Decisión nº 38 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL LABORAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo del 2006

195° y 147°

Exp. . 9.301-01

PARTE ACTORA: E.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.210.259, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.T.D. y J.I.E.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 9.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37785.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

I

De la acción por ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana E.C.G.M., identificada en autos, se extrae que prestó servicios personales para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el departamento de Producción Animal, Cátedra de Industria de la Carne, Laboratorio de Análisis Proximal, como Auxiliar de Laboratorio (I), en la Facultad de Ciencias Veterinarias, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.- Que comenzó a trabajar allí desde el 12-01-1998, con un salario integral de Doscientos Noventa y un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 291.359,00). Consignó anexo A-1, de c.d.T.. Que el día 14-02-2000, cuando estaba en su sitio de trabajo le ocurrió accidente, el cual narró ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la manera siguiente: Aproximadamente a las 9:00 a.m., cumpliendo sus labores habituales en el ensayo denominado Determinación de Proteínas en carne, el cual consiste en colocar cuatro muestras de carne de un gramo, en cuatro “Balones de Micro-Kjheldas”, conteniendo cada una 25 Ml. De H2S04 (Acido sulfúrico) concentrado y un (1) gramo de selenio, y estos a su ves colocados en el Digestor de Proteínas y al extractor de gases. Que luego de montar el ensayo se dirigió a su escritorio a elaborar informes pendientes, a la media hora después comenzaron a esparcirse los vapores al ambiente, debido a un daño en el equipo de extracción, que inmediatamente salió del laboratorio con un fuerte exceso de tos, dificultad para respirar e irritación en los ojos, luego presentó cefalea, mareos y nauseas.- La cual consignó marcada B.- Que trató de buscar atención en el Servicio Médico de su empleador, no logrando el mismo porque ellos trabajan hasta el mediodía; que el día 16-02-2000, fue atendida por la Dra. E.H., médico adscrita al servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, quien ordenó un reposo por dos (2) días con tratamiento y diagnóstico: Cefalea por exposición a Vapores de Acido Sulfúrico. Consignó anexo 1. Siendo el 21-02-2000 persistía el cuadro clínico, siendo evaluada por la Dra. Y.A., (Médico Ocupacional), quien ordenó reposo por dos (2) días y diagnosticó: Síndrome vertiginoso por exposición a sustancias químicas. Anexo 2.- Que el 22-02-2000 el malestar era sumamente grave, presentando dificultad para respirar y disnea. Acudió a médico particular de nombre R.P., en Guacara, Estado Carabobo, ordenando quince (15) días de reposo.- Anexo 3.- El día 24-02-2000, fue examinada por la Dra. Y.A., quien diagnosticó Exposición aguda a sustancias químicas. Neuropatía de posible origen químico. Disritmia cardiaca. Síndrome vertiginoso. Acudió a un médico toxicólogo, quien evaluó lo siguiente: Concomitante presenta eritema en la piel, cefalea, mareo, disfagia, gastritis, dificultad respiratoria, quien tiene que salir de su sitio de trabajo. Quien acudió a facultativo y le indica tratamiento médico sin mejoría, por lo contrario se exacerban los síntomas respiratorios, y se decide ingresar a hospitalización colo Idx. Intoxicación por vapores de acido sulfúrico. Perdicartitis química. Neumonitis química. Que al momento de su ingreso presenta pericarditis con derrame pericardio y arritmia cardiaca tipo extrasístole por lo que se indica desintoxicación con tratamiento médico, indicándosele exámenes de rutina, electrocardiograma y expirometría, de niveles de ácido hipurico. Durante su hospitalización evolucionó rápidamente, dándose de alta con tratamiento médico ambulatorio y controles posteriores cada tres meses prorrogables y dependiendo de los problemas respiratorios hacerle expirometría ya que las intoxicaciones por inhalación de vapores de acido sulfúrico producen bronquitis que puede llevar hasta un Ebpoc (enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica). Que dichas inhalaciones pueden presentar coagulación de proteínas de los tejidos y deshidratación, pudiéndose producir gravísimas quemaduras si está en concentración suficiente hasta llegar a la destrucción tisular y dolor intenso, que dichas intoxicaciones producen secuelas como irritación de vías aéreas, trastornos ventilatorios e irritación pulmonar directa. Que en vista de lo antes expuesto y el Informe de la Inspectoría el Trabajo Unidad de Supervisión a cargo del Dr. G.T. y el acta de investigación de accidentes del Ministerio del Trabajo el cual demuestra que el laboratorio no esta acto, ni reúne los lineamientos de seguridad industrial mínima. Que dicha paciente presenta trastornos graves que sugieren según las secuelas incapacidad funcional total y permanente, además no estar en contacto con sustancias que produzcan olores fuertes. Anexo marcado D.- Expone en el libelo que consta de las evaluaciones médicas que anexan y conforme al artículo 36 de la Ley de Ejercicio de la Medicina en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, nuestra representada está padeciendo, como consecuencia del accidente de trabajo que le ocurrió una Incapacidad Absoluta y Permanente para sus ocupaciones habituales. Es decir la llamada Muerte Laboral.