Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la Abogado D.M.B.H., cedulada con el Nro. 5.797.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.788, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.236.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que sigue el ciudadano A.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.204.080, domiciliado en la ciudad de V.E.C., contra la recurrente, por Simulación de Venta.

El juicio se inició por ante el Juzgado a quo, según auto de admisión de fecha 24 de enero de 2001, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada.

Según diligencia de fecha 08 de febrero de 2001 (f.31), la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados M.V.V.L., D.M.B.H. y Neptario M.M.N..

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2001 (fs. 34 al 37), la parte demandada contestó la demanda.

Según escrito de fecha 03 de abril de 2001, que obra agregado a los folios 42 al 44, la apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2001.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001 (fs. 53 y 54), la apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2001. Según escrito de fecha 08 de mayo de 2001 (f.92), la parte demandada apeló de la admisión de las pruebas de la parte demandante, recurso que fue declarado con lugar por el Juzgado de Alzada.

Según escrito de fecha 16 de julio de 2001 (fs. 140 al 145), la apoderado judicial de la parte demandante presentó informes.

El Juzgado a quo, profirió la sentencia recurrida declarando CON LUGAR la acción en fecha 24 de marzo de 2003 (fs. 367 al 375)

Según escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la apoderado judicial de la parte demandada, intentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, la cual fue oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2003.

Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2003 (f. 386), este Juzgado de Alzada recibió el presente expediente, y fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de informes. Ambas partes presentaron sendos escritos de informes.

Mediante Auto de fecha 16 de julio de 2003, esta Alzada fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, el cual fue diferido según Auto de fecha 16 de septiembre de 2003, por treinta (30) días calendario más.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda el ciudadano A.E.B.Q., asistido por la Abogado R.P.Q., expuso: 1) Que, es heredero del ciudadano H.B., quien falleció ab-intestato en fecha 26 de agosto de 1998; 2) Que igualmente, según consta de la declaración sucesoral, son herederos legítimos en su carácter de hijos los ciudadanos L.J.B.Q., P.J.B.Q., W.B.Z., P.L.B.M., N.C.B.M. y C.M.D.B. en su carácter de cónyuge sobreviviente; 3) Que su causante ciudadano H.B., enajenó a través de venta simulada a su heredera legitimaria P.L.B.M., dos (2) vehículos de su propiedad signados con las características siguientes: El primero: PLACA: LAX013; AÑO: 81; COLOR: BEIGE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASIC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. DE PUESTOS 5, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 161AW69K6BD494671, propiedad que le perteneció según consta en certificación de registro de vehículo en fecha 29 de enero de 1997, Nro. 161AW69K6BD494671-1-1, “… cuyo precio simulado fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y cuyo valor real es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), según consta en documento autenticado el 17-02-1998, bajo el Nro. 64, Tomo 16 por ante la Notaría Pública de El Vigía…”; El segundo: PLACA: 359LAG; AÑO: 77; COLOR: CREMA Y CAOBA; MODELO: F-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY20077, propiedad que le perteneció según consta en certificado de registro de vehículo en fecha 22 de agosto de 1996 Nro. F10HEY20077-1-2, “… cuyo precio simulado fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 350.000,00), y cuyo valor real es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) según consta en documento autenticado el 17-02-1998, bajo el Nro. 62, Tomo 16 por ante la Notaria Pública de El Vigía…”; 4) Que, “…Del análisis de los documentos en comento, encontramos suficientes elementos que configuran la simulación, existiendo en la referida negociación la clara intención de crear una apariencia engañosa frente a los demás coherederos, en consecuencia este acto con apariencia onerosa constituye una verdadera donación, que lesiona la cuota parte de legítima de los restantes coherederos, y cuya liberalidad fraudulenta se ha querido encubrir con un acto de venta simulado,…”; 5) Que, la “… donación es susceptible de reducción e imputación conforme a las reglas de calculo (sic) de la legítima, los contratantes vendedor y comprador, pretendieron eludir disposiciones de orden público en fraude a la ley….”; 6) Que, existen un conjunto de elementos que constituyen presunciones hominis tales como: “… El conjunto de negociaciones a través de ventas, el mismo día es decir el 17 de febrero de 1998, de diferentes bienes (cinco en su totalidad) propiedad del causante H.B. a sus legitimarías P.L. Y N.C.B.M.; el precio irrisorio de los vehículos dados en venta, reflejado en los documentos, precio que no fue efectivamente entregado, en consecuencia en ningún momento entró en el patrimonio de nuestro causante; la solvencia patrimonial del vendedor (H.B.), frente a la solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa negociaciones de tan magnitud por quien no tiene medios suficientes para ello; la inejecución material del contrato, nuestro causante continuó en posesión y goce de los bienes vendidos de manera simulada, hasta la fecha de su muerte,…”

