Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: M.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.356.433

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 10.459

CO-DEMANDADAS FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A.; INVERSIONES 3JA, C.A.; INVERSIONES ARGO, C.A.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: J.S.G.G., M.J.C.R. y T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.407, 26.496 y 15.553, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE J.S.G.G., M.J.C.R. y L.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 504-11

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.356.433; en contra de la Sociedades Mercantiles FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A.; INVERSIONES 3JA, C.A.; INVERSIONES ARGO, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 12 de Enero de 2011, el ciudadano J.E.N.F., titular de la cédula de identidad No. E-81.772.805, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., debidamente asistido por el abogado J.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.407, solicitó que la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., fuera llamada como Tercero Interviniente en la presente causa. Solicitud ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ordenando con ello la notificación de la referida empresa.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03/08/2.011.

En fecha 10/08/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/10/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25/10/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano LAVERDE G.M.E., titular de la cédula de identidad No. 16.656.433, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459; de igual forma se hizo presente la abogada M.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.496, en su condición de apoderada Judicial de las empresas codemandadas FÁBRICA MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A; INVERSIONES ARGO, C.A., y del tercero interviniente, FÁBRICA MUEBLES JUBAS, C.A. Así mismo visto que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas y solicitadas por las Codemandadas y el Tercero Interviniente, y por cuanto las promoventes insistieron en la evacuación de dichas pruebas, se procedió en consecuencia a diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29/11/2011

En fecha 28/11/2011, se dictó auto mediante el cual fue diferida la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 31/01/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 01/02/2.012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano LAVERDE G.M.E., titular de la cédula de identidad No. 16.656.433, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459; de igual forma se hizo presente la abogada M.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.496, en su condición de apoderada Judicial de las empresas codemandadas FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A; INVERSIONES ARGO, C.A., y del tercero interviniente, FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. Y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas y solicitadas por las Codemandadas y el Tercero Interviniente a: (i) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; (ii) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; y (iii) a la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., y a razón de que las promoventes insistieron en la evacuación de dichas pruebas, y desistieron de la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., se procedió en consecuencia a diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 09/03/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 09/03/2012, se dictó auto mediante el cual fue diferida la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada para el día 24/04/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 20/04/2012, este Juzgado difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 07/06/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) toda vez que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 07/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública se hizo presente el ciudadano LAVERDE G.M.E., titular de la cédula de identidad No, 16.656.433, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459; de igual forma se hizo presente la abogada M.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.496, en su condición de apoderada Judicial de las empresas codemandadas FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A; INVERSIONES ARGO, C.A., y del tercero interviniente, FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. Se realizó la evacuación y control de las pruebas, y este Juzgado a razón de la complejidad del asunto y del volumen de las pruebas que fueron consignadas a los autos difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir el jueves 14/06/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18/06/2012, este Juzgado dictó auto dejando establecido que a razón de que a quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico, desde el 11/06/2012 hasta el 15/06/2012, por presentar quebranto de salud, y visto que los referidos días, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio se dispuso a no dar despacho, se dejó establecido que la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo es para el quinto (5°) día hábil siguiente, contados desde la fecha 07/06/2012, quedando en consecuencia pautada la oportunidad para el día 21/06/2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

En fecha 21/06/2012, fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, se hizo presente el ciudadano LAVERDE G.M.E., titular de la cédula de identidad No. 16.656.433, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459; de igual forma se hizo presente la abogada M.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.496, en su condición de apoderada Judicial de las empresas codemandadas FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A; INVERSIONES ARGO, C.A., y del tercero interviniente, FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. declarando la ciudadana Jueza Primero: SIN LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas en relación a las Sociedades Mercantiles FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A, y Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A.; Segundo: SIN LUGAR la demanda con respecto a las codemandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A, y Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A.; Tercero: SIN LUGAR, el punto previo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. de acuerdo a los motivos que serán explanados en el texto integró de la presente decisión. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A.; Quinto: Se condena a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones Cumplidas (Vencidas), Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Vencidas, y Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a los motivos que serán determinados en el texto in extenso de la presente decisión. Sexto: No procede el pago de (i) El Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket); (ii) la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); (iii) el pago del Aporte a la Seguridad Social y (iv) el aporte a la Ley de Política Habitacional, todo ello de conformidad con los motivos que serán explanados en el texto integró del presente fallo. Séptimo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, con cargo a la demandada, de acuerdo a los parámetros que serán expuestos en el texto integró de la presente decisión. Octavo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De una revisión practicada por este Tribunal al libelo de la demanda, se observa que el ciudadano M.E.L.G., demanda a las empresas INVERSIONES ARGO, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A, en forma solidaria, atribuyéndole a las misma el carácter de un grupo de empresas, sometidas a una administración y control común que constituyen una unidad económica de carácter permanente. La demanda la fundamenta en virtud de una relación de trabajo que mantuvo con estas empresas, y que inició en el año 1.983 con la empresa Fábrica de Ganchos y Muebles Infantiles La Mejor, S.R.L, realizando labores de carpintería y de Fábricación de muebles, la cual se encuentra ubicada en el Galpón 15-A del sector Los Anaucos en el Municipio C.R.d.E.M., y que luego fue trasladado a la nómina de otras empresas propiedad de los directivos de las empresas hoy demandadas, a saber Muebles Maderosa C.A, Muebles OTK 2.000 C.A, Muebles Decomica y Muebles Garso, C.A,. También aduce que durante el tiempo que trabajó en el galpón 15-A Fábricando muebles pasó a estar bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos A.D.G. y J.D.S.F., quienes compraron Fábrica de Ganchos y Muebles Infantiles La Mejor, S.R.L, y que esta compra la realizan a nombre de la demandada INVERSIONES 3JA, C.A, y que luego de dicha adquisición nace una compañía con el nombre de FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., cuyo patrimonio social y dirección corresponde a los ciudadanos A.D.G., J.D.S.F. y J.N.F.. Igualmente indica el demandante que hubo una simulación en cuanto a su posición en las empresas demandadas, por cuanto lo constituyeron como patrono, pero se encontraba bajo la subordinación y dependencia de la empresa Muebles Ferdi, C.A. En este sentido, el demandante obra por el pago de Diferencias en sus Prestaciones Sociales, por cuanto indica que las cantidades correspondientes con anterioridad al día 02/06/1.997 ya le habían sido pagadas, por lo tanto solicita el pago de 12 años, 7 meses y 12 días de prestación de servicios, en razón de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso.

En fecha 12/01/2.011 la codemandada Fábrica de Muebles Ferdi, C.A, presentó escrito de tercería, y en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la misma, constituyéndose como tercero interviniente la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de las empresas codemandadas FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A, INVERSIONES 3JA, C.A e INVERSIONES ARGO, C.A., negaron la Prestación de Servicio de tipo laboral alegada por el demandante ciudadano M.E.L.G., con sus representadas, así mismo negaron los siguientes hechos:

De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda por las Sociedades Mercantiles MUEBLES FERDI, C.A, INVERSIONES 3JA, C.A e INVERSIONES ARGO, C.A.:

  1. -Que haya sostenido una relación de tipo laboral con el demandante de 12 años, 7 meses y 12 días.

  2. - Que le adeude al demandante cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación (cesta tickets) e Indemnización por despido injustificado.

  3. -Que exista una Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles MUEBLES FERDI, C.A, INVERSIONES 3JA, C.A e INVERSIONES ARGO, C.A.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

    La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A, en su escrito de contestación de la demanda negó la Prestación de Servicio de tipo laboral alegada por el demandante ciudadano M.E.L.G., con las empresas accionadas MUEBLES FERDI, C.A, INVERSIONES 3JA, C.A e INVERSIONES ARGO, C.A. y con su propia representada Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

    Igualmente, alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción que intenta el demandante.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda por la Parte Tercera interviniente FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A.:

  4. - Que le adeude al demandante cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación (cesta tickets) e Indemnización por despido injustificado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, primeramente han quedado establecidos como puntos controvertidos (i) la prestación de servicio, (ii) El carácter de Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles demandadas, y (iii) la prescripción de la acción, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    En cuanto a la Prestación de Servicio; se evidencia que las Sociedades Mercantiles Muebles Ferdi, C.A, Inversiones 3JA, C.A E Inversiones Argo, C.A., niegan la Prestación de Servicio de tipo laboral que alega el demandante, en consecuencia corresponde al actor la carga de probar que mantuvo una Prestación de Servicio de tipo laboral con las codemandadas, una vez demostrada corresponde a los demandados en forma solidaria, demostrar que dicha prestación de servicio era distinta a la laboral.

    Asimismo corresponde a la parte actora demostrar el carácter de Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles demandadas.

    Igualmente, corresponde a la empresa Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A, demostrar el alegato de prescripción de la acción intentada por el demandante, y en el caso de demostrarlo, corresponde a la parte actora probar que ha interrumpido la referida prescripción.

    En caso de que se demuestre la prestación de servicio de tipo laboral, se constituyen como puntos controvertidos (i) El tiempo de la prestación de servicio, (ii) la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación (cesta tickets) e Indemnización por despido injustificado.

    En cuanto al tiempo de servicio que alega el demandante, deben probar las empresas demandadas que el tiempo de prestación de servicio es diferente al alegado por el actor en el libelo de la demanda.

    En cuanto a la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, deben demostrar las accionadas que pagó dichos conceptos al demandante y que nadan adeudan al respecto.

    En cuanto al bono de alimentación (cesta tickets) deberá demostrar la parte actora que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto.

    En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, deberá probar el demandante que fue despedido, y en caso de demostrarlo deberán demostrar las demandadas que dicho despido fue justificado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, constante de 7 folios útiles, Acta constitutiva Estatutaria de la empresa Muebles Ferdi C.A., que riela a los folios 26 al 32 del Cuaderno de Recaudos I.

    En lo que respecta a dicha documental, si bien la misma no fundamenta la existencia de la relación laboral alegada por el actor, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, constante de 4 folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Muebles Ferdi C.A. , que riela a los folios 33 al 36 del Cuaderno de Recaudos I.

    En lo que respecta a dicha documental, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “B”, constante de 3 folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Muebles Ferdi C.A., que riela a los folios 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos I.

    En lo que respecta a dicha documental, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con le letra “D”, constante de 9 folios útiles, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 41 al 49 del Cuaderno de Recaudos I.

