Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000494

PARTE ACTORA: ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.I.B.R., Y.M. y THIBISAY L.V.

PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., solidariamente CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y P.D.V.S.A., GAS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por los ciudadanos ELKIN J.G., L.W.I. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.22.064.125, 8.375.185 y 13.151.017, respectivamente, asistido por los abogados en ejercicio J.I.B.R., Y.M. y THIBISAY L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente, en la demanda incoada en contra de las empresas VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., solidariamente CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y P.D.V.S.A., GAS, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 2 de Junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto que riela inserto al folio 38 con la respectiva boleta de notificación, en fecha 8 de Junio de 2009, la representación de la parte actora consigna diligencia donde se da por notificada del despacho saneador ordenado por este Despacho, cursa a los folios 42 al 44 escrito de subsanación de la parte actora de fecha 10 de Junio de 2009, no obstante, este Juzgado se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que el demandante no dio cumplimiento a la figura del Despacho Saneador ordenado por este tribunal en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como son: “… los demandantes deben indicar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales , estatutarios o judiciales de las demandadas y la dirección de las personas jurídicas demandadas…”. En el escrito de subsanación la representación judicial de los actores señalan: “...siendo la oportunidad procesal a Subsanar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada en contra de PDVSA GAS, S.A., sociedad de comercio antes denominada, CEVEGAS, C.A., por intermedio de su contratista CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en los siguientes términos: LA empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se realice en la persona de HUI TIE YING, en su condición de Presidente, de en la siguiente dirección: Vía Autopista Anaco Barcelona, Edificio CNPC, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

La empresa VIVAS VIGILANCIA, C.A., se realice en la persona de G.H., en su condición de Presidente, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal J.R., Sector Sierra Maestra, (diagonal a la Pasarela de Sierra Maestra), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui….”. Razón por la que, aunque se indicó tanto el nombre y apellido de los Representantes estatutarios y la dirección de las empresas demandadas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y VIVAS VIGILANCIA, C.A., no señaló lo solicitado con respecto a la demandada solidariamente PDVSA GAS, S.A., por tal motivo no se cumplió con lo establecido en el numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem norma, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva procesal, aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez rector del proceso en su fase no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la corrección de forma errónea del libelo de demanda; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

En consideración de las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 15 días del mes de Junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:57 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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