Que por estas razones, demanda a la heredera antes identificada, ciudadana P.L.B.M., a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La simulación de la venta de los bienes muebles conformado por los vehículos ya identificados, en consecuencia la inexistencia de dicha venta. SEGUNDO. Una vez declarada la simulación se haga efectiva la entrega del bien ya identificado o en su defecto el valor equivalente conforme a peritaje legal. TERCERO. El pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2001, lo hizo en los términos siguientes: 1) Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar; 2) Que su representada “… es una profesional de la Medicina con postgrado en Pediatría, que ejerce su profesión en esta ciudad con tres (3) consultas privadas, asistente de médicos Gineco-Ostetra y por su trabajo desde el principio recibió su justo pago, siendo una mujer soltera, sin hijos y por lo tanto sin obligaciones que no sean propias, todo esto la conduce a tener poder adquisitivo y solvencia económica…”; 3) Que no esta prohibida la venta de bienes entre padres e hijos; 4) Que no era posible evidenciar la inejecución material del contrato, “… ya que ambos, vendedor y compradora convivían en la misma casa...”.

El Juzgado a quo, profirió sentencia definitiva, en su parte pertinente en los términos que se trascriben a continuación:

… se desprende de autos que aunque la parte demandante no presentó pruebas o las presentó y no fueron tomadas en cuenta porque las mismas no fueron presentadas en el lapso legal, quien aquí decide observa que las pruebas de la parte demandada permiten que se llegue a la deducción lógica de la existencia de suficientes indicios para la conformación de una acción simulada ya que un primer indicio sería la intención de sacar del patrimonio los bienes aquí mencionados, se tiene la presunción de esta intención en el hecho de que la venta fue realizada en fecha 17 de Febrero de 1998, cursante a los folios 65 al 76 y el fallecimiento del ciudadano H.B. se produce el 27 de Agosto de 1998, como se puede observar y aquí se desprende la intención clara ante el temor de un desenlace no conveniente para los adquirientes, aunado al hecho de que las adquirientes son hijas del ciudadano H.B., siendo una de e.M., quien por su condición profesional permite tener mayor acercamiento hacia su padre en los momentos en que su delicado estado de salud se acentúa, es lógico pensar que en los momentos críticos que el de cujus presenta y ante la presencia reiterada de su médico hija se haya manifestado un sentimiento de especial preferencia por las atenciones recibidas el cual no solamente se comprueba con el parentesco sino que se presenta un sentimiento afectivo de amistad muy fuerte con su diligente hija. Esta observación la hace quien aquí decide con las máximas de experiencia que debe observar tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que igualmente una máxima de experiencia vendría a ser que en el año 1998, específicamente el 17 de Febrero de 1998 se realizan otros negocios jurídicos, que desprenden la presunción de un animus simulando. Una de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso fue la información suministrada de los Bancos donde posee o poseía cuentas (de ahorro, corrientes, de participación, etc,) la demandada con el propósito de probar la solvencia económica que esta tenía en el momento de producirse los negocios jurídicos aquí estudiados, arrojando como resultado que dicha información no concuerda con el año 98, sino son de años posteriores, siendo esta una presunción de que en el momento jurídico de autos no tenía la demandada la solvencia por ella invocadas. Ciertamente el documento privado emanado del Centro Médico Panamericano y concordante con la deposiciones de los testigos conllevan a la prueba fehaciente de que la ciudadana demandada laboraba en dicho Centro Médico, pero considera este Juzgador, que esta situación probada con estos elementos, no logran establecer con certeza la solvencia económica de la ciudadana P.L.B.M., ya que determina con exactitud sus ingresos, pero no aparece en autos sus egresos, y que siendo menester demostrar tal solvencia implicaría una plena prueba los ahorros que tenía dicha ciudadana en el momento jurídico aquí ventilado, circunstancia que no se desprende de autos, como ya se dijo, la información bancaria arroja los saldos de años posteriores al año 98, no puede este Juzgador considerar tácitamente que una persona natural cualquiera solo se limite a recibir ingresos, sin por lo menos realizar egresos para los gastos básicos de supervivencia que requiere todo ser humano y de ser así, debe ser demostrados en autos, circunstancias esta que no sucedió en este proceso. Otro elemento que se desprende de autos es el precio módico en que se realizó