- Que la empleadora para el momento del accidente no la tenía ni aún la tiene, inscrita en el Seguro Social, por lo que no puede buscar la protección del Estado Venezolano en ese sentido.- Que existen dos factores causales en la materialización del accidente, una de origen civil y otra causa de etiología laboral. La causa civil contemplada en el Artículo 1193 del Código Civil. Tomando en cuenta que el accidente sufrido fue causado por cosas inanimadas, gases de acido sulfúrico y selenio y el digestor del extractor de proteínas que debía eliminar los gases estaba en mal funcionamiento. Que todos esos objetos inanimados, estaban para el día y la hora del accidente de trabajo, bajo la guarda material y jurídica de la empleadora, y se encontraban dentro de las instalaciones de la empleadora. Por lo que la empresa es responsable del hecho lesionador, que fue negligente en el control de la cosa inanimada, no tomando previsiones y precauciones para que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión causaran el daño que sufrió la asalariada. Que en definitiva hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa.- Que las causas laborales generadoras del accidente de trabajo, están contenidas y descritas en el Informe que presentó el Dr. G.T., portador de la Cédula de Identidad N° v-4.570.033, quien tiene carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, anexos marcados E y E-1.- Quien señaló lo siguiente: 1) Que la empleadora no instruyó ni oral ni en forma escrita a la trabajadora, sobre el riesgo que significaba trabajar expuesta a sustancias químicas sin la protección laborales requeridas para tales casos, como son mascarilla para protección respiratoria y sin lentes de seguridad. Quebrantando el Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el parágrafo único del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2) Que la empleadora permitió que la trabajadora laborar en un lugar cerrado donde se manejan sustancias toxicas de gran peligrosidad para la salud de la operaria sin tomar medidas para resguardar la salud, la vida e integridad física y psíquica de la jornalera, que por el contrario el “extractor del digestor de proteínas” no estaba funcionando, por estar inoperable para el momento del accidente, y tal obstrucción hizo que se volatizara en el ambiente el material tóxico con el cual trabajaba la accidentada.- Que para el momento del accidente las condiciones de medio ambiente de trabajo eran totalmente antiergonómicas, que dichas condiciones eran totalmente contrarias a las previstas en los Artículos 4, 5, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los Artículos 122, 123, 124, 125, 146, 494, 495, 496 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.- 3) Que en la empresa agraviante para el momento del accidente no funcionaba el comité de Seguridad Laboral, a los fines que dicte la normativa interna tendiente a evitar los accidentes laborales, siendo esta actitud violatoria del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el numeral 5° del Artículo 19 ejusdem. Que la empleadora para el momento del accidente contaba con un ente llamado División de Higiene y Seguridad Laboral, quien no cumplió sus funciones de supervisión del área y equipos donde trabajaba la accionante, como tampoco se ocupo de que fuera proveída de los equipos y accesorios de protección laboral, (mascarilla y lentes de seguridad) y así no hubiese sufrido la grave lesión laboral que hoy padece. Expone que la trabajadora solicitó esos implementos de seguridad y no le fueron concedidos tal y como consta de anexo consignado marcado “4”.- Acciona la demandante los siguientes derechos: 1) Derecho indemnizatorio previsto artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización laboral prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indemnización que corresponde conforme a lo previsto en el numeral 1° parágrafo 2° Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- 4) Pensión de invalidez que tiene derecho la accionante.- 5) El monto que por Lucro Cesante sufre la accionante al encontrarse en situación laboral Muerta en Vida o Muerte Laboral.- 6) Cantidad indemnizatoria correspondiente al Daño Moral, con motivo de la inutilidad laboral, con gran afectación moral y psíquica, que es actual, evidente, absoluta, permanente, incapacitante, notoria e irreversible. 7) demandan que la accionante sea ubicada en un nuevo cargo que se ajuste a sus actitudes laborales conforme a la incapacidad que padece.- Así mismo demandan la cantidad dineraria que debe ser cancelada en salarios mínimos que correspondan a la indemnización laboral prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solicita sea cuantificada por la Sentenciadora, conforme artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2) la cantidad dineraria que debe ser cancelada en salarios mínimos que correspondan a la indemnización laboral prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solicita sea cuantificada por la Sentenciadora, conforme artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 3) La cantidad igualmente líquida que en salarios mínimos arroje el monto previsto en el numeral 1° parágrafo 2°, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente pide sean cuantificados esos cinco años – 60 meses- de salarios, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de la lesión traumática que está padeciendo tiene como secuela de la misma una incapacidad absoluta y permanente. 