Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-001233

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: O.A.M.E., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 6.254.620

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.S.L.R.S. y J.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8763.410, 148.078 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 240- Qto. NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 180 Qto C.A. CORPORACION 1 CW, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el nro. 60, Tomo 34-A y el fondo de comercio (RESTAURANTE NEW SPIZZICO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y E.A.O., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 93.825 y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano O.A.M.E., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 6.254.620, contra la sociedad mercantil SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 240- Qto. NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 180 Qto C.A. CORPORACION 1 CW, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el nro. 60, Tomo 34-A y el fondo de comercio (RESTAURANTE NEW SPIZZICO); siendo admitida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 09 de abril de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 02 de julio de 2012, siendo su última prolongación en fecha 30 de noviembre de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de 20 de diciembre de 2012, y por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual se evacuaron todas y cada una de la pruebas y se aperturó la Incidencia de prueba de Cotejo, así como también las partes de común y mutuo acuerdo en dicha oportunidad solicitaron la suspensión a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, por lo cual este Tribunal acordó lo solicitado. Este Tribunal una vez concluido el lapso de suspensión y visto que las partes no habían llegado a acuerdo alguno, por auto de fecha 18 de marzo de 2013 fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la continuación antes mencionada dado que las partes solicitaron la suspensión de la misma, en tal sentido este tribunal acordó lo solicitado y por auto de fecha 17 de abril de 2013 fijó la oportunidad para el día 17 de junio de 2013, en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, en tal sentido este Tribunal en fecha 18 de abril acordó lo solicitado, y por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de mayo de 2013, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y en subordinación de dependencia para las empresas demandadas, en fecha 31 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de MAITRE hasta el día 03 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, iniciando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar motivo por el cual acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan el grupo de empresas demandadas, que devengó un salario fijo de TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 360,00) violando su patrono el artículo 129 LOT y los diferentes decretos presidenciales que establecen que no se pueden pactar salarios por debajo de los salarios mínimos y la sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia sin menoscabo de los derechos de un trabajador mas CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) por concepto del 10% sobre el consumo, a razón de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) semanal, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de derecho a percibir propina semanal para un salario promedio mensual por este concepto de SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) a excepción del salario fijo pagado por la casa que era pagado semanalmente para un salario mensual entre salario fijo de diez 10% sobre el consumo mas el derecho a percibir propinas de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.160,00), a razón e 8 puntos que tenía asignado por las empresas hasta el día 03 de abril, conceptos estos que forman parte de su salario. Que cumplía una jornada laboral de jueves a martes con un día libre a la semana, el cual era el día miércoles, de 1:30pm a 11:30pm, que se le adeuda un lapso de tiempo de 11 años, 10 meses y 32 días.

Que por tales motivos procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad desde 31 de mayo de 1999 hasta el 03 de abril de 2011, Utilidades fraccionadas 2011, (599) días de descanso semanal días miércoles pagados con el salario fijo el cual fue siempre inferior al salario mínimo; (69) Días feriados y de fiesta nacionales trabajados y no pagados ; (7384) Horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas; Bono Nocturno; Domingos laborados y no pagados los cuales se calculas con el recargo del 1,50% con la inclusión del salario por comisiones del 10%; salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional los cuales la empresa no dio cumplimiento. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se admiten los siguientes hechos

.- La existencia de la relación laboral entre las partes,

.-La fecha de ingreso y la de egreso esto es 31 de mayo de 1999 hasta 03 de abril de 2011

.- El cargo desempeñado por el actor como MAITRE O ENCARGADO DE NEGOCIO.

.Por otra parte, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos;

.- Que la relación de trabajo haya finalizado por despido.

.- Que el horario de trabajo sea el alegado por el actor, que lo cierto es que el mismo era desde la 1:30pm a 5:30pm y de 7:00pm a 10:00pm

.- Que su representada le adeude el pago por recargo de los días domingos, trabajados a salario normal.

.- Que el actor devengaba un salario compuesto por un salario mínimo mas un monto correspondiente al recargo del 10% sobre la factura de cobro mensual, quien a su decir obtenía 8 puntos (…) por lo que es falso tal señalamiento

.- Que el actor devengara una cantidad fija mensual más un porcentaje correspondiente al 10% que se cobra con motivo de la atención al cliente, mas propinas.

