Decisión nº PJ0192015000021 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, seis (06) de Abril de 2015.

204° y 156°

ASUNTO: NP11-L-2014-000508

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-3.694.904, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.N., PAOLA POGGIO Y OTROS, Procuradora del Trabajo del Estado Monagas e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, 119.076, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN S.D.E.M., se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 1994, bajo el N° 32, del Protocolo 1°, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994.

APODERADOS JUDICIALES: A.B., C.E. ARANAGA, VICMAR DEL VALLE ORTEGA, M.E.M. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.044, 64.128, 155.130, 155.517 y 162.737, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES (Procuraduría General del Estado Monagas): L.C. y SIRELYS A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 113.394 y 125.849, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO ESPECIAL POR DISCUSIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-3.694.904, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, la abogado M.D.J.N.U., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 116.852, por Cobro de Bono Único Especial por discusión de Convención Colectiva, que incoara en contra de la FUNDACIÓN S.D.E.M., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ende del Hospital Central Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, el cual depende de la Dirección Regional de Salud dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., desempeñando el cargo de CAMARERA, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.251,39, de conformidad con el nombramiento como personal obrero emitido en fecha primero (01) de Septiembre de 2008.

- Alega que inicio su relación laboral con la entidad de trabajo arriba señalada, mediante contrato por tiempo determinado para sustituir lícitamente a la ciudadana J.O., encajándose su contratación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su oportunidad desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el siete (07) de Mayo de 2012, atendiendo al tiempo de servicio en que se desempeñó como contratada, adquiriendo la condición de personal obrero a tiempo indeterminado, que constituye la regla general prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en el actual artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, constituyendo la excepción los contratos a tiempo determinado para cuya celebración, ambos textos normativos exige condiciones especiales referidas a: 1) la naturaleza del servicio, 2) al que tenga por objeto suplir “provisional y lícitamente” a un trabajador o 3) cuando se trate de trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el exterior; ello de conformidad con el derogado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del otorgamiento del bono de compensatorio en el presente caso.

- Señala que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que le llegó el nombramiento como obrera fija, la representación del Hospital Central Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, estableció su condición de trabajador suplente fijo, es menester señalar que esa calificación o clasificación que le atribuyó el patrono carece de fundamento legal alguno y la misma ha servido para excluirla de pagos de beneficios socio económicos, como es el caso del bono compensatorio reclamado, (que fue producto del retardo en la contratación colectiva del sector salud del año 2006 al 2008), pese a éstos tener un tiempo de servicios que excluye toda posibilidad de considerar que están bajo la figura de contratados a tiempo determinado y mucho menos de “suplentes fijos”, figura ésta inexistente en el ordenamiento jurídico laboral aplicable, más aún cuando su relación laboral al momento que se decretó el bono especial excedía de los tres (03) años de servicio que es el tiempo máximo permitido por el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en el presente caso, como tiempo máximo de celebración de contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo que, en casa prórroga, aún en el supuesto de que existiere tal contrato celebrado a tiempo determinado, la misma no podría exceder de dicho lapso máximo, siendo además que tal lapso de tres (03) años resulta aplicable al caso de obreros calificados, con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ejusdem, de que una segunda prórroga mutarías el contrato celebrado en el tiempo indeterminado.

- Destaca que el pago del bono que le correspondía recibir es de conformidad con acta convenio suscrito en fecha once (11) de Agosto de 2008, mediante acta de la misma fecha, levantada con la presencia de diferentes organismos entre los cuales se incluye el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se discutió y aprobó el bono reclamado; el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es el que dicta la normativa laboral que deben acatar los estados inclusive la Dirección Regional de la Salud (Fundasalud), los cuales hicieron de conocimiento mediante circular N° 668 de fecha 30/08/2008. En relación al Acta suscrita en fecha once (11) de Agosto de 2008, entre los representantes calificados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y una Comisión Negociadora, en donde se acordó un “Bono Único” de Bs. 6.000,00, el cual se discutió a razón de que en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el presidente de la República H.C.F., dictó un decreto en el cual se acordó un “Bono Único” de Bs. 6.000,00, para ser pagado a los trabajadores del sector salud del país, con el fin de indemnizarlos por el retardo de la discusión de una nueva contratación colectiva de trabajo, lo cual impidió el acceso de tales trabajadores al disfrute de los beneficios de una eventual contratación; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo FUNDACIÓN S.D.E.M., el concepto y monto que a continuación se discrimina:

Concepto Demandado:

 Bono Único: Acordado en Acta suscrita en fecha once (11) de Agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 6.000,00.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha doce (12) de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha treinta (30) de Mayo de 2014, así como al Procurador General del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, de la parte demandada y la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y la incomparecencia de la FUNDACIÓN S.D.E.M., lo cual consta al folio 56 del expediente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantizó el lapso de contestación a la demanda a razón de los privilegios y prerrogativas de lo que goza la República; dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta (30) de Marzo de 2015.

Visto lo anterior y estando dentro del lapso que prevé la ley, para proceder a la admisión de las pruebas, esta sentenciadora, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando los privilegios y las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada y visto, que no se realizó la correspondiente notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR”, que depende de la Dirección Regional de S.d.e.M., tal y como se evidencia del contrato de trabajo, marcado con la letra “A”, inserto al folio (08) del expediente, elementos estos que permiten a esta Juzgadora concluir, que las notificaciones realizadas no cumplen con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió haber notificado al Ministerio antes señalado.

Como se observa, con la notificación procesal se pretende garantizar que la parte que ha sido demandada, no sea condenada sin haber sido oída previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de autos, no se materializó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ente ministerial al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR” regionalmente dependiente de la Dirección Regional de Salud y cuya notificación igualmente no se evidencia; situación ésta que conlleva inevitablemente a una reposición de la causa, dada la obligatoriedad de notificar a las partes involucradas en la presente causa; en tal sentido, es preciso hacer referencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita, es evidente que en la presente causa no se materializó la notificación del demandado de conformidad con la ley, por cuanto si bien es cierto que la FUNDACIÓN S.D.E.M., fue notificada en la presente causa, del libelo de demanda se desprende que la actora alega que prestó servicios para el Hospital Central Universitario Dr. M.N.T., el cual se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en tal sentido, tanto el Hospital Central Universitario Dr. M.N.T. y el Ministerio del Poder Popular para Salud, tenían que haber sido notificados de la presente demanda; sin que conste de las actas procesales, que se haya dado cumplimiento con la misma; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordenar la Reposición de la causa al estado, de que se notifique al HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR”, ente dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (anteriormente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) debiendo otorgársele el término de distancia correspondiente con su domicilio; y en este sentido, debe dictarse auto brindando seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN, tanto del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR”, como del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (anteriormente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), de la demanda incoada por la ciudadana E.M.R., en contra de la FUNDACIÓN S.D.E.M.. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

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