4) Pensión de invalidez a que tiene derecho por haber estado inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por no haberla inscrito oportunamente la empleadora en dicho organismo, debe sufragar la pensión de invalidez pertinente al caso. Solicita que dicho monto sea calculado por la Juez, conforme a lo previsto para tales casos en la Ley del seguro Social y su Reglamento. 5) También demanda la cantidad que en salarios mínimos deje de devengar la accionante durante su promedio de vida útil, que en este caso es de cincuenta y cinco (55) años. Que la incapacidad absoluta y permanente le fue constatada desde el punto de vista médico el 13-11-2000, y que ese día tenía 38 años, 02 meses y 07 días, por cuanto nació el 06-09-1962, que el Lucro Cesante aquí demandado es de 16 años, 09 meses y 23 días, que son un total de 6133 días almanaque debidamente salariados, tiempo este que debe ser calculado por la sentenciadora conforme Artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Daño Moral, conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 75.000.000,00). 7) Indemnización Equitativa: Solicita al Tribunal declarar, decretar y ordenar, el derecho que tiene la accionante a seguir trabajando para la empleadora en un nuevo cargo compatible con sus fuerzas, actitudes, estados y condiciones. Hace un llamado sobre ver cláusula 65 del Convenio suscrito y vigente entre la Universidad Central de Venezuela y la A.E.A., en un trabajo donde no este en contacto con olores fuertes, como lo recomienda el médico según anexo marcado “D”. Indexación Judicial, conforme artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y criterio Jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, sentencia del 17-05-2000, Exp. N° 99-951.- Solicitó la citación en la persona del ciudadano GIANNETTO GIUSEPPE, por tener el carácter de RECTOR.- Solicitó la entrega de la compulsa de citación a los fines de tramitar la citación por ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solicitó de conformidad con el Artículo 38 de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuradora General de la República. Señaló su domicilio procesal.- Solicitó la admisión de la demanda.- Se reservó intentar acción penal.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada que lo es UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, compareció a través de la abogada B.M.A.C., a consignar en fecha 18 de junio de 2003, escrito de Cuestiones Previas, que opuso a la demanda. Siendo resuelta la incidencia mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, donde fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa.- En fecha 02 de septiembre de 2003, el abogado V.A., consignó Escrito de Contestación al Fondo de la demanda, así como poder original que le otorgó la demandada. Hechos admitidos: 1) Que la actora mantiene relación de trabajo con la demandada desde el 12-01-1998.- Que su último cargo fue de Auxiliar de Laboratorio. 3) Que se encuentra adscrita al Departamento de Producción Animal, Cátedra de Industria de la carne en la Facultad de Ciencias Veterinarias.- Que desempeñaba sus funciones en la Avenida El Limón, de esta ciudad de Maracay.- Que el salario integral mensual devengado para el 21-09-2000 era de Bs. 291.359,00.- Alegatos que contradice: Niega el accidente de trabajo por cuanto de la manera como fue narrado, no fue causado por el ambiente de trabajo, ni por las condiciones de trabajo, ni por las labores encomendadas a la demándate, sino debido a su negligente desempeño al no poner en funcionamiento el equipo de laboratorio destinado a proteger contra la inhalación de gases tóxicos al personal que allí labora.- Niega que el accidente se deba a un daño en el equipo de extracción, ya que fue por negligencia de la actora al no ponerlo en funcionamiento. Que la demandante haya sufrido cefalea, por exposición a vapores de ácido sulfúrico, por no existir ningún elemento que permita llegar a esa conclusión, más allá de las narraciones de la actora.- Que haya padecido síndrome vertiginoso, por no existir ningún elemento que permita llegar a esa conclusión, más allá de las narraciones de la actora. Que padezca una incapacidad habitual absoluta y permanente para sus ocupaciones o la llamada muerte laboral, ya que no hay un dictamen médico válido que permita establecer formalmente tal incapacidad. Niega que su representada no haya tomado las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión causaran daño que supuestamente sufrió la actora, cuando lo cierto es que la existencia y disposición de los equipos necesarios para evitar los daños narrados por la demandante en el referido laboratorio prueban exactamente lo contrario.- Así mismo niega que haya habido una falta de guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa, por cuanto nuestra representada mantuvo la diligencia adecuada en la guarda de los equipos de laboratorio en que relata la demandante que ocurrió el incidente narrado en su escrito de demanda y en virtud de que nuestra representada no es una “empresa”.