.- Niega en forma pormenorizada lo demandado, dado que tales cálculos se realizan con motivo salarial equivoco y por tanto es imposible que puedan ser aceptados por su representada.

.- Que su representada deba cancelar los montos señalados por el accionante por concepto de: antigüedad acumulada fraccionada, antigüedad adicional artículo 108 literal c, utilidades fraccionadas año 2011, diferencia por días de descanso semanal, cobro por horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno conforme al artículo 156 LOT, cobro por diferencia del salario mínimo, cobro por diferencia de días domingos laborados + 50% de recargo, domingos laborados y no pagados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: quien señaló que se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, por la relación laboral de su representado con el grupo de empresas denominadas CORPORACION 1 CW, C.A RESTAURANTE NEW SPIZZICO C.A, que su representado comenzó la relación laboral en fecha 31 de mayo de 1999 para este grupo de empresas SPIZZICO RESTAURANTE C.A siendo posteriormente trasferido RESTAURANTE NEW SPIZZICO C.A y luego a CORPORACION 1 CW, C.A. las cuales cumplen un fin común con relación a la explotación del fondo de comercio. Es por ello que se demandó una unidad económica de estas empresas, a los fines de hacer efectivas las acreencias laborales que le corresponden a su representado, a la cual solicita que todas sean solidariamente responsables. Que su representado comenzó a prestar servicio en un horario comprendido de 1:30pm a 11:30pm corrido con media hora para almorzar o de descanso, a excepción del día miércoles que era su día libre. Que cumplía el cargo de MESTRE y tenía un salario fijo siempre por debajo del salario mínimo, que al inicio de la relación laboral era de 50bs y posteriormente 150bs y finalizando con la cantidad de 350bs mensuales. Es decir que la empresa desde que inicio la relación laboral de su representado 31-05-1999 y la finalización de la misma 03-04-2011, no dio cumplimiento a los decretos presidenciales ni al Art. 129 LOT. Sobre ese salario del trabajador existía uno proveniente del 10% sobre el consumo al cliente, devengando así su representado para el final de la relación laboral aproximadamente Bs. 4.200,00 por ese concepto, es decir, Bs. 1050,00 semanal por este derecho al recargo el cual la empresa tiene participación por tal concepto, aunado al concepto de propinas, los cuales forman parte del salario para el calculo de todos los conceptos que le corresponden al trabajador. Y que desmanda los conceptos señalados en el escrito libelar. Se demandan los intereses de mora y la indexación.

Parte Demandada, quien señaló que hasta el año 2009 la Doctrina en Sala social que cuando el salario devengado por el trabajador, independientemente del salario mixto. Si este salario supera el mínimo nacional se da por acaecido y por tanto su representada no incurrió en falta de pago sino que se ajustaba a lo establecido por la doctrina. Que no puede tomarse a la ligera la retroactividad de los conceptos que pueden venirse sucediendo en las leyes de carácter laboral. Que aun cuando su representada tiene conocimiento de los fallos que señala el actor vigilante del derecho, señala que es imposible organizar ir a un criterio novísimo y considera que no hubo incumplimiento al pago del salario. Por otra parte señaló que se señalan dos salarios, uno de Bs. 6.160 y otro de Bs. 4.200 que a final de cuenta el actor hace uno y otro para hacer distintos cálculos de los conceptos demandados, lo cual le crea a su representada un estado de indefensión absoluta por no saber cual es el salario que debe ser tomado para el cálculo y que se anuncie como el válido para su solicitud.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar si corresponden o no al actor los conceptos que reclama; y como quiera que la demandada admitió la prestación del servicio en su contestación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a ésta la carga de la prueba de aquellos hechos que le sirven para enervar o contradecir los hechos alegados por el actor que constituyen su pretensión, salvo los de aquellos mediante los cuales el actor reclama acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, domingos, etc., cuya demostración corresponde a quien las alega, debiendo el trabajador evidenciar en autos que, efectivamente laboró en condiciones de exceso o especiales. Así se decide

Por otro lado, se dilucidará la procedencia de la suma dineraria a favor del actor en cuanto a la diferencia de salario mínimo y en ese sentido, debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de si efectivamente al actor siempre le fue garantizado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo en todo caso la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular...

