Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.383

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)

DEMANDANTES: G.E.G., GUTIERREZ, J.L.G.G., y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.463.323, 11.653.962 y 7.505.243, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: YVANA C.G.S., LISETT COROMOTO MENTADO Y L.M.V.O. Inpreabogados Nros. 145.970, 68.138 y 84.595, respectivamente.

DEMANDANDO: H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352.

ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

-I-

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO e INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL mediante demanda presentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la abogada YVANA C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.970, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G., y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.463.323, 11.653.962 y 7.505.243, respectivamente, de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el número 75, tomo 20, folios 235 al 237, de fecha 01 de Diciembre de 2010, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, de este domicilio, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°).

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde acuerda darle entrada, tomar razón en el libro diario y se le asigna el número de expediente. (fol. 40).

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal bajo la dirección del entonces juez RAFAEL YOVERA dictó auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, Se libró compulsa, despacho y oficio. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.. (fol. 41 a 46).

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió y se agregó a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B., relativa a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (fol. 48 al 54).

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Yvana Coromoto Giménez, consigna diligencia donde renuncia a la representación de la parte actora (fol. 55).

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano H.A.G.G., parte demandada, asistido de abogado consigna escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda intentada por los demandantes actores, por lo que la rechazó tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar.

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado L.M.V.O., representante judicial de la parte actora consigna escrito donde solicita Medida Innominada de Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el Inmueble donde habita la ciudadana G.E.G.G., se anexa al escrito copia certificada de la demanda por Daños Materiales signada con el numero 777/2010, interpuesta contra la ciudadana, antes mencionada, por ante el juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B., del Estado Yaracuy, marcado con la letra “A”, y copia del acta de embargo ejecutivo, marcado con la letra “B”. (fol. 71 al 148).

En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio (fol. 149).

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal dicta auto donde se decreta medida innominada de suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictado en el expediente N° 777-2010, que cursa ante el juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y.; se acuerda oficiar al Juzgado antes mencionado a los fines de que informe el estado actual del expediente. (fol. 150, 151).

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde ratifica su solicitud de suspensión de medida de fecha 25/04/2011, y consigna en copia certificada repuesta que envía vía Ipostel el Tribunal del Municipio Sucre, y la negativa de la ciudadana Juez del Municipio Sucre a levantar la medida de embargo. (152 al 157).

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal vista la consignación del escrito de pruebas presentadas por las parte en el presente juicio, se ordena agregarlas en su debida oportunidad, se le otorga poder general a los abogados Y.C.C.C. y A.J.D.C.G., para que representen al ciudadano H.A.G.G., parte demandada. (fol 158, 159, 160)

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio (fol. 161).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. (fol. 162 al 164)

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe y se agrega a sus autos comunicación proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y.. (fol. 216)

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión del remate del derecho que posee la ciudadana G.E.G.G., sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy. (fol. 217 al 222).

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes en la presente demanda, se comisiona al Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., a fin de que escuche las testimoniales de los testigos presentados por las partes. (fol 223 al 227).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dicta auto donde el Juez C.C.H., se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes. (fol. 228).

En fecha 09 de abril de 2012, los abogados H.A.G.G., consignan diligencia donde renuncian al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano H.A.G.G. plenamente identificado en auto. (fol. 259).

En fecha 10 de abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación referente al abocamiento de la parte actora. (fol. 260).

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto donde ordena notificar al ciudadano H.A.G.G., de la renuncia del poder conferido a los abogados H.A.G.G., para que representaran sus interese en el presente juicio de nulidad de Titulo Supletorio, a fin de informales de dicha renuncia. (fol. 262 al 265).

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que la causa se reanudará al día siguiente, en el sexto (6to) día de despacho de los treinta (30) contemplados para la evacuación de las pruebas. (fol. 266)

En fecha 10 de mayo de 2012, se desglosó la comisión N° 846/11, cursantes del folio 229 al 256, del expediente y se envío con oficio al Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., y en su lugar se dejaron copias certificadas. (fol.267 al 269).

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., referente a la notificación del ciudadano H.A.G.G., de la renuncia de los abogados identificados anteriormente. (fol. 270 al 276).