    De la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil INFANTILES LA MEJOR, C.A. (INLAMECA) dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número quince letra A (15-A) y las construcciones sobre ellas edificadas. En tal sentido, siendo que dicha ventano aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha del legajo probatorio y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con “E”, constante de 7 folios útiles, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones 3JA, C.A, que riela a los folios 50 al 56 del Cuaderno de Recaudos I.

    En lo que respecta a dicha documental, si bien la misma no fundamenta la existencia de la relación laboral alegada por el actor, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “F”, constante de 10 folios útiles, Documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 57 al 66 del Cuaderno de Recaudos I.

    En lo que respecta a dicha documental, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia por lo que este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcada con la letra “G”, constante de 5 folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Inversiones Argo, S.R.L, que riela a los folios 67 al 71 del Cuaderno de Recaudos I .

    En lo que respecta a dicha documental, de la misma se desprende que los ciudadanos A.D.G., J.D.S. y J.E.N., son actualmente los representantes estatutarios de la referida Sociedad Mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcada con la letra “H”, constante de 15 folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, que riela a los folios 72 al 86 del Cuaderno de Recaudos I.

    De dicha documental se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones Argo, C.A, constituyó Hipoteca a favor de la empresa Muebles Lara, C.A., ahora bien, si bien dicha documental no fue atacada ni impugnada por la representación judicial de las codemandadas y del tercero interviniente, este Juzgado las desecha toda vez que la constitución de hipotecas a favor de la empresa MUEBLES LARA, C.A.,, no es un punto controvertido en la presente causa, y por ende no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Recibos de pagos, cursante a los folios dos (02) al folio doscientos veinte (220) del Cuaderno de Recaudos II; del folio dos (02) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Recaudos No. III; del folio dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos No. IV

  10. - Marcado con “I”, Constante de 1 folio útil, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del ciudadano M.E.L.G., que riela al folio 45 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento fue inscrito por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil Muebles OTK 2000, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Constante de 17 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Muebles Ferdi, C.A., que rielan a los folios 46 al 62 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente, los cuales se describen a continuación:

    a) Recibo Nº 3953 de fecha 22/01/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado con la letra “J”. Recibo Nº 3956, de fecha 29/01/2009, por concepto de pago quincena a M.L.B.. 1.500,00, que se anexa marcado “J1”.

    b) Recibo Nº 3960, de fecha 18/02/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña signado “K”. Recibo Nº 3962, de fecha 26/02/2009, por concepto de pago a M.L.B.. 3.000,00, acompañado marcado “K1”, para una remuneración mensual de Bs. 5.100,00, diario de Bs. 170,00.

    c) Recibo Nº 3967, de fecha 12/03/2009, por concepto de vale a M.L., cuota del carro, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “L”.

    d) Recibo Nº 3983, de fecha 17/06/2009, por concepto de préstamo a M.L. (pago de camioneta), Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “M”

    e) Recibo de cobro Nº 3987, emitido por Muebles Ferdi, C.A., de fecha 08/07/2009, por concepto de pagos a M.L., Bs. 4.510,92; que se acompaña marcado “N”. Recibo Nº 3992, de fecha 29/07/2009, por concepto de pago a M.L., Bs. 3.000,00, acompañado marcado “Ñ”.

    Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales identificadas en los particulares 9, y 11, supra descritos, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte co-demandada, así como del tercero interesado Impugnó las documentales cursantes desde el folio 01 al 220 del CR No II; del folio 02 al 137 del CR III, del folio 02 al 62 del CR IV, y del folio 02 al 44, del folio 46 al 59 y del 61 al 63 del CR No. IV, indicando que las mismas no tienen firma alguna de quien las recibe, sello húmedo, además de ser copias simple al carbón, y violentar el principio de alteridad. Indicando igualmente que el No. De RIF, no se corresponde a la nomenclatura que lleva el SENIAT. Por otra parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que insistía en hacer valer las mismas, toda vez que los mismos emanan de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., los cuales fueron entregados al ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento.

    En tal sentido, en lo que concierne a las referidas documentales, este Tribunal procedió a verificar el fundamento en cuanto a la impugnación, y revisados como fueron los folios 01 al 220 del CR No II; del folio 02 al 137 del CR III, del folio 02 al 62 del CR IV, y del folio 02 al 44, del folio 46 al 59 y del 61 al 63 del CR No. IV, se evidenció que los recibos de pagos cursantes en dichos cuadernos no están recibidos, firmados, ni poseen sello húmedo alguno, además de ser copias simple al carbón, por lo que a razón del principio de alteridad de la prueba, se declaró con lugar la impugnación realizada de las documentales cursantes desde el folio 01 al 220 del CR No II; del folio 02 al 137 del CR III, del folio 02 al 62 del CR IV, y del folio 02 al 44, del folio 46 al 59 y del 61 al 63 del CR No. IV y en consecuencia se desecharon las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE

  12. - Marcado con “O”, constante de 15 folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 15/12/2.010, que riela a los folios 63 al 77 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente.

    En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que en fecha 15/12/2010, la representación judicial de la parte demandante, procedió a registrar el libelo de la demanda, así como el auto de admisión respectivo, por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., a objeto de interrumpir así el lapso de prescripción. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - G.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.081.058.

  2. - J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-848.058.

  3. - M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-972.454.

  4. - J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.482.989.

  5. - P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.100.

  6. - P.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.420.142.

En lo que respecta a la referida prueba testimonial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, NO COMPARECIERON a la misma, por lo que al no ser evacuados las testimoniales promovidas, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora solicita se requiera a las empresas codemandadas a exhibir:

a) Acta Constitutiva Estatutaria de Inversiones 3J, C.A., y sus reformas.

b) Acta Constitutiva Estatutaria de Muebles Lara, C.A., y sus reformas.

c) Acta Constitutiva Estatutaria de Inversiones Argo, C.A y sus reformas.

d) Acta Constitutiva Estatutaria de Fábrica de Muebles Mermuel, C.A.

  1. - Se requiera a la tercera interviniente en el p.F.d.M.J., C.A., los originales de las actas de asambleas debidamente firmadas por M.L., que demuestren la asistencia a su celebración y que detallo de seguidas:

a) Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 21/04/2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del año 2003, bajo el Nº 37, tomo 50-A – Sdo.

b) Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 15/06/2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 40, tomo 197-A – Sdo.

c) Original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 19/02/2004, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del año 2004, bajo el Nº 37, tomo 129-A – Sdo.

d) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Fábrica de Muebles Jubas, C.A.”, celebrada el día 24/04/2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo del año 2006, bajo el Nº 34, tomo 79-A – Sdo.

e) Original del Libro de Accionistas, donde aparece la supuesta venta de las 6.000 acciones de los accionistas M.F.B.P. y M.L. en proporción de 3.000 acciones cada uno, a favor del tercer accionista J.J.G.G..

En lo que concierne a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de las codemandadas, no procedió a exhibir las documentales objeto de la prueba de exhibición, este Juzgado en consecuencia, declaró la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS

MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A. E INVERSIONES ARGO, C.A.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promueve los siguientes documentos:

Anexos Marcados “D”:

  1. -Constante de 11 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 311175, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada DECORACIONES MIXTO MADERA-DECOMICA-C.A que riela a los folios 201 al 210 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Constante de 10 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N°272267, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “MUEBLES OTK 2.000, C.A” que riela a los folios 213 al 222 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Constante de 11 folios útiles, Copia Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “FÁBRICA DE MUEBLES GARSO, C.A.,” que riela a los folios 224 al 234 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Constante de 11 folios útiles, Copia Certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N°447272, correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “MUEBLERÍA V.G.M., C.A” que riela a los folios 236 al 246 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Constante de 6 folios útiles, Copia Simple del Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL “FÁBRICA DE MUEBLES MERMUEL, C..A” que riela a los folios 248 al 253 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se desprende quienes son los representante estatutarios de la referida Sociedad Mercantil; sin embargo al no ser dicha empresa parte en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “E”:

  6. -Constante de 4 folios útiles, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A que riela a los folios 255 al 258 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización los Anaucos, parcela 15 y 15B; ahora bien se observa de la referida documental que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A, y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió una relación de carácter civil, en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Constantes de 5 folios útiles, documento original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 3JA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. que riela a los folios 259 al 263 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización los Anaucos, parcela 15 y 15B; ahora bien se observa de la referida documental que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A, y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió una relación de carácter civil, en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Constante de 2 folios útiles, original del documento privado contentivo del contrato de servicios celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. que riela a los folios 264 al 265 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que las Sociedad Mercantil MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., convinieron en realizar un contrato de servicios, mediante el cual la Sociedad Mercantil Muebles Ferdi, C.A., contrata los servicios de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., a objeto de que ésta (Fábrica de Muebles Jubas, C.A.) le suministrare muebles para el hogar tales como camas literas, gaveteros, comedores, sillas, peinadoras, cunas, camas-cunas, mesas de noche, mesas de centro, etc., y así mismo se observa que para la realización de dichos muebles la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., otorgaba a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda la materia prima para la elaboración de los muebles tales como madera en sus diferentes tipos, herrajes, lijas, pinturas, selladores y barniz, lacas y todo aquello que sea necesario para la terminación del producto. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “F”:

  9. - Constante de 8 folios útiles, declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, de INVERSIONES 3JA, C.A. que riela a los folios 267 al 274 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

  10. -Constante de 8 folios útiles, declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, de INVERSIONES ARGO, C.A., que riela a los folios 275 al 282 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 10 y 11 se observa declaración de Impuesto Sobre la Renta de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A., en las cuales se evidencia los ejercicios económicos de las referidas empresas en los años 2009 y 2010; ahora bien, por cuanto los ejercicios económicos de las referidas empresas no forma parte de lo controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia se desechan del legajo probatorio, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “G”:

  11. - Constante de 3 folios útiles, Copia Simple de Certificado de Origen, Factura de compra y póliza de seguros del vehículo distinguido con las siguientes características. Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Hyundai, Modelo 2008, Placas AA792BG. Que riela a los folios 284 al 286 del Cuaderno de Recaudos VI del presente expediente.

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento, es propietario de la Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Hyundai, Modelo 2008, Placas AA792BG, evidenciándose así el poder adquisitivo del referido ciudadano. No obstante a ello, por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de lo controvertidos en la presente controversia, se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y AsÍ SE ESTABLECE.

