Decisión nº WP01-P-2004-251 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N°: WP01-P-2004-251.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

DEFENSA PRIVADA: DR. M.V.D.

DRA. Y.C.D.P.

ACUSADO: ELLERI A.D.P..

SECRETARIO DE SEDE: DR. A.D.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el primero (01) de junio de 2004, en la causa seguida al acusado: ELLERI A.D.P., titular de la cédula de identidad 13.534.518, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el día 20 de Junio de 1976, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de A.D. y M.d.V.P., residenciado en el sector Caruto, calle la línea, N° 18, Petare, Estado Miranda.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinticinco (25) de mayo de 2004, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELLERI A.D.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 22-02-2004, a las 2:45 de la tarde, funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional VILLAMIZAR PAREDES LUIS y GIRO J.O., encontrándose en un operativo especial de revisión de pasajeros y de equipajes en el área de Aduanas del vuelo 1444 de la línea aérea S.B. que regresaba de la ciudad de Lima, Perú, en Aeropuerto Internacional S.B., observaron a un ciudadano que portaba un bolso de color azul, el referido ciudadano denotaba una actitud nerviosa por lo que fue abordado por los funcionarios actuantes quedando identificado el mismo como ELLERI A.D., titular de la cédula de identidad 13.534.518, el mismo regresaba de la Ciudad de Lima en el vuelo antes mencionado. Inmediatamente se procedió a chequear el bolso azul que éste llevaba, ya que a través de la maquina de rayos X observaron que tenía sombras no comunes con su forma original, por lo que se procedió a su traslado conjuntamente con los ciudadanos: VILLASMISIL MORILLO A.A. y C.C.J.R., a las oficinas de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto .Seguidamente se procedió a la revisión del mencionado bolso el cual llevaba adherido un ticket con el N° 030011 con mencionado nombre, todo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el interior del mismo cinco (05) envases plástico de artículo para la belleza, en cuyo interior y a manera de doble fondo había un sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al practicarle la experticia química correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje en peso-volumen de 58,5%, el peso calculado de la muestra contiene cocaína en dos mil ciento seis gramos.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 22 de febrero 2004, el ciudadano Elleri A.D.P. fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud, que en la revisión de equipaje le fue hallado dentro de su bolso color azul, la cantidad de cinco recipientes los cuales contenían a manera de doble fondo envoltorios plásticos transparentes que contenían a su vez una sustancia líquida de color blanco amarillento, que al practicarle la Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje en peso-volumen de 58,5%, el peso calculado de la muestra contiene cocaína en dos mil ciento seis gramos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la funcionaria NORELYS MATHEUS LEAL, titular de la cédula de identidad No.V-9.415.789, en su condición de experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. CO-LC-DQ-04-339, de fecha 03-03-2004, y reconozco como mía la firma y las impresiones dactilares que allí aparecen…”. Igualmente indicó que la evidencia sometida a peritaje eran cinco recipientes que contenían de manera doble fondo envoltorios plásticos transparentes que contenían a su vez una sustancia líquida de color blanco amarillento, que la misma corresponde a Cocaína, con un porcentaje en peso-volumen de 58,5%, y el peso calculado con contenido ilícito (cocaína)es de dos mil ciento seis gramos.

La declaración del funcionario VILLAMIZAR PAREDES L.O., titular de la cédula de identidad N° 14.378.236, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Me encontraba de servicio en el aeropuerto, sector aduana donde llegan los otros pasajeros, me encontraba con mis superiores Cabo GIRO, y otro, vienen llegando unos pasajeros y pasan por la correa unas maletas, y vi en actitud nerviosa a un ciudadano y le pido que nos acompañe a la maquina de Rayos X de American, nos acompañó, trajo un bolso azul, tenía dos asas para su traslado, asimismo tenía un ticket de S.B., se pasó el bolso por la máquina y se observó unas sombras no comunes y se procedió a buscar los testigos, nos trasladamos al comando y se abrió el bolso, habían unos objetos personales y cinco envases de Shampoo, acondicionador de diferentes tamaños, se destapo por la boquilla y desprendió un olor fuerte y penetrante, se procedió a destaparlo por la parte de debajo y se observó un papel aluminio y una bolsa transparente que contenía un líquido de color beige, se procedió a practicar la prueba orientadora y se evidencio que era cocaína, ya que se puso de color azul, es todo”. A preguntas formuladas, el funcionario señaló que el procedimiento policial se inició como a las 2:40 de la tarde, no recordaba el día; que ellos estaban chequeando los vuelos que llegaban a Venezuela, el detenido venía de Lima-Perú, que el acusado tomó su bolso, el mismo tenía ticket de la línea aérea S.B., y que el propio acusado llevó su equipaje hasta la máquina de rayos X donde en presencia de testigos se observaron sombras no comunes, siendo posteriormente revisado y se le halló cinco envases con droga.

