Decisión nº 2016-001865 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 07 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001865

ASUNTO : CP31-S-2016-001865

JUEZA: ABG. M.A.C.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. C.P.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 EJUSDEM.

VÍCTIMA: Y.J.R.C.

IMPUTADO: E.G.D.H., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad 17.851.888, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 01-03-1981.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de septiembre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado E.G.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.C., en virtud de la presentación de manera voluntaria del probacionario en virtud de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-000348. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO

De la revisión del Sistema Juris 2000, se verifica la existencia del asunto penal Nº CP31-S-2016-000348, el cual se inició en fecha treinta (30) de enero de 2.016 por actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes realizaban labores de patrullaje, en la Unidad 073 perteneciente al cuadrante 12 S.I., cuando avistaron a una ciudadana quien les hacia el llamado a viva voz, por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Y.J.R.C., quien manifestó que estaba recibiendo amenaza y acoso vía telefónica de su ex pareja, diciéndole que la iba a quemar y que estaba cerca de su residencia, y les mostró su rostro que hace dos días esa misma persona le pegó una plancha caliente en la cara, por lo que los funcionarios adscritos al órgano policial se trasladaron a la residencia de la víctima y les señaló al ciudadano el cual estaba a pocos metros de su casa como la persona que presuntamente la estaba acosando por teléfono y le había quemado la cara hace dos días, a quien procedieron a realizarle un chequeo personal a los fines de verificar sino portaba arma blanca o de fuego adheridos a su cuerpo, no encontrare objeto alguno, a quien de inmediato le informaron que se encontraba incurso de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., identificándolo plenamente como: DAZA HERRERA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el (01/03/1981), de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización S.I., calle D, casa numero 607, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por lo que siendo las 09:35 horas de la noche, le fueron leídos sus derechos y procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y le informaron de las actuaciones al ciudadano fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2.016, cursante al folio 5 de la causa penal.

De igual forma se evidencia que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.016, se celebró audiencia especial por captura en al cual se ordenó dejar SIN EFECTO la Orden de Aprensión librada en fecha 28/06/16 y la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMANAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial en contra de la ciudadana Y.J.R.C., imponiéndose la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, y el mismo se remitió al Tribunal de Ejecución en fecha 26-08-16 a los fines de la ejecución de la pena.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2.016 se reciben actuaciones provenientes de la Policía Municipal de San F.E.A., relacionadas con la aprensión del ciudadano E.G.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, el cual se encuentra solicitado por el Oficio Nº 1TCAM-1.606-2016, en la causa CP31-S-2016-000348, de fecha 28/06/16, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Especial.

En la misma fecha se le dio auto de entrada se le asignó nomenclatura de este Tribunal y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura, para el día dos (02) de septiembre de 2.016 a las 03:30 horas de la tarde.

SEGUNDO

En fecha dos (02) de septiembre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. M.M.G., quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 28 de junio de 2016. Es todo. La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.

El imputado E.G.D.H., manifiesta: “Yo lo que estaba haciendo era vendiendo carne los policías me pararon para quitarme el dinero” Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. C.P., quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra mi defendido por cuanto en una oportunidad se había dejado sin efecto la orden, solicito se ratifiquen los oficios para que los excluyan de sistema”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis

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TERCERO

Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. M.M.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 en el asunto penal Nº CP31-S-2016-00348 el cual se encuentra en fase de Ejecución contra el ciudadano VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.C. y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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