  12. -Marcado “B”, cursante al folio 168, consistente en Declaración de Actividades Económicas de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A

    De la referida documental se observa declaración de actividades económicas de la empresa Muebles Jubas, C.A., declaración ésta que fue realizada por el ciudadano M.E.L., evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actividades de administración, de la empresa Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -Marcado “C” planilla de inscripción por ante el IVSS, de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS,C.A

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, procedió a inscribir por ante el IVSS, a la empresa Muebles Jubas, C.A., evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actividades de administración, para la empresa Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte accionada requiere

  1. - Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe a este Despacho lo siguiente:

    a) Si las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 3JA, C.A., e INVERSIONES ARGO, C.A., aparecen inscritas ante dicho organismo y si tienen trabajadores inscritos en nombre de ellas.

    b) Quien es representante legal ante dicho organismo, de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, N° Patronal M42600492, tanto desde la inscripción de la misma como en la actualidad.

    Riela al folio 02 de la Pieza No. III auto de fecha 06/06/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar oficio No. 0563/2012 de fecha 21/05/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Ahora bien, se evidencia de la referida resulta que la fábrica de Muebles Jubas, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo, y posee 24 trabajadores, con una morosidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.037,04). En tal sentido se observa que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte actora, no procedió a impugnar ni desconocer el contenido de las resultas mencionadas, no obstante a ello, dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que el estatus, los trabajadores y la morosidad de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no es un punto controvertido en el presente procedimiento. En consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Se requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), informe a este Despacho lo siguiente:

    a) Si las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 3JA, C.A. e INVERSIONES ARGO, C.A., aparecen inscritas dicha organismo y si tienen trabajadores inscritos en nombre de ellas.

    En lo referente a dicha prueba se observa que en fecha 06/02/2012, este Juzgado mediante auto cursante al folio 216 de la Pieza No. II del presente expediente, ordenó agregar al expediente comunicación signada con el número PRE/GF/12N° 00419 de fecha 01/02/2012, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de las empresas codemandas. Ahora bien, se evidencia de dichas resultas que las empresas Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A., no están inscritas en el Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda; que la empresa Fábrica Muebles Ferdi, C.A. si se encuentra inscrita, siendo su estatus actual solvente, y que ninguna de las referidas empresas afiliaron al ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433 en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte accionante no procedió a desconocer ni impugnar el contenido de la resulta de la prueba de informes in commento, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Se solicite al Instituto Nacional de Transporte y T.T., (INTT), adscritos al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, informe a este Despacho sobre lo siguiente:

    a) Si en sus registros aparece el ciudadano M.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.356.433, como propietaria del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon; Color Plata; Modelo 2008, Marca: Hyundai, Placas AA792EG.

    Consta al folio 184 de la Pieza No. II del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 10/01/2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente comunicaciones Nos. 13-00-2011-9164 de fecha 16/11/2011, y comunicación No. 13-00-2011-9164 de fecha 06/12/2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, contentivos de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal. Ahora bien de las referidad pruebas se evidencia que el ciudadano M.E.L., es propietario del vehículo Placa: AA792HG, Año: 2008, Clase Camioneta, Marca Hyundai, Modelo S.F.. Ahora bien se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la Representación Judicial de las codemandadas, manifestó que de las resultas se observa que dicho vehículo es propiedad de M.L.; no obstante a ello por cuanto la propiedad del mencionado vehículo no es un punto controvertido en el presente procedimiento, y no aporta nada a la resolución del mismo, este Juzgado en consecuencia la desecha del legajo probatorio y no le otorga valor probatorio alguno. Y AsÍ SE ESTABLECE.

  4. - Solicita a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL:

    a) Si el ciudadano M.E.L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.356.433, ha suscrito con dicha Sociedad contrato de seguros sobre bienes de su propiedad.

    Cursa al folio 132 de la Pieza No. II del presente expediente, auto de fecha 11/11/2011, mediante el cual este Tribunal ordenó agregar al expediente Comunicación S/N, de fecha 04/11/2011, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal. Ahora bien de las referidas resultas se evidencia que efectivamente el ciudadano M.E.L., suscribió distintas polizas de seguro con la referida compañía, siendo el estatus actual de las polizas ANULADAS. Por otra parte visto que dichas resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia las desecha del legajo probatorio y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. YASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - V.D.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.172.462

  2. - A.M.Z.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.561.018.

  3. - NEI J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.991.088.

  4. - M.F.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.381.246.

En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte codemandada, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por dicha representación judicial no comparecieron a la misma, por lo que no hay pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES JUBAS, C.A

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte tercera promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado “A”, Copia Certificada del expediente llevado por el registrador Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la Sociedad de Comercio FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., el cual riela a los folios 25 al 167 de la I Pieza Principal del Presente expediente.

    En lo que respecta a dicha documental, de la misma se desprende que los ciudadanos M.E.L. (Actor), J.J.G. y A.B.F., constituyeron la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A:, en tal sentido a la documental in commento de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “B”:

  2. -Constante de 4 folios útiles, Copia Simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A e INVERSIONES 3JA, C.A., sobre el inmueble constituido por el local industrial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Anaucos, que riela a los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

  3. -Constante de 5 folios útiles, Copia Certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3JA, C.A. Que riela a los folios 18 al 22 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

  4. -Constante de 67 folios útiles, originales de los recibos de pago de canon de arrendamiento mensual, emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3JA, C.A. Que riela a los folios 25 al 91 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 2, 3 y 4 antes transcritos, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A y FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, convinieron en realizar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A; evidenciándose que entre dichas empresas existió una relación de carácter civil. En tal sentido a las referidas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Constante de 2 folios útiles, original del documento de contrato de servicios celebrado entre FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES FERDI, C.A., en fecha 1 de Abril de 2002, que riela a los folios 92 al 93 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a la referida documental, se evidencia que las Sociedad Mercantil MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., convinieron en realizar un contrato de servicios, mediante el cual la Sociedad Mercantil Muebles Ferdi, C.A., contrata los servicios de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., a objeto de que ésta (Fábrica de Muebles Jubas, C.A.) le suministrare muebles para el hogar tales como camas literas, gaveteros, comedores, sillas, peinadoras, cunas, camas-cunas, mesas de noche, mesas de centro, etc., y así mismo se observa que para la realización de dichos muebles la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., otorgaba a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda la materia prima para la elaboración de los muebles tales como madera en sus diferentes tipos, herrajes, lijas, pinturas, selladores y barniz, lacas y todo aquello que sea necesario para la terminación del producto. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexos Marcados “C”:

  6. -Constante de 1 folio útil, Carta suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y S.L., dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que riela al folio 95 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento participaba en el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., como representante del empleador. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. YASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Constante de 46 folios útiles, documentos originales contentivos de las Actas de Asamblea General Ordinaria del Comité de Seguridad y S.L.d.F.D.M.J., C.A, Código N° MIR-01-G-52-43-003166, correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre, ambos inclusive, del año 2008 y de los meses de Enero, Marzo, Abril y Noviembre de 2009, suscrita M.E.L.G.. Que riela a los folios 96 al 142 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento en el periodo comprendido desde el 28/02/2002 al 23/11/2009, participó en las Asambleas Generales Ordinarias del Comité de Prevención y S.L. de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., interviniendo activamente como representante del empleador. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Constante de 2 folios útiles, Copia Simple de la Declaración Formal de Accidente Laboral ante INPSASEL, realizada en fecha 7 de Marzo de 2008, por el Ciudadano M.E.L.G.. Que riela a los folios 142 al 143 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, actuaba como representante del patrono, realizando actos de administración, toda vez que el referido ciudadano fue quien realizó la declaración formal de accidente laboral del ciudadano Zambrano M.H., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Constante de 1 folio útil, Copia Simple de la Forma 14-01 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, ante el referido Instituto, suscrita por el Ciudadano M.E.L.G., que riela al folio 144 al 145 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la documental in commento se observa que el ciudadano actor M.E.L., fue quien realizó la inscripción de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A:, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actos de dirección y administración para la referida Sociedad Mercantil. En tal sentido a la documental mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Constante de 6 folios útiles, Planillas de la Forma 14-02, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros ingreso Sociales para el ingreso de los trabajadores, correspondiente al ingreso de 6 trabajadores de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., suscritas por el Ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 146 al 151 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    En lo que concierne a la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, realizaba actividades de administración, para la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Constante de 2 folios útiles, original de los pagos realizados a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., por concepto de Impuesto Municipal de Patente, realizados por el ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 152 al 153 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la referida documental se observa declaración de actividades económicas de la empresa Muebles Jubas, C.A., de fecha 20/07/2005, declaración ésta que fue realizada por el ciudadano M.E.L., evidenciándose así que el referido ciudadano realizaba actividades de administración, de la empresa Muebles Jubas, C.A., y que el mismo aparece como representante del empleador en dichas actividades. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Constante de 7 folios útiles, originales y copias de documentos contentivos de notas de entrega de equipos de seguridad y compra de materiales, realizados por el ciudadano M.E.L.G., que riela a los folios 154 al 160 del Cuaderno de Recaudos VII del presente expediente.

    De la referida documental se observa que el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento y titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, actuaba por ante el Comité de Seguridad y S.L. de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., como representante del patrono, realizando actos de administración de la referida empresa. En tal sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte tercera interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., requiere:

  1. - Se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe a este Despacho lo siguiente:

    a) Quien es representante legal ante dicho organismo, de la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, N° Patronal M42600492, tanto desde la inscripción de la misma como en la actualidad.

    Riela al folio 02 de la Pieza No. III auto de fecha 06/06/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar oficio No. 0563/2012 de fecha 21/05/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Ahora bien, se evidencia de la referida resulta que la farbica de Muebles Jubas, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo, y posee 24 trabajadores, con una morosidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.037,04). En tal sentido se observa que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte actora, no procedió a impugnar ni desconocer el contenido de las resultas mencionadas, no obstante a ello, dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que el estatus, los trabajadores y la morosidad de la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no es un punto controvertido en el presente procedimiento. En consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Se solicite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Miranda, informe a este despacho lo siguiente:

    a) Si la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, tiene inscrito el Comité de Seguridad y S.L..

    b) Quienes aparecen en dicho Comité como Representantes del Patrono.

    c) Si dicha empresa ha presentado ante dicho Instituto Declaración Formal de Accidente Laboral y quien es la persona que lo presenta como representante legal de la misma.