En fecha 23 de julio de 2012, el tribunal dicta un auto donde se ordena abrir nueva pieza. (fol. 277).

En fecha 23 de Julio de 2012, se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., referente a la declaración de los testigos. ( fol. 02 34).

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde ordena a la secretaria de este Juzgado efectuar cómputo, y se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, para presentar sus informes. Se libraron boletas de notificación (fol. 36, 37, 38 y 39).

En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencias la notificación de las partes (fol. 40 al 45).

En fecha 02 de mayo 2013, la parte actora a través de abogado consigna escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles (fol. 47 al 51)

En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para recibir las observaciones. (fol. 52).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones. (fol. 53).

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto donde acuerda sentenciar dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente. (fol. 54).

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto donde se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, plazo que venció el día 14 de agosto de 2013. (fol. 55)

Producido el receso judicial, previsto para el año 2013 y retomadas las actividades en este juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, este juzgador siendo la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador previo el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera prudente revisar la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, para decidir el presente asunto.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….

Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”.

La intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, ubicados en forma más cercana a los Justiciables, esto es los Juzgados de Municipio.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dictaminó:

…a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En este sentido, este juzgador verifica que la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO e INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la abogada YVANA C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.970, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.E.G.G., J.L.G.G., y S.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.463.323, 11.653.962 y 7.505.243, respectivamente, contra del ciudadano H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.352, fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°), sin establecer la equivalencia en Unidades Tributarias.

A este respecto, es preciso determinar a cuantas Unidades Tributarias asciende la estimación hecha por los accionantes, para el momento de la interposición de la demanda, conforme el principio perpetuatio iurisdictione.

Es así como, este juzgador verifica que para el momento de la interposición de la demanda (13 de Diciembre de 2010) se encontraba vigente la Unidad Tributaria fijada según Gaceta Oficial N° 39.361, publicada en fecha 04 de febrero de 2010, la cual rigió hasta el 24 de febrero de 2011, que fijaba la misma en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES por 1 Unidad Tributaria.

Así las cosas, es transparente para este juzgador que la presente demanda fue interpuesta después de la entrada en vigencia de la referida Resolución, toda vez que la misma fue recibida en fecha 13 de Diciembre de 2010 y la Resolución fue publicada el 2 de abril de 2009, por tal motivo, para el conocimiento de la misma debía tenerse en cuenta lo allí dispuesto.

Es importante resaltar que la Resolución 2009-0006 establece en el último aparte del artículo 1, lo siguiente:

…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

Tal requisito contenido en la referida Resolución no fue cumplido por los accionantes quienes si bien indicaron que estimaban la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°), no expresaron su equivalente en Unidades Tributarias, tal requerimiento permite con mayor facilidad determinar el tribunal competente y el eventual acceso a casación, de allí que la Resolución lo incluyera como deber de los actores.

Sin embargo, este juzgador tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,°°), y realizando este jurisdicente la operación, evidencia que CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,°°), equivalían para el 13 de Diciembre de 2010 a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2769,23 U.T.), por lo que en atención a lo dispuesto en la citada Resolución, la competencia para conocer y decidir en primera instancia de cognición era un Juzgado de Municipio, por cuanto la cuantía era inferior a 3000 U.T., situación que no fue prevenida por el Juez actuante para el momento de la admisión de la demanda, y que ahora constata este jurisdicente.

Por tanto, como quiera que el juzgado competente es un juzgado de Municipio, procedente resulta declarar la incompetencia por la cuantía para decidir el presente asunto y remitirlo en su oportunidad legal al juzgado de Municipio competente por el territorio, esto es al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lugar donde se ubica el inmueble objeto de la pretensión, donde fue evacuado el título supletorio objeto de nulidad y donde se encuentra domiciliado el demandado de autos.

La declinatoria por incompetencia por el valor la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

En consecuencia una vez notificadas las partes, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por el valor para conocer de la presente causa cuya cuantía asciende a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2769,23 U.T.), por corresponder su conocimiento al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho una vez consten en autos las notificaciones de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente con cómputo anexo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boletas de notificación conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J. J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.383.-

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