Decisión nº J2-59-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.348, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEIDE A.C.Á. y R.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.475.815 y 9.227.368, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.671 y 65.903, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, bajo el Nº 67, Tomo 47 – A segundo; representada por sus Directores, ciudadanos R.G.P. y DOMENICO D´ALFONSO SHAPIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.144.722 y 5.451.700,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

TERCERO INTERVINIENTE: DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 486 – A – 5to, en fecha 01 de diciembre de 2000; en la persona de DOMENICO D`ALFONSO SHAPIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.451.700.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.C.A.R., venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de noviembre de 1997, como Transportista con vehículo propio, para la Empresa Mercantil Consorcio Lake Plaza Membership Club C.A., siendo contratado por R.C., Gerente de Ventas de la Empresa en la ciudad de Mérida en ese momento.

Que, cumplió con sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida, como fue la actividad de transportar el personal de Sala de Venta y OPC desde el centro de la ciudad de Mérida en ocasiones y en otras desde la oficina administrativa, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias hasta el Hotel Páramo la Culata. Que, también transportaba algunos empleados administrativos de la mencionada empresa a realizar diligencias relacionadas con sus funciones tanto en organismos públicos como privados y también realizaba compras y buscaba y entregaba encomiendas de cualquier género por instrucciones del personal administrativo de la empresa.

Que, su horario era de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. con descanso de media hora inter jornada, para trasladar el personal de su sitio de trabajo hasta el lugar de su residencia de los mismos, actividad esta que realizaba todos los días de la semana de lunes a sábado. Que, el número de viajes dependía de las necesidades de la empresa, pudiendo variar su frecuencia, por ello devengaba un salario variable de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, recibía una remuneración de Bs. 60.000 por cada viaje y luego lo aumentaron a Bs. 80.000 por cada viaje. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2005, cuando fue a solicitar el pago de las dos últimas semanas de trabajo, le manifestaron que el aumento salarial del mes anterior había sido producto de una equivocación administrativa y que lo tanto se le iba a descontar dicho incremento y que los últimos 15 días ya estaban cubiertos con el pago anterior y que por tal razón justificaba su retiro por desmejora salarial.

Alega el actor que en fecha 14 de agosto de 2006, interpuso demanda laboral por ante el Tribunal siendo asignado el Nº LP21-L-2006-000348; lo cual conllevó a un despacho saneador que no pudo ser subsanado a tiempo, dando lugar a la correspondiente sentencia de inadmisibilidad de fecha 28 de septiembre de 2006, que conlleva perención y por ende extinción de ese proceso.

Que, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad régimen actual, bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales (fidecomiso de antigüedad), bono de transferencia, indemnización por despido, obligación alimentaría, participación en los beneficios de la empresa, ajuste por inflación y de los intereses moratorios e indexación.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 47.621.351,42.

PARTE ACCIONADA

La demandada en su escrito de contestación, alega la inexistencia de una relación de trabajo y de cualquier otro tipo de prestación de servicio, indicando que de existir algún tipo de relación jurídica con motivo de la cual se inició el presente proceso, lo fue entre el demandante y Desarrollo Recreacionales 2000, C.A., y no entre el actor y el Consorcio Lake Plaza C.A.

Alega que por no existir ni haber existido la relación laboral o de cualquier otra naturaleza entre la parte actora y el Consorcio Lake Plaza C.A. niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal de juicio decrete la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la demandada y la actora lo cual niega por no ser cierto opone la prescripción de la acción; en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por E.A.E.D. el 14 de agosto de 2006, según lo expuesto expresamente por el actor en el libelo, dicha demanda carece de valor alguno, por lo que no es cierto lo señalado por el demandante en el libelo en el sentido de aplicar la previsión del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo como si se tratase de una perención, siendo una declaratoria de inadmisibilidad y pudiendo haber intentado una nueva demanda al día siguiente de dicha declaratoria.

Adujo además la demandada que, la presente demanda fue interpuesta por el actor el día 24 de enero de 2007, y la pretendida relación de trabajo concluyó según lo alegado en la reforma el 15 de septiembre de 2005, por lo que es evidente que las acciones provenientes de la referida relación se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado en los autos ningún mecanismo de interrupción de la prescripción.

TERCERO INTERVINIENTE

Admite que lo que existió entre el actor y Desarrollos Recreacionales 2000, C.A., fue una relación de naturaleza mercantil y por lo tanto incapaz de causar ningún tipo de beneficio o derecho de naturaleza laboral.

Que, admite que mantuvo una relación mercantil con el actor, derivada de la prestación de sus servicios como transportista con vehículo propio, trasladando el personal de la empresa, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar.

Admite que el actor transportaba al personal de Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. desde el centro de la ciudad de Mérida desde sus oficinas administrativas hasta el Hotel Páramo La Culata. Dicho traslado era realizado a las 7:30 a.m. con una duración de 35 minutos aproximadamente y que posteriormente a las 5:30 p.m. el actor transportaba al personal desde el Hotel Páramo La Culata hasta el centro de la ciudad de Mérida, cuya duración aproximada era de 35 minutos. Que, en lo que restaba del día que era la mayor parte de tiempo el actor disponía libremente del mismo, pudiendo en consecuencia prestar servicios a otras empresas o simplemente realizar cualquier otra actividad.

Que, la naturaleza mercantil de la relación jurídica que mantuvo el demandante con Desarrollos Recreacionales 2000, C.A., consistía en la prestación de servicio de transporte por parte del actor con un vehículo de su exclusiva propiedad, lo cual hace improcedente todas y cada unas de las pretensiones reclamadas en el libelo por supuestos derechos derivados de una pretendida relación de trabajo.

Niega y rechaza que el actor haya sido trabajador bajo relación de dependencia y por cuenta de la empresa. Niega que haya prestado servicios de naturaleza laboral, ya que los servicios eran de carácter mercantil.

Niega y rechaza la fecha de inicio de la supuesta relación laboral 30 de septiembre de 1.997, siendo que la relación comercial se inició en el mes de abril de 2.002 tal como consta en factura y recibos emitidos por el actor.

Niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Que, aun cuando se niega y rechaza la existencia de una relación laboral entre el actor y Desarrollos Recreacionales 2000, C.A., a todo evento y en el supuesto negado que sea declarada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes, opone la prescripción de la acción, en virtud de que el actor alega en el escrito de subsanación y reforma del libelo de demanda la supuesta relación de trabajo que unió al actor con Desarrollos Recreacionales 2000 C.A, culminó el 15 de septiembre de 2005 y que el día 14 de agosto de 2006 interpuso una demanda laboral ante este Tribunal, el cual lo conllevó a un despacho saneador, el cual no pudo ser subsanada a tiempo, dando lugar a la correspondiente sentencia de inadmisibilidad de fecha 28 de septiembre de 2006, que conlleva perención y por ende extinción del proceso. Cuando en realidad la falta de subsanación por parte del actor dentro de los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia la declaratoria del Tribunal de inadmisibilidad de la demanda y no de perención de la instancia, es decir, que podía intentar la demanda al día siguiente de dicha declaratoria, por tal razón la demanda interpuesta el 14 de agosto de 2006 no tiene valor alguno.

Alega que la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2007, después de transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año para intentar las acciones provenientes de la supuesta relación de trabajo, siendo que la notificación se practicó el 22 de marzo de 2007, 1 mes y 27 días después de la referida fecha, razón por la cual las acciones provenientes de la mencionada relación se encuentran prescritas. Más aún cuando los pedimentos reflejados en la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 2 de febrero de 2007 con ocasión de la subsanación ordenada por el Tribunal, en la cual se modificaron los términos iniciales del libelo, fueron interpuestos al transcurrir 1 año, 4 meses y 18 días después de concluida la relación alegada por el actor.

II

DEL TERCERO INTERVINIENTE

La parte actora demanda a la sociedad mercantil Consorcio Lake Plaza Membership Club C.A. y, en fecha 2 de marzo de 2007, la parte demandada interpone tercería y solicita la notificación del tercero Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. Posteriormente, el día 03/05/2007, se hizo presente la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., a través de su apoderada judicial.

Ahora bien, tanto la demandada como el tercero intervinientes opusieron en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda la defensa perentoria la prescripción de acción, en virtud del alegato del accioanante de que la relación laboral culminó el 15/09/2005 y la demanda fue interpuesta el 23/01/2007, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción. Dicho alegato será analizado en el Capítulo siguiente. Así se establece.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada y el tercero interviniente en la contestación de la demanda opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderá prescrita la acción derivada de la relación laboral. A tal efecto, se cita el mencionado dispositivo:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaría si se da uno de los supuestos de interrupción, los que se encuentran establecidos en el artículo 64 eiusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada este Tribunal observa:

Primero

La relación laboral culminó en fecha 15 septiembre de 2005, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda y subsanación de la misma (folio 1 y 17 respectivamente).

Segundo

El actor presentó por primera vez la demanda en fecha 14 de agosto de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo indicó el actor en el escrito de subsanación de demanda (folio 17), es decir, antes de cumplirse el lapso del año (que se cumplía el 15/09/2006), ordenándole el Tribunal realizar un despacho saneador, el cual no fue realizado y en tal sentido el Tribunal en fecha 28/09/2006, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Tercero

En fecha 23 de enero del 2007, la parte actora interpone nuevamente la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándosele realizar un despacho saneador, admitiéndose la demanda en fecha 06/02/2007; realizándose la notificación de la parte demandada en fecha 07/02/2007.

De las observaciones anteriores y de las actuaciones, se constata que: la parte actora interpuso por primera vez la demanda en el tiempo hábil (14/09/2006), antes de expirar el lapso de 1 año, que se cumplía el 15/09/2006, pero para el momento en que el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda (28/09/2006), la demanda ya se encontraba prescrita; sin embargo la parte actora pudo haber recurrido y no lo hizo, razón por la cual la decisión del Tribunal quedó definitivamente firme. Posteriormente, fue hasta el 23/01/2007, pasado un lapso de 3 meses y 23 días, cuando la parte actora interpone nuevamente la demanda, la cual fue admitida en fecha 06/02/2007. Igualmente, observa quien sentencia que no consta en autos que se haya verificado ningún otro medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador patrio, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse acerca de los elementos probatorios y demás defensas esgrimidas por las partes, ello en virtud de haberse consumado este medio de extinción de las obligaciones. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.A.E.D. contra el CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A y PRESCRITA LA ACCIÓN contra el tercero interviniente, DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.A.E.D. contra el CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A.

TERCERO

No hay Condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9.47 a.m.).

Sria.

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