Decisión nº 219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.275.373, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.366.777, 6.474.318, 5.575.892 y 4.564.120, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.

En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante le hizo entrega de los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 18 de enero de 2008, se libraron recaudos de citación.

En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.M., sustituyó poder apud-acta reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.366.

En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 616-08, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a los demandados siendo infructuosa la citación y en el mismo acto consignó las boletas de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación solicitados y en la misma fecha cumplió con lo ordenado.

En fecha 08 de julio de 2008, la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad y Panorama, donde fueron publicados los carteles de citación, siendo que, en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha 16 de octubre de 2008, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte demandante vista la exposición de la Secretaria, solicitó se nombrase defensor ad-litem a los demandados.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal designó como defensor ad-litem a l abogado en ejercicio ciudadano C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, siendo que en la misma fecha libró boleta de notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia de haber notificado el defensor ad-litem designado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, mediante diligencia el defensor ad-litem acepto el cargo recaído en su persona.

En fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora consignó las copias necesarias para efectuar los recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha 10 de julio de 2009, se libró recaudos de citación.

En fecha 03 de agosto de 2009, fue citado el defensor ad-litem.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2009, el defensor ad-litem y la representación judicial de la parte accionante, presentaron escritos de pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de julio de 2010, la parte accionante solicitó se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder apud acta reservándose su ejercicio nombrando a las ciudadanas MARIX S.A. y O.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.482 y 132.897, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIX S.A., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de mayo de 2006, suscribió contrato de opción a compra-venta por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, quedando inserto bajo el N° 92, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. Y A.J.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.366.777, 6.474.318, 5.575892 y 4.564.120, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble.

Que dicho inmueble esta constituido por un lote o parcela de terreno distinguido con el N° 59 de la I.S., ubicado en la avenida Maracaibo de la Urbanización Lago M.B. en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo pactado el precio de venta definitivo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) actualmente CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 160.000,00).

Que el inmueble fue adquirido por los PROMITENTES VENDEDORES, según consta en documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 7.

Indicó que en dicho instrumento acordaron que en caso de vencerse el plazo estipulado de dicha opción de compra y no llegándose a celebrar la venta definitiva, por culpa o razones imputables al PROMITENTE COMPRADOR, los PROMITENTES VENDEDORES podrán de pleno derecho, resolver y dejar sin efecto jurídico la opción a compra; y el PROMITENTE COMPRADOR perderá el 40% de la cantidad entregada en arras, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, todo según lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato in comento.

Que se acordó en caso de vencerse el plazo estipulado de la citada opción de compra, si los PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no realizaran la venta pactada en el referido documento, el PROMITENTE COMPRADOR podría de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin efecto jurídico la citada opción, debiendo devolver los PROMITENTES VENDEDORES de inmediato a el PROMITENTE COMPRADOR la totalidad de la cantidad entregada en arras, más el 40%, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20.000,00) de lo entregado como opción por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Señaló que en su condición de PROMITENTE COMPRADOR se retracto ante los PROMITENTES VENDEDORES para hacer la compra venta definitiva, la cual venció el 4 de julio de 2006, por lo cual solicita hacer efectiva la CLAUSULA QUINTA, es decir, la cláusula penal puesto que han sido infructuosas todas las gestiones tendentes para hacer efectivo el cobro de la cantidad restante entregada en arras, a los PROMITENTES VENDEDORES, debido a que estos se han negado en reiteradas ocasiones hacer efectivo el mismo, negándose a devolver el remanente.

Que como corolario de lo expuesto y en atención a la negativa de los PROMITENTES VENDEDORES a devolver la diferencia de la cantidad entregada en arras y en razón de no haber dado cumplimiento de conformidad con lo pactado formalmente de manera voluntaria de entregar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), es por lo que viene en este acto a demandar a los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., ya identificados, en su carácter de PROMITENTES VENDEDORES, y en su condición de propietarios del inmueble debidamente descrito en el presente libelo, por cumplimiento de contrato, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000,00), desagregados de la siguiente manera:

  1. -La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital dado en arras.

  2. - La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES calculados al uno por ciento (01%) mensual sobre el saldo deudor.-

  3. - Las cotas y costos procesales que en este acto demanda y los honorarios profesionales.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, procediendo en este acto con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos N.B., W.B. y A.B. en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expuso:

    En cumplimiento a cabalidad de su deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en el presente proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, negó, rechazó y contradijó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.

    Es el caso que, por lo expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante.

    III

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE

    Abierto el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas:

  4. - Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.

    Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

    De las Pruebas Documentales:

  5. - Ratificó en todo su contenido y firma el documento fundante de la acción el cual fuera suscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 92, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, con los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero los tres (03) últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.366.777, 6.474.318, 5.575.892 y 4.564.120, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    Prueba de Inspección Judicial:

  6. - Solicitó al Tribunal ordene practicar inspección ocular en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble el cual es la siguiente dirección: ubicado en la avenida Maracaibo de la Urbanización Lago M.B., con el número de nomenclatura 59 de la I.S., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha, puesto que al momento de su admisión se negó admitir el medio toda vez que no se determinó el propósito del traslado y constitución o el objeto del desarrollo de la misión del Tribunal. Así se establece.