    Cursa al folio 195 de la Pieza No. II del presente expediente, auto de fecha 23/01/2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente oficio signado con el número USM-004/2012, de fecha 18/01/2012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada por la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

    Ahora bien, de dichas resultas se observa que la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., está inscrita por ante el Comité de Seguridad y S.L. del referido Instituto, que los representantes del patrono son E.A. y R.T., titulares de las cédulas de identidad No. 6.553.763 y 6.460.080, respectivamente; y que efectivamente en fecha 07/03/2008, fue presentado ante dicho Instituto declaración formal de accidente laboral correspondiente al trabajador H.Z.M., titular de la cédula de identidad No. 10.077.105. En tal sentido se desprende de dicha prueba que el ciudadano M.L., parte actora en el presente procedimiento no aparece como representante del empleador, por ante dicho Instituto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte tercera promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - E.J.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.553.763.

  2. - J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-646.080

  3. -A.L.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.540.302

  4. -N.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.085.896

    En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la representación judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual no hay prueba que valorar. Y AsÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/06/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano LAVERDE G.M.E., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas al ciudadano LAVERDE G.M.E., sobre los siguientes particulares: ¿Puede indicar, cual fue la fecha de ingreso, y cuál empresa fue donde presto inicialmente sus servicios? Respondió: Comencé en INLAMECA, en el año 1974, y en el año 92 le compraron el galpón a dicha empresa. ¿Puede indicar que actividades realizaba? Respondió: Cuando comencé en el 1974 era ayudante de carpintería; allí aprendí a ser mecánico industrial, pintor, etc., hasta llegar a ser gerente de producción. Trabaje en todas las maquinas. ¿Salario desde que comenzó? Respondió: 114 Bs. a la semana cuando comencé, luego me aumentaron a 50 Bs. diarios, y después me dieron un carro, y fui aumentando de cargo, pasado tres años me pusieron como empleado, y ya no marcaba tarjeta. ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: Bachiller culminado. ¿Qué salario devengaba cuando finalizó la relación laboral? Respondió: 3000, en un deposito en Banesco, y 2100 en el banco federal. ¿Desde qué fecha le comenzaron a depositar los 2100? Respondió: En el año 2008; Yo manifesté que quería comprar un carro, y la empresa me aumentó 2100 para ayudarme a pagar la camioneta. ¿Estaba asegurado por alguna de las empresas? Respondió: Nunca tuve Seguro Social. ¿En el año 89 estuvo asegurado por muebles OTK 2000; C.A.? Respondió: la empresa OTK, le hacía muebles a ferdi, y en dicha empresa también laboré. Así como laboré en muebles GARSO, INLAMECA, y VGM. ¿Realizaba actividades de dirección organización administración? Respondió: De dirección si, yo a los obreros le giraba instrucciones, a los de las empresas jubas y mermuela; ¿Cuántas personas tenía jubas? Respondió: como 16 y 15 asistentes; yo organizaba las maquinas para al día siguiente producir muebles. ¿Tenía algún incentivo? Respondió: El incentivo era que me pagaban 3000Bs. mas 2100Bs. ¿Indique, disfrutó vacaciones en alguna oportunidad? Respondió: NO, cuando cerraban el diciembre, tenía que quedarme a hacer el inventario y reparar las maquinarias para que cuando llegaran los trabajadores, se produjera. ¿Cuando regresó en enero de vacaciones le solicitaron las llaves del galpón? Respondió: Yo era socio de Jubas, no sabía de la venta de las acciones. Me alegré cuando iban a constituir Muebles Jubas, C.A., ¿Le daban algún porcentaje? Respondió: No. yo no tenía límite de tiempo, trabajaba a diario, incluso hasta los sábados. No firmé documento alguno de venta de las acciones. ¿Puede indicar qué fecha se formo muebles jubas? Respondió: 2001 o 2002, pero antes trabajé en otras empresas. ¿Para las instrucciones que giraba, se reunía con el comité de seguridad? Respondió: si, ellos se reunían, por que el Sr. Juan me llamaba, y me indicaba que iba a hacer. ¿Cuando se reunía el comité daba instrucciones? Respondió: Hice hasta un equipo de pelota y quedaron campeones, eso lo hacía para que se sintiera bien el ambiente de trabajo; planeábamos hacer un comedor. ¿En el año 2006 le indicaron que dejaba de ser socio de la compañía? Respondió: NO. ¿Cómo hacía en diciembre, le entregaban bonificaciones? Respondió: Yo iba para donde el Sr. Juan y a veces me daba un cheque de 5000Bs. Nunca salí de vacaciones. Me daban una suma diciendo, toma nos fue bien, me daban 4000 o 5000 bolívares. Yo defendía a la empresa, porque se portaron bien conmigo, el que hablaba mal de MUEBLES FERDI, hablaba mal de mí ¿Cuando lo despidieron que hizo? Respondió: dure como 15 días sin salir de mi casa, me sentía mal, a mi me decían FERDI, no fui a ninguna parte; y el vecino de muebles ferdi me dio trabajo, pero no pude trabajar allí, dure como tres meses y renuncie. Y Como a los 4 o 5 meses me asesoró con mi abogada. ¿Realizó gestiones ante organismos como el IVSS? Respondió: inscribí a la gente ante el seguro social porque pensaba que era socio; al igual que con INPSASEL, ante Sindicatos, Acudpi al ministerio del trabajo pensando que era socio. Ahora es que sé que era trabajador. ¿Declaro el accidente de H.Z.? Respondió: Si yo fue quien hice el informe. ¿Por qué lo hizo? Respondió: No sabía que era empleado.

    En lo que respecta a la declaración de parte del ciudadano M.E.L. se observa que el mismo, formó parte de la junta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., actúo siempre como patrono, realizando actividades de dirección, administración, organización, toda vez que pensaba que lo era, nunca disfruto de sus vacaciones, salvo en el último periodo de la relación laboral, no repagaron utilidades, su salario mensual era de 5100Bs, que tiene un grado de instrucción de Bachiller Culminado, y que al termino de la relación laboral no realizó ninguna actuación por ante organismo alguno, solo al pasar 4 o 5 meses fue que se asesoró con su abogada. En tal sentido al presente testimonial se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  5. Punto Previo: RELACIÓN LABORAL

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que la parte actora, ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, reclama el pago de sus acreencias laborales desde el 02 de junio del año 1997, hasta el 13 de enero del 2010, indicando que entre dicho periodo mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A, empresa ésta que según los alegatos de la parte actora, conforma una unidad económica, junto a las empresas Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A.

    Por otra parte se observa que la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., en fecha 12/01/2011, negó la relación laboral alegada por el actor, e interpuso un escrito solicitando la intervención a la presente causa, de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda vez que la parte actora, ciudadano M.E.L., constituyó dicha empresa, y fue accionista propietario del 30% del capital social de la referida empresa, siendo igualmente Director Gerente de la misma.

    La Sociedad Mercantil, Fábrica de Muebles Jubas, C.A., al momento de contestar la demanda, indicó que:

    No es cierto que el actor, ciudadano M.E.L., haya mantenido una relación bajo subordinación y dependencia con las codemandadas MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES 3JA, C.A., e INVERSIONES ARGO, C.A. (…) por cuanto en fecha 18 de Febrero de 2002, el ciudadano M.L.G., voluntariamente constituy[ó] conjuntamente con los ciudadanos A.B.F. y J.J.G.G., la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., empresa ésta de la cual, además de ser accionista fundador fue director de la misma, desde su constitución en el año 2002 hasta el año de 2006 fecha en la cual, (…) vende las acciones que le pertenecían en el Capital Social (…). Sin embargo, siguió formando parte y prestando servicios personales a la Sociedad de comercio FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A…

    (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, evidencia este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación de servicio por parte del actor, ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, con las codemandadas o el tercero interviniente.

    Así las cosas, este Juzgado, atribuyó al trabajador accionante la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser probada, la parte accionada debía demostrar que dicha prestación era de carácter distinta a la laboral; ello así, este Juzgado procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, a objeto de determinar la existencia o no de la prestación de servicio de carácter laboral.

    Se evidencia que en fecha nueve (09) de febrero del 2011, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a la cual comparecieron (i) la parte actora, ciudadano Laverde G.M.E., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, debidamente representado por la abogada M.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459; (ii) El abogado J.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.407, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Muebles Ferdi, C.A., Inversiones 3JA, C.A., e Inversiones Argo, C.A., y del tercero interviniente Fábrica de Muebles Jubas, C.A. dejando expresa constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que de seguidas se transcribe:

    Se deja constancia que las empresas demandadas MUEBLES FERDI, C.A., INVERSIONES ARGO, C.A., e INVERSIONES 3JA, C.A., niegan la relación laboral con el ciudadano M.L.G., Mas (sic) no así con el TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A, quien la admite solo desde el año 2006.

    (Resaltado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución)

    Por otra parte se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil supra mencionada, en su escrito de contestación de la demanda, expresamente señala:

    el ciudadano M.E.L.G., voluntariamente, constituye conjuntamente con los ciudadanos A.B.F. y J.J.G.G., la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. empresa ésta de la cual, además de ser accionista fundador fue director de la misma, desde su constitución en el año 2002 hasta el año de 2006 fecha en la cual, tal como se desprende el expediente llevado por el Registrador Mercantil, vende las acciones que le pertenecían en el Capital Social, tal como se evidencia de Acta de Asamblea de Venta de Acciones, cursante en el referido expediente Mercantil (…). Sin embargo, siguió formando parte y prestando sus servicios personales a la Sociedad de comercio FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., hasta amortizar una diferencia faltante en dinero en efectivo, materiales y herramientas menores que se detectó en el año 2006

    Ello así, visto que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte tercera interviniente reconoció la prestación de servicio, y que en el acta de audiencia preliminar de fecha 09/02/2011, se dejó constancia que la representación judicial de dicha empresa, Fábrica de Muebles Jubas, C.A. admitió la relación laboral con el actor, desde el año 2006; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar igualmente que de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., se evidencia que el ciudadano M.E.L., realizaba actos de administración y dirección, y organización para la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., toda vez que en fecha 07/03/2008, realizó la declaración formal del accidente del ciudadano H.Z.M., titular de la cédula de identidad No. 10.077.105; y que a su vez, el ciudadano M.E.L., participaba como representante del empleador en las Asambleas Generales Ordinarias del Comité de Prevención y S.L.d.F.d.M.J., C.A. celebradas en los periodos comprendidos entre el 28/02/2008 al 23/11/2009, y que en la declaración de parte rendida por dicho ciudadano, manifestó que realizaba actos de dirección para la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A. toda vez que pensaba que era patrono.