En lo que corresponde a las propinas y el 10% sobre el consumo, corresponderá la carga de la prueba a la parte actora, dada la negativa absoluta de la demandada de que el accionante haya devengado tales conceptos. Así Se Decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales:

Marcadas A al A23, cursante a los folios 139 al 162 del expediente, relativo a Recibos de Pago, a nombre del accionante, donde se desprenden los siguientes conceptos: salario quincenal; horas extras, domingos trabajados, así como las deducciones correspondientes. Este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos percibidos por el trabajador. Así se establece.-

Marcada B, B1 al B13, cursante a los folios 163 al 176 del expediente, relativo a Reporte de Puntos. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo observa esta sentenciadora que tales documentales no contiene firma ni sello de quien emana, razón por la cual no se le otroga valor probatorio Así se establece.-

Marcada C, cursante al folio 177 del expediente relativo a C.d.T., expedida en fecha 26 del mes de agosto de 2010, a nombre del ciudadano O.M., donde se desprenden fecha de ingreso esto es 30 de mayo de 1999, cargo desempeñado como MEITRE, sueldo mensual Bs. 6.000,00 asimismo se evidencia logo y sello húmedo CORPORACION 1CW, C.A., y firma autógrafa de la ciudadana Yoryis Delgado, Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada D, cursante a los folios 178 al 183 del expediente, copia simple Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Estado Miranda en las empresas accionadas, donde se deja constancia que no existen anuncios visibles de la jornada de trabajo, debidamente autorizado y sellado por la inspectoría del trabajo, todo exceso a la jornada legal debe ser cancelo como horas extras, no se cumple en cancelar bono nocturno del 30% sobre la jornada ordinaria, y otros se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPTRA. Así se Establece.-

Marcada E, cursante al folio 184 del expediente, relativo a Facturas, se observa que tales documentales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por cuanto no se encuentra suscrita por persona y no emana de su representada. En tal sentido, quien decide no les otorga valor probatorio razón por la cual se desechan.-as desecha del material probatorio.- Así se establece.-

Marcada F, cursante al folio 185 del expediente, relativo a Acta Convenio personal de sala “Restaurant Spizzico” Condiciones de Pago del Porcentaje y propina en casos excepcionales. Se observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello, la parte quien la produjo a los fines d hacer valer dicha documental,. solicito la apertura de la incidencia de la prueba de cotejo, que en virtud de no existir documento original a los fines de la comparación de la firma solicita que a falta de estos medios el ciudadano G.D.P. firme en presencia del juez, Siendo así este tribunal fijo la oportunidad para el día 17 de junio del presente año para que el ciudadano G.D.P., compareciera, quien en dicha oportunidad no compareció a tal fin, en virtud de ello, y como quiera que el ciudadano G.D.P., no compareció este Tribunal toma como cierto el contenido y la firma de dicho documento, esta sentenciadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 186 al 227 del expediente, relativo a Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT C.A, Este tribunal observa que no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello se observa que es un documento publico, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 77 LOPTRA. Así se establece.-

Marcada H, cursante al folio 228 del expediente, relativo a Liquidación de Vacaciones, de fecha 02 de julio de 2010, a favor del ciudadano O.M., de la cual se observan los conceptos cancelados al trabajador talles como, vacaciones 40 días (Bs. 1.800), bono Vacacional 18 días (Bs. 810,00) Bono de bienvenida (Bs. 10,00) , para un neto a pagar de Bs. 2.620. Este tribunal observa, que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar las cantidades y conceptos percibidos por le actor los conceptos cancelados al trabajador Así se establece.-

De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos J.A., J.C.R.P., C.S., F.H. Y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.192.376, 18.192.376, 14.163.957, 5.302.519 y 12.353.505, respectivamente.