  7. - Solicitó se ordene practicar inspección ocular para que este Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para dejar constancia de que existe nota marginal de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble objeto de Litigio.

    En relación a esta prueba se observa que por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el Tribunal negó la admisión de la misma por inconducente, discurriendo que la inspección judicial no es el medio idóneo para promoverla, indicando que la misma puede ser sustituida por prueba de informe para lo cual en el mismo acto se ordenó oficiar, pues es el caso que la parte actora comparece en fecha 22 de marzo de 2011 a solicitar se librara el oficio correspondiente.

    Ahora bien, este Tribunal infiere que la parte promovente no impulsó la prueba de informe dentro de los treinta días destinados para la evacuación, según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera extemporánea dicha solicitud, cuestión esta que no modifica el propósito que deriva de dicha pretensión esto es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    El defensor ad litem promovió lo siguiente:

  8. - Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo cuento beneficia a la parte que representa. A tal efecto invocó los principios de la adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

    Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    .

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el m.T. ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.

    Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por el ciudadano E.C.H.A., en contra de los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., mediante contrato celebrado en fecha 04 de Mayo de 2006, según documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 92, Tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un lapso de sesenta (60) días continuos improrrogables, sobre un inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, distinguido con el N° 59 de la I.S., ubicada en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Lago M.B., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.365,47 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide (56,11 Mts) y linda con la parcela N° 58; SUR: Mide (55,84 mts) y linda con la parcela No. 60: ESTE: Mide (25,16 mts) y linda con el lago de Maracaibo y OESTE: Mide (23,68 mts) y linda con la avenida Maracaibo.

    Ahora bien, no habiéndose llevado a cabo la venta pactada en el plazo establecido por culpa o razones imputables al mismo PROMITENTE COMPRADOR, es por lo que pide que se haga efectiva la CLAUSULA QUINTA, es decir la cláusula penal, la cual dice textualmente lo siguiente:

    “En el caso de que vencido el plazo estipulado en esta opción de compra no se llegare a celebrar la venta por culpa o razón imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán de pleno derecho, resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción a compra y el PROMITENTE COMPRADOR perderá el 40% de la cantidad entregada en Arras, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. Así mismo en caso de que vencido el plazo estipulado en la presente opción de compra y LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no realizaran la venta pactada en el presente documento, EL PROMITENTE COMPRADOR, podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin efecto jurídico la presente opción debiendo devolver LOS PROMITENTES VENDEDORES de inmediato a el PROMITENTE COMPRADOR la totalidad de la cantidad entregada en arras, mas el 40%, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de lo entregado como opción, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (Subrayado del Tribunal).

    Del estudio respectivo de las actas, se evidenció que EL PROMITENTE COMPRADOR al momento de la firma del contrato le hizo entrega a los PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 50.000,00); imputados al saldo total de la venta, el cual fue acordado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BsF. 110.000,00).

    Por su parte el defensor ad litem de los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., negó, rechazó y contradijó tanto los hechos como en el derecho invocados en la demanda.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    A tenor de la norma transcrita las partes contratantes están en la obligación de cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta, con todas las consecuencias que deriven del mismo.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada es el incumplimiento del pago del remanente dado en calidad de arras por parte de los PROMITENTES VENDEDORES al PROMITENTE COMPRADOR, según lo estipulado en la cláusula penal del referido contrato.

    En este orden de ideas, habiéndose retractado el PROMITENTE COMPRADOR ante los PROMITENTES VENDEDORES, respecto a la venta definitiva, se le hace imputable el pago del 40% de la cantidad entregada en arras, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, cantidad esta que deberá ser debitada del monto entregado en arras a favor del demandado, y de igual forma los PROMITENTES VENDERORES deberán devolver la diferencia de la cantidad entregada en arras a los PROMITENTES COMPRADORES, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00).

    De manera que, la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, máxime cuando se deduce que el contrato celebrado fue de compra venta, y entre las obligaciones de los contratantes el Código Civil establece la siguiente disposición:

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Por lo anterior quedó demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que el mismo está planteando su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, la cual a tenor de las normas citadas, se encuentra obligada a realizar el pago de la cantidad restante entregada en arras a los PROMITENTES COMPRADORES, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00), ya que, así lo convinieron en el contrato celebrado, y a ello se encuentran constreñidos por disposición de la Ley.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano E.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.275.373, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos N.J.B.C., W.E.B.C., J.L.B.C. y A.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.366.777, 6.474.318, 5.575.892 y 4.564.120, respectivamente, y de este domicilio.

    - Se CONDENA a los demandados al pago de la diferencia de la cantidad entregada en arras correspondiente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00).

    - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR