Decisión nº BP12-V-2012-000512 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiseis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512

ASUNTO: BP12-V-2012-000512

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el Primero en fecha 08 de octubre del 2013, por el ciudadano F.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 132.122, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana: M.I.A.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.467.818; y el Segundo en fecha 21 de octubre del 2013, por la ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en cu carácter de apoderada de la parte actora ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669; este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, salvo las contenidas en los particulares 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre del 2013, referentes a una inspección Judicial y una exhibición de documentos, promovidas por la parte actora, el precitado ciudadano A.E.G.C., las cuales inadmite este Tribunal por las razones que más adelante serán expuesta.

Asimismo, por lo que respecta a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2013, por el ciudadano S.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.925, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, las mismas son inadmitidas por este Juzgado, por cuanto fueron traídas a los autos tardíamente lo cual las hace extemporáneas. En efecto, con vista al Cómputo practicado por la Secretaría de este Tribunal, se deja constancia que los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso que le concede la Ley a las partes para que promuevan las pruebas, comenzó a correr el día 09 de octubre del 2013, (inclusive), y finalizó el día 12 de noviembre del 2013, (inclusive), quedando comprendidos de dicho lapsos los siguientes días: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 de octubre del 2013, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de noviembre del 2013. Así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas de inspección judicial y de Exhibición de documentos promovidas por la parte actora en los particulares 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre del 2013, este Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a excepción del lapso por el establecido, aplicable por vía de interpretación analógica, a incidencias como la de marras, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se observa que el promovente, en relación a ella solicita a este Tribunal:

inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que verifiquen los hechos evacuados en la inspección extraditen señalada en el particular anterior, a los fines de demostrar las irregularidades registrales habidas en la protocolización del documento cuya nulidad de venta se solicita y a los fines de demostrar que el terreno objeto del presente litigio esta deshabitado y que fue construida solo una cerca del mismo modelo del Eurobuilding lo que implica su falta de interés en hacer uno del inmueble lo que demuestra que la venta se hizo fraudulentamente sin el ánimo de traspasar realmente la propiedad y posesión del inmueble.

La inspección judicial, constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

En el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, de manera pues que lo que pretende el promovente con esta prueba, a saber: que se verifiquen los hechos evacuados en la inspección extraditen señalada en el particular anterior, a los fines de demostrar las irregularidades registrales habidas en la protocolización del documento cuya nulidad de venta se solicita, escapa de la naturaleza misma de dicha prueba. Así se declara.

Por otra parte, igualmente se observa, que a través de dicha prueba, a decir del promovente se pretende demostrar “que el terreno objeto del presente litigio esta deshabitado”, lo cual representa un hecho negativo, que como es bien sabino, no puede ser acreditado a través de este medio probatorio.

A lo anterior aún cabe agregar que al promover dicha prueba el promovente no indicó los particulares sobre los cuales versaría la misma, todo lo cual hace que este Tribunal deba inadmitir dicha prueba, como en efecto la inadmite. Así se declara.

Por lo que respecta a la prueba de Exhibición promovida por el demandante, observa este sentenciador que:

Al promover dicha prueba, el promovente lo hace de la siguiente manera:

Asimismo prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre los libros de comercio pertenecientes a la empresa demandada entre ellos, libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de banco y demás libros auxiliares, a los fines de verificar los asientos contables sobre los egresos por conceptos de la adquisición del inmueble objeto de la demanda, asimismo solicita la exhibición de los comprobantes, soportes de egresos relativos a los referidos libros, como las correspondencias recibidas y las copias de las cartas remitidas, relacionadas con la venta en cuestión que de conformidad con el Código de Comercio, deben ser llevados por las sociedades mercantiles, para los meses de noviembre y diciembre del año 1999, a los fines de demostrar si fue emitido algún pago a la ciudadana M.I.A.F., para la fecha de la venta de cuya nulidad se solicita en este juicio

.-

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….

