Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KH01-M-2002-000029 (02-17544)

PARTE DEMANDANTE C.D.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.175.490.

APODERADO JUDICIAL E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.770.

PARTE DEMANDADA YURNIS VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.982.182.

APODERADOS JUDICIALES L.A.R. y A.C.R.O. y W.O., inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 81.416, 86.370, 92.145 y 52.586, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.-

Se pronuncia este Tribunal sobre la presente causa, que fue incoada en fecha 08 de enero de 2002, mediante interposición de demanda, incoada por el Abogado E.Z.S., en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano C.d.S.d.A.; contra la ciudadana Yurnis Viera, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria.

En fecha 10 de enero de 2002, el apoderado de la parte actora, consignó la letra de cambio para que se provea la admisión de la demanda y copia del escrito libelar a los fines de la compulsa y boleta de intimación.

En fecha 10 de enero de 2002, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a resguardar la letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a librar compulsa de citación a la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara.

En fecha 28 de enero de 2002, se ordenó guardar la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada del original, se comisionó al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de citación del demandado, se libro compulsa.

En fecha 31 de enero de 2002, la ciudadana Yurni Viera, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder a los Abogados R.B., L.A.R. y A.C..

En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal tiene como apoderados de la parte demandada a los abogados antes citados.

En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de parte demandada, presentó escrito de oposición al embargo ejecutado como al decreto de intimación.

En fecha 22 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2002, se reciben las presentes actuaciones y agregaron a los autos.

En fecha 02 de abril de 2002, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas y el lapso de admisión de las mismas, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente.

En fecha 18 de abril de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2002, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa que se encuentra en estado de dictar sentencia; se libraron boletas de notificación.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se efectuara cómputo correspondiente desde el vencimiento de la promoción de pruebas hasta la fecha y se proceda a fijar para sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2002, este Tribunal realizó cómputo desde el día 02 de abril de 2002, fecha en que se agregaron las pruebas hasta la fecha.

En fecha 22 de octubre de 2002, se fijó para el acto de informes.

En fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, y se fije para dictar sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2003, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron dos (02) boletas de notificación.

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió y se agregó comisión Nro. 2650-697, de fecha 16 de junio de 2003, emitido del Juzgado del Municipio Moran del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de enero de 2004, la parte actora, compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud-acta a los abogados R.O. y W.O., exonerando al Abogado R.V..

En fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fije para dictar sentencia.

En fechas 23/04/2004, 04/08/2004, 09/09/2004, 10/01/2005 y 14/11/2005, el apoderado de la parte actora solicitó se fije para sentencia.

En fecha 05 de diciembre de 2005, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa; se libraron dos (02) boletas de notificación.

En fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notifique al tercero opositor.

En fecha 31 de marzo de 2006, se libró cartel de notificación al tercero oposito.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación del tercero opositor.

En fechas 19 de junio y 09 de noviembre de 2006, 15 de enero y 01 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa; se libraron dos (02) boletas de notificación.

En fecha 11 de marzo de 2008, notificadas como se encuentran las partes, sin que ninguna de ellas haya hecho uso de ejercer el derecho de proponer reacusación alguna, este Tribunal fijó para sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se procederá a dictar sentencia contados a partir del vencimiento del avocamiento.

En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2010, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordeno desglosar el asunto principal y el cuaderno de medidas para ordenarlos en forma cronológica ordenando corregir la foliatura.

DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte actora en su escrito libelar alega, que es endosatario en procuración de una letra de cambio, signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, a favor de su endosante C.D.S.d.A., aceptada por la ciudadana Yurnis Viera, en fecha 12 de noviembre de 2001, por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000), hoy veintidós mil quinientos (Bs. F. 22.500), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Yurnis Viera, en fecha 12 de diciembre de 2001, y como ha resultado inútil todas las gestiones amistosas, y extrajudiciales para lograr el pago y por ser esta una suma liquida y exigible y de plazo vencido, es por tal razón que acude a demandar a la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 451 y 456 ordinales 1 y 2 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar a su endosante o a ello sea condenada, para pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), monto del capital adeudado. 2.- Los intereses de mora estimados en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 3.- Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente en la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,00). Solicitó medida de embargo de conformidad con el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación desde el vencimiento de la mencionada letra hasta la total cancelación.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso establecido por la ley, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho como de derecho invocado por la parte actora. Negó, rechazo y contradijo, la procedencia de la pretensión por vía intimatoria que exige el pago de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000), monto del capital adeudado. Los intereses de mora estimados en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000), más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente en la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000). Por cuanto el crédito no es cierto, ni liquido, ni exigible e irrefutable no existe la letra de cambio por cuanto su conferente la firmó en blanco y posteriormente fue llenada por el accionante, y no hay documento que respalde o fundamente el contenido de la letra de cambio. Que la demanda es inexistente ya que el reclamo se fundamenta en la letra de cambio que fue suscrita en blanco y rellenada sin su consentimiento y elaborada con fraude a la Ley, lo que la hace inexistente. Por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Reprodujo el merito en cuanto sea favorable. El mismo al ser promovido en forma genérica, sin especificar a cual hace referencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Reprodujo el valor probatorio de la letra de cambio, distinguida con el Nro. 1/1, emitida en fecha 12 de noviembre de 2001, con vencimiento el día 12 de diciembre de 2001, por un monto veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000), aceptada por la ciudadana Yurnis Viera. La misma al no ser desconocida, ni impugnada en ninguna forma de derecho, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar sobre el mérito de lo controvertido de la manera siguiente:

Este Juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, constata que el demandado en su contestación a la demanda, admite haber firmado la letra de cambio, objeto fundamental de la presente demanda, limitando su alegato a afirmar que la referida letra de cambio, fue firmada en blanco, la cual posteriormente llenó el accionante; por tanto no debe la cantidad establecida en la referida cambial.

De allí, que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.

Al respecto considera este Juzgador, invocar las siguientes disposiciones legales, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido dispone los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora bien, en cuanto al caso concreto de autos, en la cual no se negó la firma, sino que se desconoció su contenido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

Ahora bien, como quiera que tal y como ha quedado narrado la presente causa versa sobre el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, cuyo instrumento fundamental, lo constituye una letra de cambio, donde consta que la demandada, ciudadana Yurnis Viera, se obligó a pagarle el día 12 de diciembre de 2001, al demandante, ciudadano C.d.S.A., la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000), hoy veintidós mil quinientos bolívares (Bs. F. 22.500); donde la firma de dicho instrumento no fue desconocida, solamente su contenido, es indudable que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y que este Juzgador acoge en aras de la uniformidad de la sentencia, correspondía a la demandada, probar que ciertamente el negocio jurídico en ella contenida no es cierto, para poder enervar los efectos de dicha cambial. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, como quiera que consta en los autos que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado con relación a la falsedad de lo contenido en dicha cambial, se hace obligatorio para este Juzgador declarar que la letra de cambio, objeto fundamental de la presente acción, quedó reconocida en su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo anterior, este Juzgador declara que la presente acción de cobro de bolívares por procedimiento intimatorio, debe ser declarado con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Declarada como ha sido, que en el presente caso ha prosperado la presente acción, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexación respectiva; este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto, nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por el Abogado E.Z., en su condición de endosatario en procuración, contra la ciudadana Yurnis Viera, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, a pagar en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. F. 22.500); por concepto de capital adeudado conforme a la letra de cambio.

  2. - La cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda.

  3. - La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Para la experticia complementaria del fallo, para determinar el monto a pagar por concepto de la indexación acordada, será designado un experto, por este Tribunal, a menos que las partes, de mutuo acuerdo decidan designarlo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida en la presente incidencia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia fuera del lapso establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:01 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

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