En cuanto a los ciudadanos F.H. Y R.P., Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos J.A., JHAN C.R.P., C.S., Este Tribunal observa que los mencionados ciudadano comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, de los cuales se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto al ciudadano JHAN C.R.P., manifestó que conoce a la empresa CORPORACION 1 CW, C.A y al Sr. O.M. y que el mismo laboraba para esa empresa de 1:30pm a 11:30pm. Que la mencionada empresa cobraba el recargo del 10% sobre el consumo al cliente. Que de ese recargo tenía participación de acuerdo a los puntos y era dividido en un 50 y pagado de forma semanal así como también las propinas. Asimismo manifestó que laboró para la empresa CORPORACION 1 CW, C.A con el cargo de mesonero, que trabajó por poco tiempo y se retiró en virtud de haber conseguido otro trabajo, que laboró desde febrero a mayo 2011. Que el Sr. Molina tenía una jornada de trabajo desde 1:30pm a 11:30pm todos los días a excepción de los miércoles que era su día libre, con media hora de descanso entre jornada. Que el monto devengado por propinas del Sr. Molina podía variar entre menos y mas de acuerdo a la semana y el 10% era divido en un 50. Asimismo señaló al Tribunal que su horario de trabajo estaba comprendido una semanas entraba a las 10:00am y salía a las 3:00pm, regresaba a las 6:00pm y salía a las 10:00pm y la semana siguiente si era corrido. Que tiene conocimiento de la participación porque les cancelaban a todos al mismo tiempo. Que su persona generaba 4 puntos mensualmente, que las propinas iban a un pote y luego se dividía.

En relación al ciudadano C.S.. Manifestó que conoce a la empresa CORPORACION 1 CW, C.A y al Sr. O.M., que prestaba servicios para la misma. Que trabaja desde la tarde hasta la noche. Que la mencionada empresa cobraba el recargo del 10% sobre el consumo al cliente. Tiene conocimiento que en la empresa se reciben propinas. Que laboró con el Sr., o.M. aproximadamente 1 año, que devengaba Bs. 1.600,00 de propina. Que el mencionado ciudadano distribuía los puntos generados. Asimismo indico que no tiene conocimiento de la relación directa del Sr. Oscar con la empresa, sino en el lapso que su persona prestó el servicio, es decir, de enero a noviembre y que tenia un horario de 10:00am a 3:00pm y de 7:00pm hasta el cierre del restaurante, que a veces le tocaba trabajar corrido. Que el ciudadano O.M. no tenía horario rotativo, siempre estaba allí. Que acudió voluntariamente a dar su testimonio y no tiene interés en las resultas del presenté juicio.

Respecto al ciudadano J.A., manifestó que conoce a la empresa CORPORACION 1 CW, C.A y al Sr. O.M., que laboraba en dicha empresa. Que el Sr. O.M. tenía un horario hasta las 11:30pm de la noche, que la mencionada empresa cobraba el recargo sobre el consumo al cliente, que el ciudadano O.M. tenía un salario por ese recargo. Que el accionante tenía 8 puntos. Por otra parta manifestó que laboró para la empresa accionada SPIZZICCO RESTAURANTE en el año 2001, que le consta que el ciudadano O.M. tenía 8 puntos y su persona 6 puntos. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo de su persona fue por despido.

Este Tribunal observa que dichos testigos tienen conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición; Original de los recibos de pago de salario fijo mensual desde el año 1999 al 2000, originales de recibos de pago o cartel por concepto de comisiones o recargo sobre el consumo establecidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, originales de los recibos o reportes o cartel donde informa el patrono el monto que corresponde a cada trabajador semanalmente por concepto de derecho a recibir propinas y el horario de trabajo de las empresas demandadas. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de a audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó:

En cuanto a los Recibo de pagos de salarios los mismo fueron consignado por su representada donde se refleja el salario devengado por el actor durante la relación laboral En cuanto a los Recibos de pagos por comisiones esta representación judicial negó en su contestación que el actor haya percibido porcentaje alguno por comisiones, solamente se pactó por convención colectiva el derecho a recibir las propinas en aquella oportunidad de Bs. 1.000,00 y que se negó las comisiones percibidas en 10%.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos P.G., J.C. Y F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.175.078, 15.404.690 y 10.550.751, respectivamente. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el ciudadano O.A.M.E., ingresó a prestar servicios para las sociedades mercantiles en fecha 31 de mayo de 1999 hasta el día 03 de abril de 2011, que se desempeñaba como Maitre o Encargado Así se Establece.-