De manera pues que conforme a la norma parcialmente transcrita, al promoverse dicha prueba el solicitante de la exhibición, debe o bien acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. En tan sentido, como se puede apreciar el promovente al promover dicha prueba no dio cumplimiento a ninguno de los extremos exigidos por la citada norma, por el contrarío arguye que el objeto de dicha pruaba es “demostrar si fue emitido algún pago a la ciudadana M.I.A.F., para la fecha de la venta de cuya nulidad se solicita en este juicio”, pero sin afirmar o negar dicho hecho, lo cual hace que la admisión de la referida prueba deba ser negada por este Tribunal. Y así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines evacuar las pruebas admitidas por este Tribunal se acuerda:

Por lo que respecta a las pruebas promovidas, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, por el ciudadano F.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 132.122, en su carácter de apoderado judicial la PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana: M.I.A.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.467.818, se ordena:

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPITULO I, referente a la prueba de informe, se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que informe si en sus archivos y carpetas de comprobantes existen soportes de cheque u otros documentos utilizados para la comprobación del pago del precio de la venta, relacionada con el documento protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante esa oficina de Registro Público, asentada bajo el Nº 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, sobre una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas ubicado en la Calle de servicio que comunica a la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente Calle P.O., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N:983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200Mts.); SUR: Terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.d.R.F., partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E:368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de doscientos metros (200Mts.), ESTE: Con terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.D.R.F., partiendo desde el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,00 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de cien (100Mts.) y OESTE: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de cien metros (100Mts.)

En cuanto a las prueba promovidas mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, por la ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en cu carácter de apoderada de la PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669, a los fines de su evacuación se ordena.

En cuanto al particular 10: El Tribunal acuerda las posiciones juradas y fija las diez y diez y treinta (10:00 y 10:30pm) minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la co-demandada empresa: HIELO ZARK, C. A. en la persona de su presidente ZAREH ZARIKIAN SAHAIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.634, y a su apoderada ciudadana E.D.V.P.Y., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.764, para que absuelva dichas posiciones juradas, y fija las diez y diez y treinta (10:00 y 10:30pm) minutos de la mañana del día siguiente aquel en que concluyan dichos actos, para que la parte promovente, ciudadano A.G., las absuelva recíprocamente.- En tal sentido se observa, que la precitada empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la referida citación.

En cuanto al particular 11: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio S.R., a los fines de que informe, si en sus archivos existe desde la fecha en que se realizó la venta cuya nulidad se solicita en este juicio, hasta la actualidad y solicitud de copia certificada o simple de su representado A.G., ya identificado en autos, de los siguientes documentos:

-Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Nº 25 folios 174 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual consta de una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas ubicado en la Calle de servicio que comunica a la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente Calle P.O., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N:983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200Mts.); SUR: Terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.d.R.F., partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E:368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de doscientos metros (200Mts.), ESTE: Con terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.D.R.F., partiendo desde el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,00 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de cien (100Mts.) y OESTE: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de cien metros (100Mts.)

- Documento protocolizado en fecha 07/12/1999, ante la oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., asentada bajo el Nº 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, en donde se puede constatar que la cónyuge de su representado una vez adquirida la señalada propiedad, la vendió siete (7) días después y sin consentimiento de su cónyuge, a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, cuyo presidente y socio es el ciudadano ZAREH ZARIQUIAN SAHAGIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.634; así mismo se evidencia del poder con el cual se realizó la venta no fue protocolizado con anterioridad.

Asimismo se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio S.R., a los fines de que se deje constancia de la emisión de las planillas cursantes a los folios 30 al 37 del cuaderno Principal del presente expediente, de fecha 12 de julio del 2011, signada con los números 2600012789, 26200012790 y 26200012791, mediante las cuales se solicita copia certificada de los documentos señalados con anterioridad, así como el documento poder protocolizados con posterioridad.

En cuanto al particular 12: Para las testimoniales de los ciudadanos W.R.C.U., OSMAIRYS J.B.S., M.J.Q.M., E.F., A.J.E.G., D.V., R.D.J.R.A. y G.P.M., titulares de la cedula de identidad Nº 5.995.961, 19.674.068, 10.062.466, 5.469.009, 5.999.743, 3.852.645, 5.471.405 y 5.992.276, respectivamente, y de este domicilio, se fijan las nueve, nueve y treinta y diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana(9:00, 9:30, 10:00a.m, 10:30am., 11:00am,11:30am), dos y dos y treinta de la tarde(2:00pm y 2:30pm), del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los referidos testigos.-

La presente decisión fue dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA.

L.P.D.V..-

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