Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Octubre de dos mil Diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000029

PARTE ACTORA: ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.I. BALLESTEROS, Y.M. y THIBISAY L.V.

PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA GAS ANACO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., Abg. D.Q. (comparece VOLUNTARIAMENTE HOY), Por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., A.R. y C.M., Por P.D.V.S.A., GAS, S.A., la abg. C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO MEDIADO: (Bs.14.117,39)

Hoy, 05 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio incoado por los ciudadanos ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C., en contra de las empresas VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA GAS, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda. Se procede a la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio THIBISAY L.V., Inscrita en el INPREABOGADO Nro.122.646, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°22.064.125, 8.375.185 y 13.151.017, respectivamente, carácter el suyo que consta en copias certificadas de los Poderes consignados a los autos; por la co-demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., comparece los Abogados en ejercicio A.R. y C.M. HERNÁNDEZ, Inscritos en el INPREABOGADO Nro.58.813 y 113.571, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la mencionada empresa, tal como se desprende de copia certificada de poder que consta a los autos; por la co-demandada PDVSA GAS, S.A., comparece la abogada en ejercicio C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.240.185, Inscrita en el INPREABOGADO N° 94.757, en su carácter de Apoderada judicial de la codemandada ya citada, tal como se desprende de copia certificada de Poder agregado a los autos. Se deja expresa constancia que comparece VOLUNTARIAMENTE a la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del día de hoy, la representación judicial de la demandada directamente empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., Abogada en ejercicio D.Q. MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.796.380, Inscrita en el INPREABOGADO N°128.461, en su condición de apoderada judicial de la mencionada sociedad Mercantil, tal como se desprende de copia certificada de documento Poder consignado a los folios 92 al 94 del expediente, con el objeto de celebrara exponer un acuerdo entre las partes involucradas (demandadas) con la parte actora. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de los actores quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de sus representados son irrenunciables, no obstante, cede en su posición en nombre y representación de los ciudadanos ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C., ya identificados, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por tener expresa facultad para transigir a nombre de sus mandantes. La Apoderada Judicial de la demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., la Abogada en ejercicio D.Q. MEDINA, ya identificada en autos, tal como consta de copia certificada de Poder que riela al folio 92 al 94 del presente expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio treinta y dos (32), con respecto a la pretensión de los actores ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C., contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.372.630,35), conceptos sobre los que se están haciendo recíprocas conceciones de ambas partes, y han sido transigidos a través de la presente acta, a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar a los actores los siguientes montos: 1) Al ciudadano ELKIN GONZÁLEZ la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.731,19), 2) Al ciudadano L.W.I., la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.724,06), 3) Al ciudadano J.P.C., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.3.662,14), todos pagados el día de hoy y entregados a la representación judicial de los demandantes por tener facultades para recibir cantidades de dinero, mediante cheque, a nombre de cada uno de los actores. La cantidad descrita en este acto suma un monto total MEDIADO de (Bs.14.117,39), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial de los actores, ya identificados, por tener plenas facultades para transigir en nombre de su representado, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos y que libera de toda responsabilidad a las codemandadas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA GAS ANACO, C.A., de los conceptos objeto de la pretensión. Con la presente transacción la representación judicial de la parte actora, declara en nombre de su representado que no tiene nada más que reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto a las demandadas VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA GAS ANACO, C.A., por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria Acc.,

Abg. A.R.

La apoderada judicial de los demandantes, Abg. THIBISAY L.V.

La apoderada judicial de la demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., Abg. D.Q. MEDINA

El apoderado judicial de la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA, Abg. A.R. y C.M. HERNÁNDEZ

La apoderada judicial de PDVSA GAS, S.A. Abg. C.C.

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