Ahora bien, se observa que entre los puntos controvertidos se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de abril de 2011, pero que inicio un procedimiento de Reenganche y pagos de los salarios caídos, el cual fue declarado Sin Lugar. Por su parte la demandada negó, que el actor haya sido despedido en fecha 03 de abril de 2011. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que la parte demandada negó, de manera absoluta que la parte actora haya sido despedida. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que crea certeza quien decide que el actor haya sido despedido, mas aun cuando la misma parte actora señala en su escrito libelar, que una vez culminada la relación laboral, inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Sin Lugar, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajador en fecha 03 de abril de 2011,. Así se Establece.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que otras de los puntos controvertido es la Jornada laboral dado que la parte actora señala en su escrito libelar que durante toda la relación laboral cumplía un horario de trabajo de 1:30 am a 11:30 pm de jueves a martes con un día libre a la semana el cual era el día miércoles. Por su parte la demandada negó el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que el actor tenia una jornada laboral de 1:30 pm a 5:30 pm y de 7:00 pm a 10:00 pm. Ahora bien, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de prueba dichos hechos, no es menos cierto que una persona (trabajadora) pueda laboral 10 horas corridas, ya que por máximas experiencia toda persona tiene su necesidades básicas como son la alimentación y otras, por lo que es imposible que el trabajador en una jornada corrida sin descanso, si embargo de las pruebas aportadas al proceso pudo evidenciar esta sentenciadora que de las deposiciones de los testigos los mismo son contestes en señalar que el ciudadano O.A.M. laboraba hasta las 11:30 pm, por lo que esta sentenciadora debe establecer que el trabajador tenia una jornada laboral de 1:30 a 5:30pm y de 7:00 pm a 11:30 pm, con una hora y media de descanso.- Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que la parte actora laboró en horario de ocho (8) horas diarias durante seis (6) días a la semana, siendo esta de cuarenta y ocho (48) horas por semana, y tratándose de un horario mixto, ya que la laboro entre las 1:30 pm a.m. y las 5:00 p.m., en horario diurno, es decir cuatro horas y media (4 ½) , y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., en horario nocturno, cuatro (4) y media (41/2), y conforme al citado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, este horario no puede exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales, viene claro, que el actor laboró en exceso del máximo permitido por la disposición señalada, que deben considerarse como horas extras; y como quiera así mismo, que ello excede igualmente de lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se ordena el pago al actor por parte de la demandada, de cien (100) horas extras por año de servicio, con deducción de las horas extras canceladas que aparecen en los recibos de pago de salario que corren en autos. en consecuencia se declara su procedencia en derecho Así se establece.

Asimismo se observa, que otros de los hechos controvertidos en la presente causa es el salario aducido por el actor en su escrito libelar, por cuanto señala que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 360,00 violando su patrono el artículo 129 de la ley Orgánica del trabajo y los diferentes decretos presidenciales que establecen que no se pueden pactar salarios por debajo de los salarios mínimos mas Bs. 4.200,00 por concepto de 10% sobre el consumo que le es recargado al cliente en su factura a razón de Bs. 1.050,00 mas la cantidad de Bs. 400, por concepto de propinas semanal para un salario promedio de Bs. 1.600,00, salario este que era percibido por el trabajador en la mesa el cual va un pote y queda en custodia del patrono para un salario promedio mensual entre el salario fijo mas % de consumo del 10% mas lo percibido por propinas en la cantidad de Bs. 6.160,00; a razón de 8 puntos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó y rechazo dichos hechos por cuanto son falsas, denunciando que finalmente no se entiende cual era el salario devengado, puesto que no determina en forma expresa el monto, desvariando en varios sueldo asimismo niega que el actor devengara alguna cantidad por concepto del 10% de atención al cliente, por lo que es completamente falso tal señalamiento, lo que si bien puede ser cierto es que la clientela pueda dar propinas, puesto que este es un supuesto del cual empleador no tiene la posibilidad de supervisar, desconociendo tal monto, así como el hecho que las percibiera bajo los montos por el señalados, por lo que deben ser tomado en consideración lo establecido en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores de la empresa y esta donde claramente se estableció que motivado al hecho de que no se cobre el 10% por consumo, este se taso en la misma convención colectiva, corriendo igual suerte la propina, Asimismo indico que el salario normal devengado por le extrabajador estaba compuesto por un diario de Bs. 26.66 mas propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas

En cuanto a las propinas, observa esta sentenciadora que no obstante que dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia documental alguna que las mismas se encuentra tasadas, no es menos cierto que quien decide que de acuerdo Convención Colectiva el cual se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, se desprende en la cláusula décima novena de la Convención Colectiva, que dichas propinas se encuentran tasadas, En tal sentido tenemos que es preciso acotar que el legislador otorga carácter salarial al derecho del trabajador a percibir cantidades cuyo pago no proviene directamente del patrono, sino de los clientes que asisten al establecimiento donde se presta el servicio., por lo que declara procedente la incorporación al salario del trabajador, de las cantidades que le correspondan por concepto de propinas tasas por convención colectiva.-. Así se Establece.-

En cuanto al reclamo correspondiente al diez por ciento (10%) por servicio al consumidor para la conformación del salario variable del actor, esta sentenciadora procede a traer al caso bajo estudio lo establecido por le Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial de un caso similar al que hoy estamos ventilando del cual señalo lo siguiente:

En lo que atañe al reclamo correspondiente al diez por ciento (10%) por servicio al consumidor para la conformación del salario variable del actor, también ello consti-tuye un exceso de las acreencias distintas o en exceso de las legales o especia-les, cuya demostración corresponde a quien las alega, y siendo que no obra en autos, demostración de que el actor tenía esas percepciones, debe confirmarse el fallo apelado, y en consecuencia improcedente el recurso en este sentido, toda vez que si bien es cierto que la cláusula 26ª del contrato colectivo que rige las relaciones entre las partes, establece que la empresa se obliga a repartir entre los trabajadores que prestan servicios de mesa (…) el diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo, no es menos cierto que la demandada en su contestación negó que cobrara ese diez por ciento (10%) sobre el consumo a sus clientes; por lo que debía el actor demostrar en autos, que tal porcentaje se aplicaba a los clientes por consumo, y que él tenía derecho a percibirlo, lo cual no consta de autos. No procede en consecuencia la apelación por este concepto. Así se establece

De lo anteriormente transcripta al cual esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio, del cual el actor debía demostrar en autos, que tal porcentaje se aplicaba a los clientes por consumo, y que él tenía derecho a percibirlo, lo cual no consta de autos en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.- Así se Decide.-

Ahora bien en cuanto al pago del salario mínimo Decretados por el Ejecutivo Nacional reclamados por la parte actora por cuanto a su decir el patrono no pago los salarios mínimos completos establecidos en Ley, durante el tiempo de servicio de la relación laboral. Debe observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 39 al 162, del expediente sendos Recibos de pago, donde se evidencia la cancelación quincenal de cierta suma dineraria el cual que no alcanza su pago integro. En tal sentido es de observar que existen dos posiciones al respecto: una que considera al salario mínimo como una garantía de pago y la otra que la considera como un deber y garantía de pago en todo caso. La tesis de la garantía pura y simple se ve sustentada en la cancelación de una porción inalterable menor al salario mínimo y si este no se alcanza con las percepciones salariales accidentales es garantizado por la empresa; la otra posición se sustenta en que el pago del salario mínimo no sólo debe ser garantizado por la empresa sino que en todo caso debe ser pagado directamente por ésta y por parte de un tercero mediante propinas o porcentaje sobre ventas o servicio, de manera que sobre estas dos vertientes se debate el asunto.

En virtud de ello esta sentenciadora comparte lo señalado por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en la cual han establecido lo siguiente:

Este sentenciador es de la opinión que la porción libremente estipulada por las partes no debe ser nunca inferior al salario mínimo vital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la porción fija del salario no sólo debe ser garantizada sino que también las empresas se encuentran obligadas a pagarlo directamente independientemente que la porción variable compuestas de comisiones recargos, porcentajes, propinas, y cualquier percepción derivada de la prestación del servicio incluso supere el salario mínimo. El salario mínimo vital debe ser pagado siempre y debe ser a juicio de quien suscribe tutelado celosamente por los jueces, por lo que considera aplicable esta instancia de Juicio la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 01-10-2009, N° 1438, en la cual se estableció lo siguiente:

no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior sentencia fue ratificada mediante decisión N° 1716, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó sentado nuevamente:

…en efecto, en la citada sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), esta Sala sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el actor, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, los cuales deben ser calculados en experticia complementaria del fallo…

