidades fraccionadas.

    En cuanto a este concepto, se observa que de la prueba de informes solicitada, no evidencia esta sentenciadora la información requerida a los fines de establecer la cantidad de días cancelados por la entidad demandada por este concepto, sin embargo, este Tribunal establece, con base en la notoriedad judicial conocer que la entidad de mandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades.

    Ante lo cual, considera necesario esta jurisdicente establecer los parámetros de la notoriedad judicial invocada.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

    Siendo ello así, a través del conocimiento que este Tribunal tenido sobre causas que por este mismo concepto se han interpuesto en contra de la entidad demandada, tales como WP11-L-2010-000286; WP11-L-2010-000131, WP11-L-2010-000285, WP11-L-2010-000079, y en las que se ha establecido con meridiana claridad que el empleador cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, es que con base a ese conocimiento se realizarán los cálculos por ese concepto. Así se decide.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente, existe convencimiento en la juzgadora que se cancelaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por concepto de utilidades y así será calculado en el presente caso. Así se establece.

    En consecuencia, los montos adeudados a los demandantes por concepto de utilidades son los siguientes:

    UTILIDADES FRACCIONADAS C.R.

    120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBDP = 4.678,80

    TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 53.324,35

    DEDUCCIÓN POR LIQUIDACIÓN CANCELADA POR LA DEMANDADA 19.947,12

    UTILIDADES FRACCIONADAS E.B.

    120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBDP = 8.122,80

    TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 31.365,04

    DEDUCCIÓN POR LIQUIDACIÓN CANCELADA POR LA DEMANDADA 12.368,16

    ANTICIPO SUELDO 803,2

    UTILIDADES FRACCIONADAS D.P.

    120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBDP = 3.811,50

    TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 6.680,36

    DEDUCCIÓN POR LIQUIDACIÓN CANCELADA POR LA DEMANDADA 2.327,12

    UTILIDADES FRACCIONADAS JHEYFREND GARCÍA

    120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBDP = 2.713,60

    TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 3.981,73

    DEDUCCIÓN POR LIQUIDACIÓN CANCELADA POR LA DEMANDADA 929,55

    UTILIDADES FRACCIONADAS F.M.

    120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 2 MESES DE FRACCION x SBDP = 1.852,40

    Del mismo modo, del cálculo realizado por la parte actora, específicamente por el ciudadano F.M., se evidencia que se reclama pago de salarios del primero de enero al 30 de julio del año 2009 y bono alimentación, desde el 16 al 30 de julio del año 2009.

    En este sentido, visto que en la contestación de la demanda la entidad demanda no hizo mención de postura alguna con respecto a tal alegato, el mismo se tiene por admitido, procediendo en consecuencia esta sentenciadora a indicar los montos correspondientes en base al siguiente cuadro:

    SALARIOS PENDIENTES F.M.D. 16-07-2009 AL 30-07-2009

    15 DIAS x 66,95= 1.004,25

    Asimismo, reclama bono alimentación, punto que al igual que el anterior no fue objeto de enervación por la demandada, en contrario no hubo pronunciamiento alguno, en consecuencia se tiene por admitido y se procede a calcular el monto adeudado por concepto de bono alimentación del ciudadano F.M., tomando como base la unidad tributaria del año 2009, la cual es equivalente a Bs. 55,00, calculada al 0,25%, con apego irrestricto a los criterios jurisprudenciales imperantes, a razón de los 28 días reclamados, a saber:

    BONO DE ALIMENTACIÓN F.M.D.

    01-01-2009 AL 30-07-2009

    28 DIAS x 13,75= 385,00

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: C.R., Treinta y tres trescientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.377,23); E.B., Dieciocho mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 18.996,88); D.P., cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.353,24); JHEYFREND GARCÍA, Tres mil cincuenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.052,18), y, F.M., Tres mil ciento catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.114,64), todo lo cual arroja un monto total a cancelar por la demandada por concepto de la presente demanda de Sesenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.62.894,27).

    En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará para los ciudadanos: C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.096.920; 5.571.040; 12.866.297, 18.323.681 y E-81.429.689, respectivamente; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Es de destacar que los montos calculados por el Tribunal ya presentan las deducciones correspondientes a los pagos recibidos por cada trabajador como anticipos demostrados en los cuadros que anteceden. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: C.R., E.B., D.P., JHEYFREND GARCÍA y F.M., titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.096.920; 5.571.040; 12.866.297, 18.323.681 y E-81.429.689, respectivamente; contra la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a pagarle a los accionantes la diferencia adeudada, tal como se indica en los cuadros indicados .en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los montos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales fueron previamente pagados por la empresa, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año: 204° y 155°

LA JUEZ,

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y dieciséis horas de la tarde (01:16 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

BCAA/ cnm

EXP: WP11-L-2010-000251

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