el acto jurídico, es un hecho público y notorio de que un automóvil año 81, no costaba en el año 98, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que estuviese en regulares condiciones materiales, por cuanto es comúnmente conocido vista la observación generalizada que en los vehículos siempre se produce una depreciación, pero no en forma decreciente sino todo lo contrario su índice de aumento de valor es menor, sin llegar a valer menos de lo que costó en el momento de adquirirlo a menos de que se encuentre deteriorado o en malas condiciones y por la declaración de uno de los testigos los automóviles mencionados siempre han estado en el estacionamiento de la casa de la ciudadana P.B. y que el señor Hermes conducía la camioneta, lo que deduce este Juzgador que los vehículos se encontraban en condiciones adecuadas para su funcionamiento, es decir que el objeto mueble que se vendió estaba por debajo del precio real para la época y no existe prueba contundente de la solvencia económica de la demandada de autos y analizando los elementos anteriormente descrito, en conjunto lleva a la convicción a este Sentenciador que la venta impugnada fue simulada con la intención de sacar los bienes muebles del patrimonio del ciudadano H.B.. En consecuencia, vista la existencia de los indicios graves precisos y concordantes de que la venta que realizó el ciudadano H.B. a su hija P.L.B.M. fue simulada de conformidad con lo establecido en el articulo 1394 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la simulación absoluta de la venta realizada por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de Febrero de 1998, hecha por el ciudadano H.B. a la ciudadana P.L.B.M., sobre los vehículos Placa LAX 013, año 1981, color beige, Marca Chevrolet, Modelo Malibú Clasic, clase automóvil tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 161AW69 K6BD494671 y vehículo placa 359 LAG, año 1977, color crema y caoba, modelo F-100, clase camioneta, tipo pick-up, serial motor 8 cilindros, serial carrocería F10HEY20077. Vistos los elementos anteriormente descritos este Tribunal considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, para decidir observa:

El Código Civil venezolano, en ninguna parte define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra-documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Según el artículo 1.394 del Código Civil, “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima - pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Asimismo, además de los acreedores se encuentran legitimados para intentar la acción, según la doctrina, “El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…” (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)

Según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de la parte actora, en su carácter de heredero es conservar el patrimonio hereditario de su causante H.B., a través de la declaratoria de simulación y la consecuente inexistencia de las ventas celebradas entre su causante y la ciudadana P.L.B.M., autenticadas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo los Nros. 62 y 64, Tomo 16.

Como se observa, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la simulación demandada es la relativa, pero la pretensión de la demandante es sólo que se declare la inexistencia de los actos aparentes (venta de los muebles señalados) y en ningún momento pide que se declare la existencia de otro acto real (donación).

Dicho esto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su escrito libelar, la apoderado judicial de la parte accionante produjo las pruebas siguientes:

1) Al folio 04, copia simple del acta Nro. 577, emanada por la primera autoridad civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.F..

Este Juzgador observa, que la presente prueba trata de una copia simple del acta de defunción emanada por el P.C. de la Parroquia San B.M.L.d.D.F., en fecha 31 de octubre de 2000, según la cual, en fecha 26 de agosto de 1998, falleció el ciudadano H.B., acta que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.360 le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) A los folios 5 al 12, copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 000396 y su respectivo certificado de solvencia.

Este Juzgador observa, que el presente instrumento se trata de una copia simple de un documento público administrativo, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., en su carácter de heredera del ciudadano H.B., declara los bienes propiedad de su causante al momento de su fallecimiento, instrumento que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido, en cuanto a que fue realizada la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la herencia del ciudadano H.B., y que fueron pagados los derechos fiscales respectivos.