La declaración del ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.724.009, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y expuso en el debate oral y público que: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo y me pidieron que fuera testigo de un procedimiento de la Guardia Nacional, yo trabajo cerca de la máquina de r.X. pasaron el bolso por la máquina y de allí nos fuimos todos al Comando, se le hizo un chequeo al equipaje y había objetos personales, observé cinco frascos de diferentes tamaños, el Guardia Nacional lo destapo por debajo y tenia papel aluminio con una bolsa plástica y dentro de eso se halló una sustancia cremosa, se le realizo un narco-test y dio azul, es todo”. A preguntas formuladas contestó que era un bolso de tela color azul, tenía un ticket de la línea aérea S.B..

La declaración del ciudadano VILLASMIL MORILLO A.A., titular de la cédula de identidad N° 16.285.423, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, exponiendo en el debate oral y público que: “Yo me encontraba en el área de American y se acercó un Guardia Nacional para que le prestara la colaboración como testigo en la máquina de r.X. el Guardia Nacional venía con un muchacho y le dijo al muchacho que pasara la maleta por la máquina de r.X. después nos trasladamos al Comando, sacaron todos los objetos personales del equipaje y observé cinco envases, el Guardia Nacional sacó los envases y los rompió por debajo y tenia un papel aluminio y una bolsa transparente con un líquido, se le practico el Narco test, que dio una coloración azul; dijeron que era cocaína; y sacaron los cinco envoltorios, es todo”. A preguntas formuladas contestó que era un bolso de color azul, tenía un ticket de una línea aérea, que el muchacho venía con el bolso y él mismo lo pasó por la máquina de r.X. igualmente señaló al acusado de autos como la persona que resultó detenida por la Guardia Nacional e indicó que el acusado dijo que esos envases se los había dado una muchacha en Perú que había conocido por Internet para que se los diera a su mamá.

Declaración del imputado Elleri A.D.P., quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas que viajó a Lima-Perú con el objeto de conocer a una muchacha que conoció por Internet, que como no le había gustado ni la joven ni la ciudad decidió regresar, que cuando llegó a Venezuela su equipaje tardó mas de 30 minutos para que fuese subido por las correas, se le acercaron unos funcionarios, uno de ellos lo llevó a un lugar, lo revisaron sin la presencia de testigos y hallaron los cinco envases, posteriormente fue conducido hasta la máquina de las r.X. A preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que él agarro el bolso, se fue con el funcionario, que él siempre tuvo encima el bolso desde que lo tomó de las correas hasta que fue revisado por el Guardia Nacional en el cuarto donde le halló los envases sin presencia de los testigos.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-339, de fecha 03-03-2004, practicada por los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHEL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “A. Las muestras enviadas por el Capitán Comandante de la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía de la Guardia Nacional e identificadas como muestras nro. 1 al 5, relacionadas con el imputado DUMONT PATIÑO ELLERI ALFONSO, corresponde a: COCAINA, con un porcentaje en peso-volumen de 58,5%. B. El peso calculado de la muestra recibida que contiene cocaína fue de DOS MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON CERO DECIMA (2.106,g), equivalente a un volumen recibido total de TRES MIL SEISCIENTOS MILILITROS (3.600,0ml)…”.

  2. - Itinerario de vuelo del acusado Dumont Elleri Alfonso, donde se lee que el mismo tenía una reservación por la línea aérea S.B., con salida el viernes 20-02-2004 a las 16:30 de Caracas y llegada a Lima a las 21:09, con retorno el 22-02-2004, llegando a Caracas a las 14:44.

  3. - Pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de Dumont Patiño Elleri Alfonso, donde se observa entre otros, dos sellos húmedos colocados por Migración, Diex, de fecha 20-02-04 y 22-02-2004.

  4. - Ticket de pasajero No. 3644630888, de la línea aérea S.B., donde se evidencia que el boleto fue comprado el 19-02-2004, en efectivo, ruta CARACAS-LIMA-CARACAS, fecha de salida 20-02-2004 con retorno el 22-02-2004.

  5. -Tarjeta de Salida No. 103549, emanado de la línea aérea S.B., donde se lee: Nombre del pasajero Elleri A.D.P., fecha 20-02-2004, Destino Lima.

  6. - Tarjetas de embarque a nombre de Dumont/Elleri, vuelo Nos 1322 y 1323, de fecha 20FEB04 y 22FEB, respectivamente, de la línea aérea S.B..

  7. - Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ELLERI A.D.P., V-13.534.518.