Conforme a lo anterior podemos se puede llegar a la siguiente conclusiones: el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido debe ordenarse a la demandada a la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia en cuanto a salarios mínimos no pagados por incumplimiento de Decreto de Aumentos Salariales de los años desde el 31 de mayo de 1999, al mes de abril de 2011,; vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; utilidades fraccionadas año 2011; y propina; diferencia de días feriados trabajados o de fiestas nacionales pagados con el salario fijo (con ocasión al salario mínimo) y propina; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado Así se Establece.-

En lo atinente a la Prestación de Antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las propina tasada en la cláusula décima novena de la 6Convención Colectiva, luego de ésta, las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva. Así Se Decide.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios esto es desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 03 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y Tres (03) días Así Se Decide.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Establece

En cuanto a la diferencia por días de descanso semanal, días miércoles pagados con el salario fijo (con ocasión al salario mínimo) y propina, el experto cuantificará la misma desde la fecha de ingreso, hasta la fecha en qué culminó la relación laboral antes determinada y deberá calcularse de acuerdo al salario normal devengado por el accionante (salario mínimo + propina) en el respectivo día de descanso. A tales fines se le debe proporcionar al experto la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados a la cancelación del referido concepto. A la suma obtenida, debe descontarse lo recibido por tal concepto. Así Se Decide.

Asimismo se observa que la parte actora reclama por días feriados trabajados o de fiestas nacionales y no pagados ni siquiera con el salario fijo. Al respecto esta sentenciadora ordena su pago conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 212 y 213 de LOT, con base al salario mínimo mas propina, el cual corresponden durante los años : Año 1999 4 días, 2000 05 días; Año 2001: 06 días; Año 2002: 06 días; Año 2003: 07 días; Año 2004: 07 días; Año 2005: 04 días; Año 2006: 05 días; Año 2007: 07 días; Año 2008: 07 días; Año 2009: 05 días; Año 2010: 06 días; y Año 2011: 00 los cuales dichos días deberán calcularse de acuerdo al salario normal devengado por el accionante (salario mínimo mas propina) en el respectivo día feriado. A tales fines se le debe proporcionar al experto la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados a la cancelación del referido concepto. A la suma obtenida, debe descontarse lo recibido por tal concepto. Así Se Decide.

En cuanto al reclamo por Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna de conformidad con el artículo 156 LOT., Esta sentenciadora observa , que visto que con anterioridad se estableció que el actor cumplía una jornada laboral :de 1:30 pm a.m. y las 5:00 p.m., en y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”;, por lo que considera que tal labor debe ser compensada con el recargo respectivo, o sea, del 30% del salario convenido para la jornada ordinaria. Así Se Establece

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas año 2011, este tribunal declara su procedencia en derecho de conformidad artículo 174 de la LOT, en tal sentido le corresponde a la parte actora 11,25 días que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. Así Se Decide

En lo que respecta a la diferencia en cuanto a salarios mínimos no pagados por incumplimiento de Decreto de Aumentos Salariales el experto cuantificará la misma desde la fecha de ingreso esto es desde 31 de mayo de 1999 hasta la fecha en qué culminó la relación de trabajo esto es 03 de abril de 2011, a tales fines se le debe proporcionar debidamente la documentación contable y pertinentes recibos de pago relacionados al efecto. Así Se Decide.

En cuanto a los domingos trabajados y no pagados los cuales calcula con el recargo del 1,50% con la inclusión del salario por comisiones del 10% y sobre el consumo de propinas. Al respecto es de señal que con anterioridad se estableció la improcedencia el 10% por consumo dado que la parte actora no logro demostrar dicho hechos, no obstante visto la procedencia en cuanto a las propinas que forman parte del salario el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días domingos calendarios efectivamente transcurridos hasta el 03 de de abril de 2001, debiendo calcularse de acuerdo a la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día completo de salario (salario mínimo y propina devengado en el día domingo respectivo adicional al comprendido en su remuneración) y el recargo del 50% previsto en el artículo 154 eiusdem. Así Se Decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde03 de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Asimismo se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano O.A.M.E., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.6.254.620, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra de las codemandada SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. ., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 240- Qto.- NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 180 Qto C.A. CORPORACION 1 CW, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el nro. 60, Tomo 34-A y el fondo de comercio (RESTAURANTE NEW SPIZZICO). En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha veintiocho (27) de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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