- Niega que no instruyera su representada a la actora en cuanto a los riesgos que significada trabajar expuesta a sustancias químicas sin la protección laboral, cuando lo cierto es que si lo hizo. Niega que se le permitiera a la actora laborar sin tomar medidas apropiadas para resguardar su salud, la vida e integridad física y psíquica de la demandante. Siendo cierto que se contaba para el momento del incidente con los equipos necesarios para evitar la exposición de sus trabajadores al riesgo narrado. Niega que el extractor del digestor de proteínas no estaba funcionando por estar inoperable, cuando lo cierto es que se encontraba perfectamente operable y podía haber sido puesto en funcionamiento, lo que lamentablemente no ocurrió por negligencia de la demandante. Niega que la obstrucción del extractor permitiera que se volatizaran gases tóxicos en el ambiente, cuando lo cierto es que no estaba obstruido y no fue puesto en funcionamiento.- Niega que trabajara la actora en condiciones antiergonómicas, totalmente contrarias a las previstas en los Artículos 4, 5, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los Artículos 122, 123, 124, 125, 146, 494, 495, 496 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.- Siendo lo cierto que tenía condiciones de ergonomía óptimas en el ambiente laboral. Niega que tenga el derecho a reclamar la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos hechos de esta norma, ya que no sufrió un accidente de trabajo, ni se encuentra incapacitada absoluta y permanentemente para el trabajo. Que la demandada le ha ofrecido atención médica y farmacéutica a la trabajadora, y la misma se ha negado a ser examinada por los facultativos del servicio médico de su representada.- Niega el derecho a la indemnización prevista en el numeral 1° parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Niega el derecho a pensión alguna de invalidez. Niega que tenga derecho al Lucro cesante, por cuanto no se encuentra incapacitada absoluta y permanentemente, sino que además se encuentra cobrando su sueldo en forma regular a pesar de no acudir a su lugar de trabajo. Niega que tenga derecho a indemnización por Daño Moral. Niega el derecho alguno a Indexar montos derivados de indemnizaciones circunstanciadas en la demanda. Solicitó verificar la prescripción de la acción.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (9) folios útiles, y anexos en ochenta y cuatro (84) folios útiles por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. En el Capitulo I Reproducción Merito Probatorio de los Autos que conforman el presente expediente. Capitulo II: Prueba Confesoria. Capitulo III: Experticia Médico Legista. Capitulo IV-I: Prueba de Testigos: de los ciudadanos M.G.D.B., N.B.V.A., M.M.G.L., E.J.M.P. y J.E.B.O.. Capitulo VI-II: Testigos para Ratificar Documentos: Dra. E.H., Dra. Y.A., Dr. J.T., Dr. A.A., Dra. M.G., Lic. JULIO GUARDIA, y T.S.U. VESNUBIA QUIJADA. Dr. J.G.M., Lic. JORGE CASTILLO, Dra. M.T.P., Ciudadana G.P.B.S., Dra. GLADYS AGUIRRE, T.Q. C.R. y DRA. Y.A.. Dr. IVAN NARANJO, T.Q. C.R.. Dr. A.N., Trabajador Social A.A.C., Dra. S.P.C.. Capitulo VI: Documentales: Dos (2) copias certificadas marcadas X-100 y X-200. Así como anexo marcado X-300 de copia certificada de partida de nacimiento de la actora.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presento Escrito de Promoción Pruebas constante de tres (3) folios y anexos en un (01) folio útil. En el punto Confesión promovió las confesiones plasmadas en el escrito de demanda en cuanto a los siguientes puntos: 1) Por cuanto la demandante requiere que la Universidad Central de Venezuela la reubique en un cargo ajustado a sus aptitudes laborales, con esto se comprueba que la misma no se encuentra incapacitada absoluta y permanentemente, no se encuentra muerta en vida o muerte laboral. 2) Del propio hecho narrado por la demandante en el libelo se demuestra de la cita textual, que la actitud negligente de la actora le causo el incidente. 3) Que en la citada declaración se deja constancia de la existencia del equipo extractor de gases, quedando probado que la Universidad Central de Venezuela, tomó las medidas apropiadas para resguardar la salud, la vida, e integridad física y psíquica de la demandante, ya que el laboratorio donde trabajaba la demandante contaba con los equipos necesarios para evitar la exposición de sus trabajadores al riesgo narrado en el libelo. Igualmente solicitó informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ay a los fines de probar que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le ha pagado a la demandante los sueldos correspondientes a su período de reposo, solicito al Tribunal se sirva oficiar al Banco Provincial para determinar los siguientes hechos: a) Si la cuenta corriente identificada con el N° 05436651 es una cuenta de nómina abierta por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana E.G.d.T.. b) Si la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ha hecho depósitos en forma mensual, desde el mes de febrero del año 200l hasta la presente fecha, en la identificada cuenta corriente. A los fines de rendir declaración sobre la verdad de los hechos relativos al incidente narrado por la parte actora y denominado por ella “accidente de trabajo”, solicito al Despacho se sirva fijar oportunidad para la declaración de los testigos FREMIO R.P. y J.F.C. todos ellos mayores de edad y de este domicilio y quienes se encuentran en disposición de declarar sobre los hechos que se averiguan. En fecha 27 de enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 18 de octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 393. -