Sin embargo, a juicio de quien sentencia dicha documental carece de eficacia probatoria a los efectos de demostrar el carácter de heredero del causante H.B. del demandante ciudadano A.E.B.Q., tal como lo pretende la demandante, pues aún cuando este ciudadano se incluye en el formulario analizado como heredero, la prueba idónea para acreditar tal carácter es el acta del estado civil correspondiente donde se acredite la filiación, y la misma no consta agregada al expediente.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASI ESTABLECE.-

3) A los folios 13 al 15, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, emanada en fecha 25 de octubre de 2000.

Este Juzgador observa, que este instrumento constituye una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero del año 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 16, que contiene una de las ventas cuya simulación se demanda, según el cual, el ciudadano H.B., vende de manera pura y simple a la ciudadana P.L.B.M., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 350.000,00), un vehículo de su propiedad, MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY20077; PLACA: 359LAG; AÑO: 1977; COLOR: CREMA Y CAOBA; MODELO: F-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA, documento que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, el mismo constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido con relación a la venta a que se ha hecho referencia. Se puede constatar que este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. ASÍ SE DECIDE.-

4) A los folios, 16 al 18, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, emanada en fecha 25 de octubre de 2000.

Este Juzgador observa, que este instrumento constituye una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero del año 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 16, que contiene una de las ventas cuya simulación se demanda, según el cual, el ciudadano H.B., vende de manera pura y simple a la ciudadana P.L.B.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASIC; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: LAX013; AÑO: 81; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR NRO. DE PUESTOS 5, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 161AW69K6BD494671, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por que el mismo constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido con relación a la venta a que se ha hecho referencia. Se puede constatar que este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. ASÍ SE DECIDE.-

5) A los folios 19 al 24, copia certificada fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 61, Tomo 16, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 32.

Este Juzgador observa, que este instrumento constituye una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual, los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., venden de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (373,66 mts2), situada en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, calle Dividive, de la urbanización “El Carrizal”, distinguida con el Nro. 284, con la mejora de una casa para habitación tipo C, que no fue tachada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, la misma constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido con relación a la venta a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001 (fs. 53 y 54), promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2001 (fs. 83 y 84), auto que fue apelado por la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la promoción, recurso que fue declarado con lugar, habiendo quedado, en consecuencia, desechadas por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, razón por la cual, este Juzgado de Alzada considera inoficioso analizarlas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2001, la apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Escrito de contestación de la demanda.

Este Juzgador observa, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en particular, asimismo, las afirmaciones de hecho contenidas en él no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, pues el escrito de contestación de la demanda sólo permite precisar los términos en que las partes han dejado planteado el problema judicial, delimitando los hechos que deben y los que no deben ser probados posteriormente.

En consecuencia, este Juzgador desecha por impertinente esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Mérito favorable de las actas.

Este Juzgador observa, que con esta promoción la parte demandada no promovió una prueba en particular, en consecuencia, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES: Mérito favorable que arrojan los documentos de ventas de los vehículos de fecha 17 de febrero de 1998, anotados bajo los números 62 y 64, Tomo 16, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida.

Estas pruebas documentales fueron valoradas anteriormente en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO: PRUEBA DE INFORME, requerido a los organismos e instituciones siguientes:

1) Requerido al Centro Médico Panamericano, C. A., departamento de Administración, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana P.L.B.M., labora en ese Centro Hospitalario, indique el lapso tiempo que tiene laborando y cual es el salario que devenga.

Este Juzgador observa, que obra al folio 97 del presente expediente, comunicación procedente del Centro Médico Panamericano, suscrita por su Director ciudadano J.E.S., según el cual informa al Juzgado a quo, que la ciudadana P.L.B.M., médico pediatra, practica en el centro médico informante desde el mes de septiembre de 1996, percibiendo ingresos promedios mensuales en los años 1997 y 1998, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), “… y a partir de los años 1.998 hasta la actualidad la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo)…”.

