Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2011-004531.-

DEMANDANTE: E.D.J.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.500.633.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.G., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 117.564.-

PARTES DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES YJUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: V.J.P.G., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 145.893.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES interpuesto por la abogada JSETTE M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.J.R.L., contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES YJUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el 26 de septiembre de 2011. En fecha 10 de abril de 2012 (folio 27 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud que resultó imposible llegar a conciliación y en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente las pruebas promovidas por cada una de las partes. Posteriormente en fecha 17 de abril del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio por auto de fecha 18/04/2012, siendo recibido por este Tribunal en fecha 25 de abril del año en curso, así mismo se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 27 de abril de 2012, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.J.R.L., contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES YJUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos:

…comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 01 de agosto de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 3.600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 120,00; laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 8:00 p.m., desempeñándose el cargo de Asistente de Oficina, (…), hasta el día 04 e marzo de 2010, fecha en la cual rescindieron de sus servicios; pero es el caso que la representación patronal celebró con mi representada dos (2) contratos por honorarios profesionales, figura jurídica que no s cierto, ya que se puede evidenciar la simulación de un contrato de trabajo, porque están presentes los tres elementos de una vinculación o relación laboral, es decir, la prestación el servicio personal, la remuneración y la subordinación, tal como lo establecen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); así como tenía responsabilidades o funciones relacionadas con ejecutar las operaciones secretariales diarias de la oficina en sus distintos niveles; velar por la organización de los servicios generales y el buen funcionamiento de las instalaciones; transcribir de data de la migración de funcionarios a la Policía Nacional, mensajería interna y externa, (…); siendo infructuosa las gestiones realizadas. (…), demando al Ministerio, por cobro de prestaciones sociales y oros conceptos laborales no cancelados a mi mandante por incumplimiento de contrato, es por lo expuesto y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan: Tiempo de servicio 7 meses y 03 días: 1) Antigüedad art. 108 LOT 45 días por Bs. 6.855,00; 2) Utilidades fraccionadas no canceladas art. 174 LOT., año 2009 fracción de 90 días = 30 días por Bs. 3.600,00; Fracción de 2010, fracción 22,50 días por 2.700,00, para un total de Bs. 6.300,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado art. 225 LOT., 12,83 días por la cantidad de Bs. 1.540,00; 4) Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 por120 Bs. Diario para un total de Bs. 35.520,00; para un total general de Bs. 50.215,00

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos:

…solicito declare la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto la realidad de los hechos en el caso que nos ocupa, es que la demandante prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal, sino desde el práctico, ya que la ciudadana E.D.J.R., tenía la obligación de presentar informes periódicos sobre el alcances de las actividades realizadas; debemos destacar que la acción de la hoy accionante con mi representada fue a través de un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación de índole laboral, ya que, que entre otras cosas, no hubo relación de dependencia y subordinación, ni estuvieron sujeto al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, es decir, su relación no fue laboral sino civil, cuyos pagos fueron cancelados por la vía de honorarios profesionales, (….); solicito respetuosamente se declare improcedente la petición efectuada por la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas de la República, (…)

.-

HECHOS NEGADOS: “…que la trabajadora hay prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada de mi representada desde el día 1° d agosto de 009 hasta el día 04 de marzo de 2010, por cuanto la actora no perteneció a la nómina del Ministerio del Ambiente, por el contrario se evidencia que su contratación fue realizada por honorarios profesionales; niego que hubiere devengado salario alguno; el Ministerio no estaba obligado a realizar el depósito de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT., por que niego que la República adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.855,00; asimismo, niego que se adeuden montos por conceptos laborales tales como vacaciones y bonos vacaciones durante el año 2009 y 2010; niego que la demandante prestara servicios en un horario de trabajo de 12 horas diarias; niego que deba bonificación de fin de año a los periodos 2009 y 2010 por la cantidad de Bs. 6.300,00; niego que ala demandante se l deba la Indemnización o cumplimiento de contrato establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 35.520,00…”.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Delimitar la existencia de una relación civil alegada por la demandada y no laboral, cuya carga probatoria le corresponde probar a la parte accionada luego de dilucidado el referido punto previo, este juzgador entrara a dirimir el resto de puntos objeto de la controversia como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional correspondiente, utilidades y la Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “B” corre al folio 31 al 46 de la pieza Nro. 1, copias certificadas del Expediente Administrativo, correspondiente al Procedimiento de Reclamo en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, agotando la actora la vía administrativa, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” corre a los folios 47 y 48 de la pieza Nro. 1, Contratos de trabajo de fecha desde el 01/08/2009 asta el 31/12/2009 y otro desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, dichas documentales poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” corre a los folios 49 y 59 de la pieza Nro. 1, comprobantes de pago, en donde se evidencia el pago, cargo, entre otros, dichas documentales poseen logo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” corre al folio 60 de la pieza Nro. 1, Constancia de trabajo de trabajo de fecha 07/10/2009, en la cual se desprende el salario, cargo, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” corre al folio desde el 61 ay 62 de la pieza Nro. 1, copia de acta de audiencia 20/09/2011 y 13/05/2011, a los fines en demostrar que no hay prescripción, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió la prueba de informes para el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan desde el folio 96 al 99, de la pieza Nro.1 del expediente, mediante el cual remiten copias certificadas de comprobante de distribución de fecha 29/04/2012, y acta de fecha 13/05/2012, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición: Respecto a la prueba de exhibición de documentos de las documentales marcadas “C” y “D”, se observa que estas fueron admitidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

Riela a los folios 68 y 69 de la pieza Nro. 1, contratos de trabajo marcadas “B” y “C”, y por cuanto los mismos fueron debidamente analizados, este Juzgador le aplica el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios de la ciudadana E.D.J.R.L., con la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES YJUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), en el cargo de Asistente de Oficina, por medio de dos contratos de trabajo, hasta el 04 de marzo 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral. Quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: La verdadera naturaleza de los contratos suscritos entre ambas partes, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar.- Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró lo siguiente:

Omissis…

“…el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.(Subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora, cuando en la contestación de la demanda, el accionado haya admitido la prestación de un servicio personal pero no la califique de carácter laboral, sino de índole comercial Civil o mercantil, en consecuencia le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida ley sustantiva.-Así se establece.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora, existía un vínculo de naturaleza civil, donde la demandada realizaba los pagos mediante la figura de Honorarios Profesionales, según los contratos por honorarios profesionales suscritos, en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso D.S.G. contra O.V.).

De igual manera, quien decide trae a colación el comentario citado por el Dr. Ó.H.Á., en la sentencia up supra, donde señala:

“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente R.A.G. en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, como complemento de lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Sala de Casación Social, de fecha 2 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, caso B.C.R., contra las sociedades mercantiles TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., señala lo siguiente:

Omissis…

“Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana B.C.R., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.

Así las cosas, dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, se observa que el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan las limitaciones para materializar o celebrar un contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

    Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

  4. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

  5. Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

    El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

    Así las cosas, tomando en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial esbozado por nuestro M.T.S.d.J., en relación a la figura de los Trabajadores a tiempo determinado, así como los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, y el material probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, se desprende de los contrato de trabajo lo siguiente: PRIMERA: “EL MINISTERIO conviene contratar con “EL ASESOR” la prestación de servicios por honorarios profesionales en el C.G.d.P., como Asistente de Oficina. SEGUNDA: (…), tendrá como responsabilidad: 1. Ejecutar las operaciones secretariales diarias de la oficina en sus distintos niveles, entre otras.- Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, al sostener que “resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- ( Resalado del Tribunal).-

    De lo antes expuesto, quien decide puede concluir que luego de análisis detallado de los contratos de trabajo, y la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, así como las sentencias antes descrita, observa que la parte demandada, no logró desvirtuar la relación laboral aducida por la parte actora, ni los hechos alegados en su escrito demanda, dado que los contratos de trabajo resultaron ser instrumentos probatorios suficientes, para no desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario atentaría contra el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón se concluye que entre la ciudadana E.D.J.R.L. y la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES YJUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), existió una relación de naturaleza laboral a tiempo determinado, ya que los servicios prestado por la actora, no encuadra dentro de los supuestos limitativos señalados en los artículos 77 y 78 ejusdem, y al no haber destruidos los mismos, este Juzgador aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó a la actora con la demandada, es de carácter laboral por medio de un contrato a tiempo determinado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral, visto que la representación judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar dichos alegatos con medios probatorios fehacientes, se tiene por cierto que la ciudadana E.D.J.R.L., fue trabajadora de la demandada, hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber culminado la prorroga de su contrato de trabajo que era hasta el 31/12/2010.-

    En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que la misma reclama los siguientes:

    1) Antigüedad art. 108 LOT 45 días por Bs. 6.855,00; 2) Utilidades fraccionadas no canceladas art. 174 LOT., año 2009 fracción de 90 días = 30 días por Bs. 3.600,00; Fracción de 2010, fracción 22,50 días por 2.700,00, para un total de Bs. 6.300,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado art. 225 LOT., 12,83 días por la cantidad de Bs. 1.540,00; 4) Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el 04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 por 120 Bs. Diario para un total de Bs. 35.520,00.-

    Respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bono vacacional y vacaciones 2009- 2010, utilidades años 2009 y 2010, quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no constar en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, este Juzgador los declara totalmente procedente, en consecuencia se ordena su pago a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

    Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tomando para el pago del calculo de la Antigüedad, el salario señalado en los contratos de trabajo, así como en los recibos de pago que constan enjutos, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora.-

    Vacaciones años 2009-2010 y Bono vacacional 2009-2010: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado por la actora a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva.-

    Utilidades 2009 y 2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En relación a lo demandado por Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el 04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ante tal situación este Juzgador quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual es a tenor siguiente:

    En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

    .-

    Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió a la trabajadora en fecha 04/03/2010, antes del vencimiento del término de la primera prorroga, la cual se materializaba el día 31/12/2010, motivo por el cual se considera procedente el mismo, y para determinar el monto adeudado por este concepto, el experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tomando el salario señalado en los contratos de trabajo, así como en los recibos de pago que constan en autos.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .-

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.J.R.L., en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), plenamente identificadas.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

    En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Abg. R.F.

    EL JUEZ

    Abg. H.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    Abg. H.R.

    EL SECRETARIO

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