V

PUNTO PREVIO

Una vez efectuado el análisis de las pruebas, este Tribunal observa: que resulta necesario examinar el régimen jurídico que rige la relación existente entre la demandante y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el particular se observa de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana E.G.M. desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO I a tiempo completo, como miembro del Personal Administrativo de la facultad de CIENCIAS VETERINARIAS, adscrita al DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN ANIMAL CÁTEDRA DE INDUSTRIA DE LA CARNE ubicado en Maracay, Estado Aragua desde el 21 de enero de 1998 hasta el día 14 de febrero del año 2000 fecha esta en que sufrió el ACCIDENTE LABORAL, en consecuencia, refiere la trabajadora “que el accidente ocurrió cuando en cumplimiento de mis labores habituales, el ensayo denominado determinación de proteínas de carne, el cual consistió en colocar cuatro muestras de carne de un gramo en cuatro balones de micro-kjheldas, conteniendo cada uno 25 ML de H2SO4 concentrado y un gramo de Selenio y estos a su vez colocados en el digestor de proteínas y al extractor de gases. Luego de montado el ensayo me dirigí a mi escritorio a elaborar informes pendientes cundo media hora después comenzaron a esparcirse los vapores al ambiente debido a un daño en el equipo de extracción, inmediatamente procedí a apagar el aparato y me salí del laboratorio con un fuerte exceso de tos, dificultad para respirar e irritación en los ojos, poco después presenté cefalea, mareos y náuseas.” Por consiguiente, demanda por causas del infortunio laboral y por responsabilidad civil extracontractual INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE. De lo que se infiere, que la relación laboral entre la accionante y el ente demandado no se encuentra regido por un contrato de trabajo, no siendo esta la forma de ingreso de la ciudadana antes mencionada a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, porque se trata de una trabajadora que es miembro del personal Administrativo, evidentemente ocupa un cargo de empleada y no de obrera al servicio de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, al tratarse el caso bajo análisis de una funcionaria pública al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.

…Omissis…” (…)

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto en lo que se pretende el pago por concepto de daños morales y lucro cesante la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública , a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.-

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