Como se observa, de la comunicación analizada, no se evidencia que el Director de la institución requerida, suministre la información solicitada de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha institución que representa, pues en ningún momento indica la fuente de la cual obtuvo dicha información, tal como lo pauta el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tanto más cuanto, es contradictorio en cuanto a la indicación de la cantidad promedio de ingreso mensual, pues señala que para el año 1998 es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y a su vez, que para ese mismo año es de de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00)

De otra parte, se evidencia del informe analizado, que entre la demandada ciudadana P.L.B.M., y el Centro Médico Panamericano, no existe una relación laboral, razón por la cual, dicha cantidad promedio mencionada, es un ingreso mensual y no un salario.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, la prueba analizada debe ser desechada a los fines de demostrar la capacidad económica de la demandada, pues fue evacuada de manera ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Informe requerido al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que indique al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 0130-039446, y remita una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 157 al 160 del presente expediente, comunicación emanada por el Banco Mercantil, Nro. 56195, de fecha 19 de julio de 2001, relacionada con el informe requerido según el cual, la ciudadana P.L.B.M., es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0130-03944-6, cuenta ésta, que durante el periodo correspondiente al 04 de julio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001, mantuvo un saldo promedio, muy bajo, pues el mismo no alcanzó a ser superior a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)

No obstante, como se puede evidenciar del informe analizado, el periodo al cual se refiere la institución, obedece a una época posterior a aquella en que, la parte demandada ciudadana P.L.B.M., efectuó las compras cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

3) Requerido al Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal a quo, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1-304-0032061, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Observa el Juzgador, que obra a los folios 105 al 122, comunicación emanada en fecha 10 de mayo de 2001, por la ciudadana Y.M., Especialista de Negocio I-21, del Banco de Venezuela, relacionada con el informe requerido, según el cual, la ciudadana P.L.B.M., moviliza tres cuentas de ahorro, en dicha institución signadas con los Nros. 304-003206-1, 304-003206-2 y 304-0002673.

Del análisis pormenorizado de cada uno de los estados de cuenta anexos a la comunicación bajo estudio se observa:

En relación con la cuenta Nro. 304-003206-1: Se puede constatar que durante el periodo correspondiente al 01 de enero de 2001 hasta el 08 de mayo de 2001, mantuvo un saldo promedio, muy bajo, pues el mismo no alcanzó a ser superior a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)

En relación con la cuenta Nro. 304-003206-2: Se puede constatar que durante el periodo correspondiente al 01 de enero de 2001 hasta el 08 de mayo de 2001, mantuvo un saldo promedio, muy bajo, pues el mismo no alcanzó a ser superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

En relación con la cuenta Nro. 304-0002673: Se puede constatar que durante el periodo correspondiente al 01 de enero de 2001 hasta el 08 de mayo de 2001, mantuvo un saldo promedio, muy bajo, pues el mismo no alcanzó a ser superior a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)

No obstante, como se puede evidenciar del informe analizado, el periodo al cual se refiere la institución, obedece a una fecha posterior a aquella en la cual, la parte demandada ciudadana P.L.B.M., efectuó las compras cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

4) Requerido al Banco Unión, a los fines de que informe al Tribunal a quo, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1146-10411-0, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Juzgador observa, que obra al folio 125, del presente expediente, comunicación emanada por Unibanca Banco Universal (anteriormente Banco Unión), de fecha 15 de mayo de 2001, relacionada con el informe requerido según el cual, informa al Juzgado a quo, que la cuenta de ahorros Nro. 1146-10411-0, no pertenece a dicha oficina, “… encontrándose actualmente en estatus cancelado”

En consecuencia, el informe a.n.a.n. elemento probatorio ni a favor ni en contra de la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

TESTIMONIAL: de los ciudadanos C.P., J.E.S., NUBIS ANDRADE y J.D..

J.E.S., rindió su declaración por ante el juzgado a quo, según consta del vuelto del folio 94 y folio 95, en fecha 09 de mayo de 2001, quien depuso en los términos siguientes: que conoce a la ciudadana P.L.B., desde hace tiempo porque trabaja en el Centro Médico Panamericano, como médico residente en los años 1996 y 1997 y luego como médico pediatra; que dicha ciudadana devenga un salario entre SETECIENTOS MIL y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00 y 1.200.000,00)

Dicho testigo fue repreguntado por la apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.P.Q..