    Bajo este contexto, si bien, el ciudadano M.E.L. en los años 2008 y 2009, realizó actos de dirección, administración y organización para la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., fungiendo como representante del patrono, tal como se evidencia del acervo probatorio y de las declaración de parte; no es menos cierto que la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., reconoció en su escrito de contestación, la prestación personal de servicio, y en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09/02/2011, admitió la relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano M.E.L., C.A.

    En tal sentido, visto que por una parte aparece el ciudadano M.E.L. como patrono y por la otra la empresa reconoce la relación laboral, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de principios a objeto de la protección del trabajador; así tenemos que en su artículo 89, establece:

    Artículo 89. °

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  6. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  7. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  8. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  9. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  10. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  11. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Así mismo, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras.

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o la trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral….

    Igualmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    En esta perspectiva, del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador venezolano ha desarrollado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el Principio Indubio Pro Operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral); en tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y visto que en el presente caso por una parte aparece el ciudadano M.E.L.G. como patrono, y por la otra, la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., admite que entre ella y el actor existió una relación laboral desde el año 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no constando en autos elementos probatorios en tiempo anterior al año 2006 que demostraren la prestación de servicio de carácter laboral respecto con las codemandadas, (Fábrica de Muebles Ferdi, C.A.; Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A.) ni con el tercero interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.; esta Jurisdicente de conformidad con el contenido de las normas previstas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que con fundamento al Principio Indubio Pro Operario, concluye que entre el actor, ciudadano M.E.L. y el tercero interviniente, Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió una relación de carácter laboral desde el año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano M.G.L., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., este Tribunal procede en consecuencia a determinar con exactitud la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., reconoce la relación laboral desde el año 2006, sin embargo no detalla específicamente la fecha de inicio de la misma, señalando que una vez que el ciudadano M.E.L. procedió a la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., en fecha 16 de mayo del año 2006, continuó en la referida empresa prestando servicios personales; ello así, por cuanto la parte actora no trajo elementos probatorios que demostraren que con anterioridad a la mencionada fecha, prestó servicios de naturaleza laboral para el tercero interviniente; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, establece como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 17 de mayo del año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Punto Previo: GRUPO DE EMPRESAS y la SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS Y EL TERCERO INTERVINIENTE.

    (i) Sobre la existencia de un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A.:

    De acuerdo a los términos en los cuales fue trabada la -littis-, se observa que la parte actora, alega la existencia de un grupo de empresas, entre las Sociedades Mercantiles, Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., Inversiones 3JA, C.A., e Inversiones Argo, C.A., empresas codemandadas en el presente procedimiento. Ello así, es menester para quien preside este Tribunal realizar una ilustración previa sobre lo que se entiende por Grupo de Empresas.

    Precisemos antes que nada los elementos que determinan la conformación de un Grupo de Empresas, el cual se configura como un conjunto de empresas entre las que existen lazos de propiedad comunes que generalmente están controladas por una empresa matriz que es la dominante y una o varias Sociedades dependientes también llamadas filiales, los intereses de cada una de ellas están unidas por su dirección, administración, gestión, así como por los titulares de sus capitales y acciones. Las características que se materializan en el grupo de empresas en consecuencia son: 1) Actividad similar o complementaria, a través de un órgano rector común cuyo funcionamiento es unitario o la existencia de verticalidad formado por relaciones tanto económicas como personales; 2) La existencia de un patrimonio social confundido; 3) Apariencia de unidad externa; 4) Pueden realizar propaganda conjunta; 5) Los nombres suelen ser parecidos; 6) Generalmente los domicilios suelen ser cercanos; 7) A veces puede darse el intercambio de trabajadores, es decir que la prestación en ocasiones se realiza de forma indiferente, indistinta o común, simultanea o sucesiva, a favor de varios empresarios.

    En esta perspectiva, para que se defina a un grupo de empresas como tal, es habitual que se le obligue a presentar una contabilidad especial para el grupo, dicha contabilidad se le denomina contabilidad consolidada y presenta al grupo de empresas como una sola compañía, juntando los activos y pasivos, eliminando las operaciones internas.

    De igual manera, es normal que en derecho fiscal se trate a un grupo de empresas, como una sola entidad, con la idea de evitar el fraude fiscal, estableciéndose normas específicas para que dichos grupos hagan declaraciones únicas y paguen los impuestos como una sola persona. A esos grupos, creados según las normas fiscales, se les denomina grupo fiscal.

    Para que exista un grupo de empresas, debe haber un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, siempre bajo una sola dirección en sus relaciones externas, proyectando sus actividades hacia los terceros que con ellos contraten o entren en contacto, por ese actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director, que efectivamente ejerza el control sobre otras personas jurídicas, imponiéndole directrices o lineamientos, el cual se va a denominar controlante, éste es el que tiene la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo y obliga a los controlados como miembros del grupo, es por ello que existe una dirección, gestión o gerencia común, luego entonces los controlados carecen de poder decisorio sobre las políticas que se aplican a sus administradas, lo cual tiene su génesis en las ordenes que reciben sobre lo que han de hacer las Sociedades que manejan, toda vez que de no ser esto así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    El maestro N.d.B. sostiene: “La concepción de grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la consolidación de los balances de las empresas se realizará atendiendo al concepto de unidad económica, señalando dicho artículo lo siguiente:

    Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

    Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 señala una serie de lineamientos y parámetros que sirven de norte para determinar la existencia de un grupo de empresas. A tal efecto señala dicho artículo lo siguiente:

    Artículo 22. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del contenido de la última de las normas antes mencionadas se desprende que la existencia de un grupo económico se circunscribe a situaciones fácticas que hacen presumir tal hecho, por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social, añadiendo o suprimiendo una palabra que la distinga como otra persona jurídica o cuando existiere dominio accionario de una sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    A los efectos de ilustrar un poco más sobre lo que ha determinado nuestro más alto Tribunal en relación con el grupo de empresas, es menester traer a colación varias decisiones, entre las cuales podemos citar la sentencia líder en esa materia signada con el Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional (Caso Grupo Saet en Amparo) la cual señaló lo siguiente:

    Omissis (…)

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…

    (Resaltado de este Tribunal).

    De igual manera, la sentencia Nº 1247 de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social, se pronunció con respecto a la carga de la prueba en materia de la existencia de un grupo económico, dejando establecido lo siguiente:

    Omissis (…)

    “…Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “y el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T.”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

    Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que, comprobada la existencia de un grupo de empresas, el juez debió aplicar la consecuencia jurídica de la responsabilidad solidaria, conteste con la doctrina establecida en casos análogos, particularmente en sentencia N° 390 del 8 de abril de 2008, la cual fue citada en la audiencia, pero “el sentenciador ni siquiera la menciona en la parte dispositiva del fallo y se acoge a otras sentencias que no son análogas”.

    Observa esta Sala que en el presente caso, el juez ad quem aseveró que “(…) debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante”. Al respecto, se observa que el juzgador no se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, al considerar que no estaba demostrada en autos la existencia de un grupo empresarial, mal podía declarar una responsabilidad solidaria. Por lo tanto, se desecha la delación planteada, y así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Los Valles del Tuy).

    Trascrito como han sido los citados criterios jurisprudenciales, en este mismo contexto, esta Jurisdicente deja establecido que el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o de cualquier índole que sean conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, cuyo supuesto de hecho pueda ser subsumido en el contenido previsto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere que se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, y que los beneficios puedan ser determinados por una consolidación de los balances de las empresas.

    En este orden de ideas, es de impermitible necesidad dejar establecido que, para que sea declarada la existencia del grupo, dicha declaratoria tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que determinen la existencia de un grupo de empresa, estableciéndose consecuencialmente la responsabilidad solidaria para obligar al grupo de empresas, caso en el cual cualquiera de las Sociedades que conforman el grupo, puede asumir las obligaciones de dicho grupo; ello así las pruebas que pueden demostrar la existencia de un grupo económico serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las Sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc.), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances) es así que la principal fuente de convencimiento en esta materia es la prueba documental, lo cual se materializa en base a documentos públicos, de acuerdo a estos actos escritos -documentos- se patentizan los criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, lo cual concretiza el fundamento de que quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en cuanto a que la existencia del grupo de empresas debe ser probado por quien alega tal condición y no demostrándose de las actas del expediente, que exista el mencionado grupo de empresas, entre las codemandadas, Sociedades Mercantiles Muebles Ferdi, C.A., Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A., toda vez que de los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales constan en autos de la siguiente manera:

    En relación a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., se observa que cursa a los folios 26 al 32 del Cuaderno de Recaudos No. I, Acta Constitutita Estatutaria de la referida Sociedad Mercantil codemandada, protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/03/1994 en el cual se observa que sus accionistas son: A.D.G., J.D.S. y J.N.F.; su objeto social es: la Fábricación, Distribución, y venta al mayor y detal de todo tipo de muebles y accesorios para el hogar en fórnica, madera, metal, etc.; su domicilio: quedó constituido en la ciudad de Caracas; y la administración de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por dos (02) Directores Gerentes, quienes podrán ser accionistas o no.

    En lo que concierne a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A. cursa a los folios 50 al 56 del Cuaderno de Recaudos No. I, Acta Constitutita Estatutaria de la referida Sociedad Mercantil codemandada, protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/05/1991, en el cual se observa que sus accionistas son: A.D.G., J.D.S. y J.N.F. y su objeto social es: Compra y venta de bienes inmuebles, maquinas para la industria, vehículos automotores; su domicilio: quedó constituido en la ciudad de Caracas; y la administración de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por dos (02) Directores Gerentes, quienes podrán ser accionistas o no, quienes tienen las mas amplias facultades de administración, dirección y de disposición.

    En lo que respecta a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARGO, C.A., cursa a los folios 67 al 86 del Cuaderno de Recaudos No. I, Acta Constitutita Estatutaria de la referida Sociedad Mercantil codemandada, protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/12/1977, en el cual se observa que sus accionistas son: A.D.G., J.D.S. y J.N.F.; su objeto social es: Compra, Venta, de terrenos, alquileres y cualquier otra actividad conexa; su domicilio: quedó constituido en la ciudad de Caracas; y la administración de la empresa estará a cargo de tres (03) directores, quienes podrán actuar conjunta o separadamente en el ejercicio de sus facultades

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que un grupo de empresas está signada bajo características intrínsecas a su existencia, entre las cuales podemos señalar 1) Carácter pluralista del grupo: El grupo está conformado por varias Sociedades que poseen personalidad jurídica propia; 2) Autonomía de sus componentes: El hecho de estar dotada de personalidad jurídica propia le permite actuar, al menos de manera aparente de forma autónoma; 3) Interés común: Las empresas conformadas por el grupo no buscan cada una un interés propio, sino que responden a un interés común, luego entonces el poder económico se concentra y se ubica a nivel del grupo y no de cada una de las empresas que lo integran; 4) Dominancia o control: Las relaciones que se dan entre las distintas empresas del grupo no son de coordinación, sino que hay una de ellas que domina a las otras, por lo que no puede existir un grupo de empresas en aquellas en las que no existe relaciones de subordinación a un control común, a través de las directrices y lineamientos que emanan de la empresa controlante.

    Como corolario de lo antes expuesto, se colige que si bien es cierto existe coincidencia de los socios de las empresas codemandadas, en razón de la identidad de las personas que fungen como tales, lo cual puede evidenciarse de los documentos estatutarios y actas de asambleas de las empresas codemandadas, no es menos cierto que cada una de ellas tiene un objeto diferente entre sí, cuya actividad económica busca o persigue un beneficio individualizado para cada una de ellas y no para algún grupo, como tampoco se evidencia del material probatorio que constan a las actas procesales que exista una relación de dominio o control de una empresa sobre la otra, muy por el contrario cada una tiene una actividad específica diferente la una de la otra y que se encuentra bien determinado en el documento constitutivo de cada una de las Sociedades Mercantiles codemandadas, de igual manera, tampoco existe identidad en el uso de emblema o marca comercial que haga presumir la integración de las referidas codemandadas; y visto que la parte demandante tenían la carga de probar la existencia de un grupo de empresas, no logrando demostrar tal situación; en este sentido quien aquí juzga declara que entre las Sociedades Mercantiles codemandadas mencionadas ut supra, NO EXISTE GRUPO DE EMPRESAS, ni unidad económica alguna y por ende tampoco existe responsabilidad solidaria para que alguna pueda responder por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de grupo de empresas invocado por los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    (ii) De la Solidaridad entre las empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., Inversiones 3JA, C.A., Inversiones Argo, C.A. y el tercero interviniente, Sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A.

    Declarada como ha sido la inexistencia de un Grupo de Empresas, entre las codemandas, Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A., es pertinente para este Juzgado verificar la existencia o no de responsabilidad solidaria alguna entre dichas empresas y la Sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A.

    En este sentido, resulta ineludible precisar el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de contratistas, al respecto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, para con los trabajadores del contratista, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció:

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral

    . (Resaltado de esta Juzgado).

    De igual manera considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo que los tratadistas patrios han reseñado en referencia a la solidaridad, así R.A.G. en su libro Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo I, plantea:

    (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...).

    Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto se colige que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, y que para decretar dicha solidaridad resulta ineludible precisar los elementos de inherencia y conexidad, establecidos en los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En tal sentido, a la luz de las disposiciones anteriormente transcritas, así como del contenido jurisprudenciales supra señalados, se colige que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Por otra parte, la regulación legal exige, que para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, es necesario que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

    En el caso concreto se observa que en lo que concierne a las Sociedades Mercantiles Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A., la parte actora no trajo elementos que conllevaren a esta Juzgadora a evidenciar la solidaridad existente entre dichas empresas (Inversiones Argo, C.A., e Inversiones 3JA, C.A.) y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante a ello, en lo que respecta a las Sociedades Mercantiles Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., y Fábrica de Muebles Jubas, C.A., se evidencia de las pruebas aportadas al presente procedimiento, que entre las Sociedades Mercantiles Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., y Fábrica de Muebles Jubas, C.A., existió un contrato de servicios, (f. 92 al 93 del Cuaderno de Recaudos VII), contrato de servicios éste, en el cual la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., se erige como la CONTRATANTE, y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. como la CONTRATISTA.

    Así mismo se evidencia de dicho contrato de servicios que la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., contrata los servicios de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., a objeto de que ésta (Fábrica de Muebles Jubas, C.A.) le suministre muebles para el hogar tales como camas literas, gaveteros, comedores, sillas, peinadoras, cunas, camas-cunas, mesas de noche, mesas de centro, etc., igualmente es de especial importancia hacer énfasis en lo dispuesto en la cláusula segunda de dicho contrato, la cual expresamente señala:

    CLAUSULA SEGUNDA.- DE LA MATERIA PRIMA.- LA CONTRATANTE, suministrará a la CONTRATISTA, toda la materia prima que sea necesaria para la elaboración de los muebles que hará esta en sus talleres, tales como madera en sus diferentes tipos, herrajes, lijas, pinturas, selladores y barniz, lacas y todo aquello que sea necesario para la terminación del producto…

    (Negrillas de este Juzgado)

    Por lo cual, contrariamente a lo señalado por las codemandadas en su escrito de contestación en el que aducen que entre la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi C.A., y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., “lo que existe es una relación de naturaleza Mercantil mediante la cual nuestra representada adquiere la producción de Fábrica de Muebles para posteriormente comercializarla…”(f. 35, Pieza No. II). Así las cosas, este Juzgado evidencia que la relación jurídica existente entre la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., y la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no se limitó única y exclusivamente a la compra de muebles, para proceder posteriormente a su comercialización, sino que la empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., otorgaba toda la materia prima a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., para que ésta, elaborara los muebles que iban a ser comercializados por la primera de las nombradas (Fábrica de Muebles Ferdi, C.A), en consecuencia la única actividad que debía seguirse con posterioridad a la entrega de la materia prima, era la realización de dichos muebles, actividad ésta que realizaba la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. todo ello de acuerdo al contenido de la cláusula en referencia.

    De allí que, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, las obras o servicios ejecutados por la contratista, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., de tal forma que sin la entrega de la materia prima, no sería posible satisfacer el objeto, de las actividades desempeñadas por la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., el cual es la producción de muebles.

    Bajo este mapa referencial, visto que existe conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara QUE EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre dichas empresas, en lo que respecta a las acreencias demandadas por el ciudadano M.E.L., parte actora en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Punto Previo: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte tercera interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

    Señala la representación judicial de la parte tercera interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. que:

    en el supuesto negado que el Tribunal considerase que hubiese existido una relación laboral entre el actor y nuestra representada FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta finales del año 2009, es evidente que la acción para reclamar los derechos que se hubieren podido causar en base a esa supuesta relación laboral se encuentra evidentemente prescrita, pues ha pasado el exceso del tiempo para intentar dicha acción y es evidente que no ha sido nuestra representada FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en este procedimiento demandada sino que ha venido al proceso como tercero y a la fecha de su citación ya se había consumado el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte tercera interviniente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, fundamentó el alegato de prescripción, tal como se desprende de la grabación audiovisual, en que la relación laboral, entre el ciudadano M.E.L. y su Representada, Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., culminó en fecha 2009, fecha ésta en la cual el ciudadano actor suscribió la última de las actas de asamblea ordinaria del comité y seguridad laborales, (f. 141 CR No. VII) la cual se realizó en fecha 23 de noviembre de 2009.

    Indicando igualmente que, la demanda de tercería fue admitida en fecha 17 de enero de 2011, y notificada la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., en fecha 21 de enero de 2011, con lo cual opera así la prescripción de la acción.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la tercera interviniente FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal indicar que, si bien la representación judicial de la tercera interviniente FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., señala que en fecha 23 de noviembre del año 2009, finalizó la relación laboral existente entre la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y la parte actora ciudadano, M.E.E.L., toda vez que en dicha fecha se celebró la mas reciente Acta de Asamblea General Ordinaria del Comité de Prevención S.L. de la Empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A. que consta en el acervo probatorio, en la cual aparece el ciudadano actor firmando como representante del empleador, que si bien se evidencia que la misma fue realizada en dicha fecha, ello no es un elemento determinante que indique o haga presumir que la relación laboral finalizo en la mencionada fecha.

    En este contexto, es necesario señalar que si bien, la última de las actas del Comité de Seguridad de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., que consta en el expediente, es de fecha 23 de Noviembre de 2009, ello sólo comprende un elemento de hecho, para establecer que en la referida fecha fue celebrada una reunión para tratar asuntos que necesitan ser discutidos en relación a las condiciones de trabajo, elemento éste que no es suficiente jurídicamente para considerar que en la fecha antes indicada, 23/11/2009, haya sido la fecha en la cual culminó la relación laboral, por cuanto, al no haber puntos relativos a condiciones de trabajo, o cualquier otro inherente a la actividad laboral, no hay necesidad de convocar la Asamblea del Comité de Prevención, por lo el alegato esgrimido por la representación judicial del tercero interviniente, consistente en considerar la fecha de la última Acta de Asamblea del Comité de Prevención suscrita por el ciudadano M.E.L., como la fecha de la terminación de la relación laboral, no es prueba suficiente y fehaciente de que la relación laboral culminó en la fecha alegada por la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, al no haber traído la representación judicial del tercero interviniente, medios probatorios que conllevaren a la convicción de esta Juzgadora a determinar que la fecha de la culminación de la relación laboral era otra distinta a la alegada por la parte actora; en consecuencia es forzoso para este Juzgado dejar establecido que la relación laboral que existió entre la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y la parte actora, ciudadano M.E.L.G., finalizó en fecha trece (13) de enero de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinada como ha sido la fecha de finalización de la relación laboral, este Juzgado de la revisión de las actas procesales del presente procedimiento observa que:

  14. En fecha 16 de noviembre del año 2010, la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales.

  15. En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando notificar a las codemandadas.

  16. En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de tercería interpuesta, ordenando notificar a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

  17. En fecha 21 de enero de 2011, se notificó a la parte tercera interviniente, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A.

    Así mismo, observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso (f. 63 al 77 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente) que la representación judicial de la parte actora, en fecha 15/12/2010, procedió a registrar por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, el libelo de la demanda, y su respectivo auto de admisión a objeto de interrumpir la prescripción.

    En tal sentido, es de imperiosa necesidad para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De manera que, visto que la fecha de la terminación de la relación laboral que existió entre el tercero interviniente, Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y el ciudadano M.E.L.G., culminó en fecha 13 de enero del 2010, por lo que en fecha 13 de enero del 2011 se cumplía el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescribieran las acciones derivadas de la relación laboral. No obstante a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, la prescripción se interrumpe además de las causas establecidas en el artículo in commento, por las causas señaladas en el Código Civil, y al respecto, el referido Código en su artículo 1.969 señala como causas que interrumpe la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969°

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado de este Tribunal)

    En el presente caso, se evidencia que en fecha 15 de diciembre del 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a registrar la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el hecho de haber registrado la copia certificada del libelo en la Oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado antes de expirar el lapso de prescripción interrumpe dicho lapso, por lo que debe entenderse que la representación judicial de la parte actora al registrar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación interrumpió la prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, consecuente con lo antes expuesto considera este Juzgadora, que la protocolización del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación provocó la interrupción de la prescripción en la presente acción, por lo que con vista a dicha interrupción se declara en consecuencia SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. Punto Previo: SALARIO

    Verificada como ha sido la relación laboral entre el ciudadano M.L., con la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., la fecha de inicio de la relación laboral (17/05/2006) y la fecha de terminación de la relación laboral, (13/01/2010), bajo los supuestos de hecho u presupuestos de derecho que motivaron el análisis de marras, con el objeto de proceder al cálculo de las acreencias laborales demandadas por la parte actora, quien preside este Tribunal de seguidas pasa a determinar el salario devengado por dicho ciudadano, así tenemos:

    Señala la representación judicial de la parte actora que “ la modalidad del pago a partir del año 2009 y hasta la fecha del despido, la empleadora lo realizó así: Un pago mensual de Bs. 3.000,00, que depositaban en [su] cuenta corriente N° 01340215982151017188, en el Banco Banesco y que denominaban salario; mas otro pago mensual de Bs. 2.100,00, que depositaban en [su] cuenta personal N° 01330153161000002166 del Banco Federal y le atribuían el concepto de Giro Camioneta, para una remuneración mensual de Bs. 5.100,00 diario de Bs. 170,00…”

    Transcrito lo anterior y habida cuenta que la representación judicial del tercero interviniente, no trajeron elementos probatorios al presente proceso que desvirtuaran el salario alegado por la parte demandante, en tal sentido, este Juzgado deja establecido que el salario percibido por el actor, en el transcurso que duró la relación laboral (17/05/2006 al 13/01/2010) fueron los explanados por el accionante en su libelo de demanda, los cuales se describen a continuación:

  19. Años 2006-2007 Salario mensual Bs. 3.000,00; Salario Diario: 100,00

  20. Años 2007-2008: Salario mensual: Bs. 3.200,00; Salario Diario: 106,66

  21. Año 2008-2010: Salario mensual: Bs.: 5.100,00; Salario Diario Bs. 170,00

    En tal sentido, se deja establecido que a los efectos de proceder al calculo de las prestaciones sociales debidas al ciudadano M.L.G., se usarán los salarios anteriormente descritos, toda vez que –como se indicó anteriormente- la representación judicial del tercero interviniente no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran el salario alegado por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    Ahora bien, corresponde en este momento determinar la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano M.E.L., durante su prestación de servicios de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de acuerdo a los siguientes particulares:

  22. En cuando a la Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de marras, toda vez que la parte demandante no lo señaló, así como la Alícuota de la cantidad de días que alega el demandante otorgaban por concepto de utilidades, es decir 55 días.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer (3er) mes en que inició la relación laboral, calculados estos en base al salario integral; y después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, visto que el trabajador tenía una antigüedad de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIETE (17) DÍAS se le calculará la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo transcrito.

    Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    May-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22

    Jun-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 0 0,00 0,00

    Jul-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 0 0,00 0,00

    Ago-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 0 0,00 0,00

    Sep-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 5 586,11 586,11

    Oct-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 5 586,11 1172,22

    Nov-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 5 586,11 1758,33

    Dic-06 3000,00 100,00 1,94 15,28 117,22 5 586,11 2344,44

    Ene-07 3200,00 106,67 2,07 16,30 125,04 5 625,19 2969,63

    Feb-07 3200,00 106,67 2,07 16,30 125,04 5 625,19 3594,81

    Mar-07 3200,00 106,67 2,07 16,30 125,04 5 625,19 4220,00

    Abr-07 3200,00 106,67 2,07 16,30 125,04 5 625,19 4845,19

    May-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 5471,85 1 Año

    Jun-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 6098,52

    Jul-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 6725,19

    Ago-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 7351,85

    Sep-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 7978,52

    Oct-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 8605,19

    Nov-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 9231,85

    Dic-07 3200,00 106,67 2,37 16,30 125,33 5 626,67 9858,52

    Ene-08 5100,00 170,00 3,78 25,97 199,75 5 998,75 10857,27

    Feb-08 5100,00 170,00 3,78 25,97 199,75 5 998,75 11856,02

    Mar-08 5100,00 170,00 3,78 25,97 199,75 5 998,75 12854,77

    Abr-08 5100,00 170,00 3,78 25,97 199,75 5 998,75 13853,52

    May-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 7 1401,56 15255,07 2 Año

    Jun-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 16256,19

    Jul-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 17257,30

    Ago-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 18258,41

    Sep-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 19259,52

    Oct-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 20260,63

    Nov-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 21261,74

    Dic-08 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 22262,85

    Ene-09 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 23263,96

    Feb-09 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 24265,07

    Mar-09 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 25266,19

    Abr-09 5100,00 170,00 4,25 25,97 200,22 5 1001,11 26267,30

    May-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 9 1806,25 28073,55 3 Año

    Jun-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 29077,02

    Jul-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 30080,49

    Ago-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 31083,96

    Sep-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 32087,44

    Oct-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 33090,91

    Nov-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 34094,38

    Dic-09 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 5 1003,47 35097,85

    13-Ene-10 5100,00 170,00 4,72 25,97 200,69 0 0,00 35097,85

    Total 35097,85

    Por lo que le corresponde al trabajador demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 CTMS (Bs. 35097,85), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Vacaciones Vencidas: Por su parte se evidencia que la parte actora reclama dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación laboral, manifestando que nunca disfrutó vacaciones, ni se le pago montó alguno por tal concepto. No obstante a ello, evidencia quien preside este Tribunal, que la parte actora en su libelo de demanda indica:

    al retornar de las vacaciones el 13 de enero de 2010, el director gerente de Muebles Ferdi, C.A., me solicita las llaves del galpón, procede a despedirme…

    (Vto. F. 3 Pieza No. I)

    Por lo que se evidencia en consecuencia que el actor sí disfrutó su periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, por lo que no le corresponde el pago de éste período, lo cual no sucede con el restante de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, que por argumento en contrario se colige que deben ser pagados al accionante. Y ASÍ SE ESTABECE.

    En este orden de ideas, se observa que el actor reclama dicho concepto a razón de 47 días por año; y por cuanto la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., no trajo a al presente procedimiento, prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora; este Juzgado procede en consecuencia, al calculo del concepto de vacaciones que le corresponde al trabajador, a razón de cuarenta y siete (47) días de salario por año; correspondiendo dicho concepto con el último salario diario percibido, es decir CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 170,00), tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, lo cual se reflejará de acuerdo al siguiente cuadro:

    Periodo Salario Diario Días Total

    2006 – 2007 170 47 7.990

    2007 – 2008 170 47 7.990

    2008 – 2009 170 47 7.990

    Total 23.970

    En consecuencia le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 23.970,00) por concepto de vacaciones vencidas. Y ASI SE ESTABLECE.

  24. En cuanto a las vacaciones fraccionadas (2009-2010): Visto que la relación laboral finalizó el 13/01/2010, es decir, antes del 17/05/2010, fecha ésta en la cual se cumplía un año de prestación de servicio de manera efectiva, naciéndole en consecuencia el derecho por todo el año, lo cual no sucedió, en tal sentido le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cuarenta y siete (47) días que le corresponderían de Vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así, los días de vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    47 días entre 12 meses obtenemos: 3,916 x 7 meses trabajados = 27,41

    A este resultado le multiplicamos el último salario diario del trabajador, el cual era de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Diario Total

    18/05/2009 al 13/01/2010 27,42 170 4660,83

    Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.660,83) por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. En cuanto a las utilidades fraccionadas (2006-2007): Reclama el actor la cantidad de 55 días por concepto de utilidades, lo cual no fue desvirtuado con el acervo probatorio que consta a las actas procesales, y no evidenciándose que le haya sido pagado tal concepto, se procede a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que desde el 17/05/2006 hasta el 31/12/2006, le corresponden al actor la cantidad de SIETE (07) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cincuenta y cinco (55) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así, los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    55 días entre 12 meses obtenemos: 4,58 x 7 meses trabajados = 32,06

    A este resultado le multiplicamos el último salario diario del trabajador, el cual era de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Diario Total

    17/05/2006 al 31/12/2006 32,06 170 5454,17

    Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.454,17) por concepto de utilidades fraccionadas 2006-2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  26. En cuanto a las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009: Se observa que le corresponden al actor la cantidad de quince (15) días de utilidades por cada año de servicio prestado, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Diario Total

    2007 55 170,00 9350,00

    2008 55 170,00 9350,00

    2009 55 170,00 9350,00

    Total 28050,00

    Por lo que se condena a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la empresa Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28050,00) por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2007; 2008; 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  27. En cuanto al Beneficio de Alimentación.

    En lo que respecta a dicho concepto, es menester para quien preside este Tribunal señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual le es aplicable rationae temporis, al ciudadano M.E.L. disponía en su artículo 2, parágrafo segundo, lo siguiente:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dispone:

    Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

    Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

    Ahora bien, visto que el ciudadano M.E.L., devengó durante el periodo en que duró la relación laboral con la empresa Fábrica de Muebles Jubas, C.A., un Salario Superior a los tres salarios mínimos, toda vez que en el libelo de la demanda, señala que su salario mientras duró la relación laboral fue el siguiente:

  28. Años 2006-2007 Salario mensual Bs. 3.000,00; Salario Diario: 100,00

  29. Años 2007-2008: Salario mensual: Bs. 3.200,00; Salario Diario: 106,66

  30. Año 2008-2010: Salario mensual: Bs.: 5.100,00; Salario Diario Bs. 170,00

    Ello así, y visto que la remuneración percibida por el ciudadano M.E.L., superaba los tres (03) salarios mínimos; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación y en el Reglamento de dicha Ley, el ciudadano actor no era acreedor del beneficio de alimentación, por lo que en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el beneficio de alimentación reclamado por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  31. En cuanto a la Indemnización por despido injustificado.

    Al respecto observa este Juzgado que el accionante alega que en fecha 13 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente en forma verbal por el ciudadano J.E.N.F., en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado por el demandante en cuanto a este particular, es menester hacer la siguiente reflexión o pregunta ¿Cuándo corresponde pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo? A tal efecto la respuesta es, cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento. Es así que se entiende, que debe existir un procedimiento previo para tal procedencia.

    En este mismo contexto, el artículo 72 eiusdem contiene una afirmación expresa, en lo atinente a la carga de la prueba y determina, que corresponde probar a quien afirme hechos que configuren su pretensión; y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado mediante sentencia No. 765 de fecha 17 de abril del año 2007, con ponencia del magistrado L.E.F. Gutiérrez, lo siguiente:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

    (

    Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia que el trabajador, teniendo la carga de probar el despido, no aportó a los autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción a esta Juzgadora, que fue despedido de manera injustificada, lo cual puede ser demostrado con la solicitud de calificación de despido presentada por ante el Órgano Jurisdiccional en virtud de que el trabajador gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, por lo tanto en criterio de esta Juzgadora no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO: Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas, ello en razón que encontrándose el trabajador protegido por la estabilidad en el empleo, debió como se indicó supra acudir al Órgano Jurisdiccional a los fines de que se calificara su despido. Y ASI SE DECIDE.

  32. En cuanto al Aporte a la Seguridad Social.

    En lo que concierne a dicho concepto, la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.E.L., reclama el aporte a la seguridad social, en los siguientes términos:

    El monto correspondiente al porcentaje que por Ley, debe aportar el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya cuantía solicito se establezca mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo al salario devengado y al nivel de riesgo que estimo prudencialmente en un 11%...

    Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la seguridad social; así tenemos que la seguridad social es un sistema que permite a la Sociedad enfrentar los embates del desempleo y de las crisis económicas, con el fin de asistir a todas las personas, sean trabajadoras o no, e independientemente de que tengan capacidad de realizar aportes, todo ello en el marco de la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal y como de encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia No. 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

    En este contexto, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social en su artículo 63, establece la obligación de los patronos a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso al trabajo; Igualmente el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    Así mismo, se desprende que el objeto de la Ley del Seguro Social, y su Reglamento tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es proteger a sus beneficiarios, es decir los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. (Vid. Sentencia No. 2022 de fecha 12/12/06 caso: P.R.R. y Otros contra Transporte B.C. Y Transporte Monvig 99, C.A.)

    Bajo este contexto, la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social aplicable rationae temporis al presente caso, establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. (Vid. Sentencia No. 0232 de fecha 03/03/2011 Caso: Dulix R.D. contra Foto Ya, C.A.)

    Así mismo, en la referida sentencia, No. 0232 de fecha 03/03/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

    …debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…

    En tal sentido, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que mal puede la representación judicial de la parte actora, solicitar el pago del monto correspondiente al porcentaje que por Ley, está obligado en aportar el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que la finalidad de la seguridad social no es otra que garantizar la salud, asegurar la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (Articulo 86 de Nuestra Carta Magna)

    De tal manera que no procede la reclamación del monto que por ley está obligado el patrono a aportar a la seguridad social, por cuanto dicho monto, no puede ser recibido en el patrimonio del trabajador, toda vez que el receptor del pago será siempre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en caso de alguna contingencia que le ocurra al trabajador o beneficiario, él mismo (trabajador o beneficiario) podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente, es decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referente al pago del monto correspondiente al porcentaje que por Ley debe aportar el patrono a la seguridad social, cuya cuantía solicitó que se estableciera mediante una experticia complementaria del fallo, atendiendo al salario devengado y a un nivel de riesgo que estimó en un 11%, en tal sentido, es improcedente tal reclamación, en los términos planteados por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado, por cuanto la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una obligación de HACER que tiene el empleador frente a su trabajador cuando éste ingresa a cualquier empresa, lo cual debe realizar dicha empresa en forma inmediata al ingreso, vale decir, dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y por cuanto la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está vinculada directamente al hecho social trabajo, y como tal garantizado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 86; por lo que, al inicio de toda relación laboral debe el empleador inscribir a su trabajador por imperativo legal el cual es de obligatorio cumplimiento, todo ello a los fines de que el trabajador se encuentre cubierto por las previsiones contenidas en la Ley del Seguro Social, esto es, asistencia médica, ya sea en caso de enfermedad, accidentes, discapacidad, pensión por muerte, sobrevivencia, pensión por vejez o paro forzoso (entre otras) por lo que, si éste último -el patrono- no ha cumplido con tal obligación debe enterar al Órgano Administrativo, las cotizaciones que no fueron acreditadas a favor del trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la oportunidad correspondiente, tal y como lo dejó establecido la Sala Social mediante decisión No. 2022 de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. la cual señala::

    “La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.(Resaltado de este Juzgado)

    En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, quien preside este Tribunal ordena a cualquiera de las condenadas en forma solidaria, Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., a inscribir al ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagando todas las cotizaciones que se hubieren dejado de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano M.E.L.G., arriba identificado, desde la fecha de su ingreso a la empresa, esto es, 17/05/2006 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 13/01/2010 haciendo entrega al trabajador del documento que demuestre el pago efectuado. Y ASI SE DECIDE.

  33. En cuanto al aporte a la Política Habitacional:

    En lo que respecta a dicho concepto la representación judicial de la parte actora, señala en su libelo de la demanda que solicita:

    El monto correspondiente al porcentaje que por Ley, debe aportar el patrono al programa de política habitacional, cuya cuantía solicito se establezca mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo al salario devengado.

    Así las cosas, en relación al beneficio consagrado en la Ley de Política Habitacional, es menester señalar que el Estado en cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 86 de Nuestra carta Magna, ha creado un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, diseñando así mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, estableciendo así, un vínculo entre ese derecho a la seguridad social (Artículo 86 CRBV) y el derecho a la vivienda (Artículo 82 CRBV).

    Ahora bien, el programa de política habitacional, (Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda) tiene como sujeto beneficiario del mismo a los trabajadores en relación del hecho social trabajo, para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna, ya sea para que el trabajador proceda al pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, reparación o remodelación de su vivienda (entre otros)

    Siendo una obligación para el patrono de realizar el aporte por concepto de política habitacional toda vez que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece en su artículo 173 la obligatoriedad del patrono de retener las cantidades de dinero a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; por lo que el empleador debe cumplir de manera imperativa con lo dispuesto en la normativa supra señalada, de acuerdo al hecho generador de la obligación en cada uno de los momentos en que se constituyó la obligación y de no haberlo hecho debe cumplir en la actualidad con tales dispositivos y enterar en la institución financiera respectiva todo lo que se hubiere generado hasta la fecha en la cual el trabajador mantenía la relación laboral con la empresa accionada.

    De tal manera que no procede la reclamación del monto que por ley está obligado el patrono a aportar al Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda, por cuanto dicho monto, no puede ser recibido en el patrimonio del trabajador, toda vez que el receptor del pago será siempre el Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda, es por ello que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referente al pago del monto correspondiente al porcentaje que debe aportar el patrono al programa de política habitacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal señalar, que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, tiene como finalidad el ahorro individual de cada aportante, para que se garantice a los mismos el acceso a una vivienda digna, y los beneficiarios o afiliados podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios (Vid. Sentencia No. 1771 de fecha 28/11/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1771 de fecha 28/11/2011, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Banco Nacional de Vivienda y Habitat) dejó sentado:

    …advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo mas importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho de y de justicia.

    La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón (sic) haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, como se establece desde el Decreto-Ley N° 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659 de 15 de diciembre de 1993, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencias las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.

    En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos.

    Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos…

    (Resaltado de este Juzgado)

    En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en garantía del derecho a una vivienda digna a favor del ciudadano M.E.L.G., parte actora en el presente procedimiento, ordena a cualquiera de las condenadas, SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., a efectuar los respectivos aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda del ciudadano M.E.L.G., anteriormente identificado, desde el inicio de la relación laboral, es decir el 17/05/2006 hasta el día 13/01/2010 fecha de ruptura del vínculo laboral, así como entregar al trabajador la respectiva planilla en la que se evidencie tales depósitos. Y ASÍ SE DECIDE.

  34. Intereses sobre prestación de Antigüedad, e Intereses Moratorios

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  35. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 13 de Enero de 2010 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a las condenadas Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

  36. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 13 de Enero de 2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 13 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veintitrés (23) de Noviembre de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a las condenadas, Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, corresponde realizar una totalización de los montos ordenados a pagar a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., de acuerdo con las consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales explanadas en el presente fallo, los cuales serán indicados en el cuadro a continuación:

    Conceptos Procedentes

    Antigüedad 35097,85

    Vacaciones 23970,00

    Vacaciones Fraccionadas 4660,83

    Utilidades fraccionadas 5454,17

    Utilidades 28050,00

    Intereses Moratorios e Indexación o Corrección monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Total 97232,85

    En consecuencia se ordena a la empresa Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y solidariamente a la empresa FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., a pagar al trabajador demandante ciudadano M.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.356.433 la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CTMS (Bs. 97.232,85) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, y Utilidades Fraccionadas, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A, y Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A.; Segundo: SIN LUGAR la demanda con respecto a las codemandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A, y Sociedad Mercantil INVERSIONES 3JA, C.A.; Tercero: SIN LUGAR, el punto previo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. de acuerdo a los motivos explanados en el texto integró de la presente decisión. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.L., titular de la cédula de identidad No. 16.356.433, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A.; Quinto: Se condena a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FERDI, C.A., a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CTMS (Bs. 97.232,85) por concepto de Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada; Sexto: No procede el pago de (i) El Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket); (ii) la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido) y (iii) el pago del Aporte a la Seguridad Social y del aporte a la Ley de Política Habitacional de acuerdo a los motivos que serán explanados en el texto integró del presente fallo. Séptimo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, con cargo a las condenadas en el presente juicio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta decisión. Octavo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 504-11

    Sentencia Nº 97-12

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