  8. - Acta de verificación de sustancia inserta desde los folios 23 al 25, realizado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, donde se lee: “Se trata de un bolso azul recubierto con papel plástico transparente tipo envoplast, marca Umbro, con tres cierres plásticos azules, en cuya asa se aprecia un ticket de la línea aérea S.B., No. S3 030011…”

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Elleri A.D.P., viajó a Lima-Perú el 20 de febrero de 2004 y regresó el 22 de ese mismo mes y año, es decir, duró menos de cuarenta y ocho horas en Perú; cuando llegó a Venezuela, en la zona de aduana fue interceptado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, siendo conducido hasta el sector American (ubicado en la zona oeste del aeropuerto), donde buscaron dos testigos, el acusado de autos pasó su equipaje (el cual tenían colocado el ticket No 030011, de la línea aérea S.B.), por la máquina de r.X. donde los funcionarios actuantes observaron sombras no comunes, motivo por el cual lo llevaron al Comando para efectuarle una revisión corporal y de equipaje, hallando en el bolso de Elleri Dumont cinco envases que de manera doble fondo tenían Cocaína, guardando contesticidad la experticia química antes descrita con la declaración del funcionario aprehensor y los testigos presencial del procedimiento, aunado a las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía en el debate oral.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ELLERI A.D.P., por haberse subsumido en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber transportado e introducido al territorio nacional la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON CERO DECIMA (2.106,g) DE COCAÍNA, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DOCUMENTALES NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, considera que la inspección técnica No. 466, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios Dickson Céspedes y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es impertinente, toda vez, que la misma se efectuó en la zona de aduana y sector “ESTE” del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (puerta 13), con la finalidad de dejar constancia si las máquinas de rayos X estaban operativa o no, sin embargo, tanto el Guardia Nacional Villamizar Paredes L.O. como los dos testigos del procedimiento, ciudadanos: J.R.C.C. y Villasmil Morillo Alberto, fueron contestes en afirmar que el equipaje del acusado Elleri Dumont, fue pasado por la máquina de rayos X ubicada en el sector de American, es decir, sector “OESTE” del aeropuerto.

V

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Dr. M.V.D., en su carácter de defensor, solicitó la declaración del Capitán C.R.G. y el Guardia Nacional Peña, como pruebas nuevas, alegando que el primero estuvo presente en el procedimiento tal y como lo señaló el funcionario Villamizar Paredes L.O. y el segundo fue el furriel que redactó el acta policial; dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal en virtud que no estaban llenos los extremos exigidos por el mencionado artículo, toda vez que no habían surgido nuevos hechos o circunstancias que requiriesen ser esclarecidos.

La Defensa en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que tanto el funcionario de la Guardia Nacional como los dos testigos no estuvieron presentes en la revisión de equipaje de su defendido toda vez que no pudieron decir específicamente cuales eran los objetos personales que se encontraban dentro del mismo. En relación a este punto quien aquí suscribe, deja expresa constancia que tanto el funcionario L.O.V.P. como los testigos J.R.C.C. y Villasmil Morillo A.A., fueron contestes en afirmar que se halló dentro del bolso del acusado Elleri A.D.P., objetos personales tales como pantalón, franelas o camisas, zapatos y los cinco envases contentivos de droga, en tal sentido, mal puede la defensa pretender que los testigos y el funcionario fijen en su memoria una descripción detallada de cada una de las prendas de vestir u objetos que se encontraban en el equipaje cuando ya han pasado más de tres meses desde que se efectuó ese procedimiento.

Igualmente alegó, que el Fiscal del Ministerio Público le había cercenado su derecho a la defensa, toda vez, que en tiempo hábil, le solicitó un conjunto de elementos de convicción para ser evacuados en la etapa de juzgamiento; al respecto es importante señalar, que la Defensa en su discurso de apertura indicó que si bien es cierto había solicitado un conjunto de experticia para desvirtuar la acusación fiscal, no es menos cierto que indicó que se adhería a la comunidad de la prueba y que continuaría con el juicio oral y público, e incluso solicitó que se incorporara la inspección técnica No. 466, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios Dickson Céspedes y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, no interpuso excepciones, nulidades ni mucho menos solicitó al Tribunal suspender o diferir el juicio a los fines que se practicaran dichas experticia, en tal sentido, mal puede alegar en conclusiones que le cercenaron el derecho a la defensa, mas aún cuando el presente juicio es por procedimiento abreviado por flagrancia, recibido por este despacho en fecha 26-02-04, fijando el juicio para el 18-03-04, aceptando la defensa los abogados M.V.D. y Y.C.D.P. el 04 de marzo de 2004; asimismo cursa a los folios 133, 134 y 135, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde deja constancia que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal negó en fecha 19-03-2004 cada una de las solicitudes realizadas por la defensa.

Igualmente alegó, que su defendido envió su equipaje por el compartimiento de carga del avión (cofre ó bodega), que el bolso no tenía ningún mecanismo de seguridad, que le sustrajeron ciertos objetos y un discman, y le colocaron eso envases para tratar de igualar el peso, al respecto, quien aquí suscribe considera absurdo pensar que alguna persona le colocó cinco envases con un peso de DOS MIL CIENTO SEIS GRAMOS CON CERO DECIMA (2.106,g) DE COCAÍNA, cuando es conocido por todos el valor económica que representa esa sustancia ilícita.

VI

PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado ELLERI A.D.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no existe ninguna atenuante o agravante de pena, ésta será en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ELLERI A.D.P., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a ELLERI A.D.P., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ELLERI A.D.P., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 22-02-2019, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. A.D..

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