Este Juzgador, del análisis detenido de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como a las repreguntas formuladas por la contraparte, observa que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones, toda vez que a las REPREGUNTAS CUARTA Y SÉPTIMA: responde que los médicos que alquilan cubículos en el centro médico que representa, devengan honorarios por consultas y que conoce del monto de los honorarios por las facturaciones, respuestas estas que se contradicen con la que dio a la PREGUNTA CUARTA, cuando responde que la ciudadana P.L.B.M., tiene cinco años y medio en el centro médico que representa con un sueldo promedio entre los 700.000,00 y 1.200.000,00 bolívares, mensuales.

De estas repuestas se concluye, que el testigo pareciera no estar diciendo la verdad, pues si la ciudadana P.L.B.M., devenga un salario, como lo declara en la PREGUNTA CUARTA, debería estar incluida en la nómina de pago del centro médico que representa el testigo, y no percibir honorarios como lo declara en las repreguntas mencionadas. De otra parte, se contradice con la prueba de informe suministrada al Juzgado a quo, toda vez que, en la misma, en su carácter de Director de dicha institución, indica, que la ciudadana P.L.B.M., “… practica su especialidad en la clínica…”, como se observa no señala que labora en la clínica.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.-

NUBIS M.A.V.: rindió su declaración por ante el Juzgado a quo, según consta del acta que obra a los folios 100 y 101, en fecha 10 de mayo de 2001, quien depuso en los términos siguientes: que conoce a la ciudadana P.L.B., desde hace diez a doce años; que es médico pediatra, graduada como tal en 1999 y de médico en 1996, es soltera y no tiene hijos; que tiene una consulta privada en su casa de habitación; y que convivió con su padre ciudadano H.B., hasta el momento de su muerte.

Dicha testigo fue repreguntada por la apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.P.Q..

Analizadas detenidamente las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente así como a las repuesta dadas a la contraparte, este Juzgador puede concluir que la ciudadana NUBIS M.A.V., no incurrió en contradicción en sus de posiciones, ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración de esta testigo. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para la declaración de los ciudadanos C.P. y J.D., los mismos no comparecieron a dicho acto, razón por la cual, el Juzgado a quo, declaró desierto dicho acto.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que los contratos de venta impugnados son simulados.

En efecto, a.y.v.l. pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.

En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor, a su heredera legitimaria en su condición de hija, ciudadana P.L.B.M..

Tal hecho resultó corroborado de las afirmaciones hechas por la demandada en su escrito de contestación, al indicar, “… no existe Ley positiva que prohiba la venta de bienes entre padres e hijos, …”, con lo cual la parte demandada demuestra convenir en tal hecho, relacionado con el parentesco entre los contratantes de los actos demandados como simulados.

Asimismo, la parte demanda, confiesa espontáneamente tal hecho jurídico, al indicar en su escrito de informes ante esta Alzada, “… lo que se pudo probar por parte de la demandante en este juicio es que mi representada era hija del vendedor y eso es cierto, pero en la ley, en que (sic) artículo de algún reglamento, en que (sic) código se prohibe la venta de un bien del padre a su hijo mayor de edad…”

Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó relevado de pruebas al tratarse de un hecho no controvertido en juicio.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-

2) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, alegó a su favor la solvencia económica de su representada para realizar las ventas impugnadas como simuladas, al afirmar que su, “… representada es una profesional de la Medicina con postgrado en Pediatría, que ejerce su profesión en esta ciudad con tres consultas privadas, asistentes de médicos Gineco-Ostetras y por su trabajo desde el principio recibió su justo pago, siendo una mujer soltera, sin hijos y por lo tanto sin obligaciones que no sean propias, todo esto conduce a tener poder adquisitivo y solvencia económica…”

Analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, tales como los informes solicitados a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Unión, así como el informe requerido al Centro Médico Panamericano, C. A., los mismos fueron insuficientes para demostrar que la adquiriente demandada, gozaba de una solvencia económica que le permitiera realizar, en el mismo día 17 de febrero de 1998, tres negociaciones, a saber: la compra de dos vehículos automotores y la compra del cincuenta por ciento de una parcela ubicada en una urbanización de la ciudad de Mérida y las mejoras sobre ella construidas consistentes en una casa para habitación.

Dicho esto, tal como quedó establecido de las pruebas analizadas, resultó demostrado que la parte demandada no ostentaba capacidad económica suficiente para realizar tres compras en el mismo día, en dinero efectivo y de manera pura y simple. Este hecho demostrado en juicio, constituye un indicio grave que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, como la inejecución material del contrato y la vileza del precio, arguyendo que tales circunstancias constituyen indicios de las ventas simuladas, los mismos no resultaron probados plenamente, toda vez que la parte actora no promovió de manera útil pruebas que demostraran tales hechos, así como tampoco resultaron de las pruebas promovidas por las parte demandada, sobre el particular se observa:

1) La inejecución material del contrato: Los contratos de venta cuya simulación se demanda indican textualmente que el vendedor trasmitió a la compradora la posesión de los bienes muebles vendidos.

Por lo tanto, tratándose de la venta de bienes muebles debía demostrarse que el vendedor continuó en posesión de los mismos, siendo la prueba por excelencia y más idónea para demostrar la posesión la prueba testimonial, la cual, como se dijo, fue promovida extemporáneamente por la parte demandada, y la promovida y evacuada por la parte demandante demostró que los contratantes poseían la misma residencia, siendo en consecuencia, imposible determinar en posesión de quién se encontraban tales vehículos.

2) El precio vil estipulado por los bienes vendidos: La prueba por excelencia para demostrar el valor de un bien lo constituye la experticia. En el caso de bienes muebles y específicamente de vehículos automotores, su valor puede variar no sólo de acuerdo al año en el que fue fabricado sino de acuerdo a sus condiciones de uso y mantenimiento, las cuales sólo se determinan a través de un dictamen parcial.

En el caso concreto de las ventas cuya simulación se demanda, dichos documentos no indican que los vehículos vendidos se encuentren en perfecto estado de conservación y mantenimiento, de modo que es imposible para este Juzgador, establecer por las máximas de experiencia, el valor dinerario de los mismos.

En consecuencia, no fue demostrado en el presente juicio el precio real de los bienes muebles vendidos para el momento de la negociación cuya simulación se demanda, razón por la cual, es imposible para este Juzgador establecer si el precio de tales ventas es vil e irrisorio tal como fue alegado.

En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en los negocios impugnados y la falta de solvencia patrimonial de la adquiriente), de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción, las que a.e.s.c. constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en los contratos de venta impugnados, no tenían la intención de la realizar dicha negociación.

A juicio de quien sentencia, los indicios señalados y analizados con anterioridad, en su conjunto son determinantes para demostrar la simulación, pues las reglas de la experiencia común, demuestran que resulta muy difícil que un padre venda a dos de sus hijos, en una misma fecha, tres bienes de su propiedad con la verdadera intención de vender los bienes, pues en todo caso, de conservarse tales bienes en el patrimonio del padre al momento de su muerte, la propiedad de los mismos se trasmitiría por sucesión a los hijos, y no habría razones para realizar en una sola oportunidad la venta de tres de esos futuros bienes hereditarios.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación relativa demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, los contratos impugnados (actos aparentes) son inexistentes, pues, la declaratoria con lugar de una demanda de simulación produce la consecuencia de privar de la fe pública que indebidamente gozaba el instrumento impugnado, tal como resulta del artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado D.M.B.H., cedulada con el Nro. 5.797.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.236.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Se declara CON LUGAR la acción de simulación de venta, intentada por el ciudadano A.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.204.080, domiciliado en la ciudad de V.E.C., contra la ciudadana P.L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.236.924, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran SIMULADAS la venta del vehículo PLACA: LAX013; AÑO: 81; COLOR: BEIGE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASIC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR NRO. DE PUESTOS 5, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 161AW69K6BD494671, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 16, y la venta del vehículo PLACA: 359LAG; AÑO: 77; COLOR: CREMA Y CAOBA; MODELO: F-100; CLASE: CAMIONETA; TIPO: pick-up; USO: CARGA; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY20077, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 16, y en consecuencia, estas ventas no fueron verificadas y por lo tanto deben considerarse INEXISTENTES y sin ningún efecto jurídico.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiun días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-

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