Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 15 de junio de 2011

AP21-L-2006-004344

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano C.E.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 642.572, representado por la abogada O.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.198, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, representada judicialmente por el abogado V.C. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 8 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala el reclamante que comenzó a prestar servicios a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Dirección General de S.P.C.N.R.d.C.P. “Clínica Popular el Paraíso” desde el día 16 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Analista de Recurso Humanos, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 8 am y 12 m y de 1 pm a 5 pm, devengando un salario mensual de Bsf. 2.081,18, hasta el día 16 de enero de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada por el Director General de Gestión Administrativa

En razón de la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional vencido; (5) bono vacacional fraccionado; (6) utilidades vencidas; (7) diferencia de utilidades; (8) salario no cancelados año 2004; (9) diferencia de salario de Coordinador de RRHH año 2005; (10) pago del paro del seguro social descontado y no reintegrado 2005; (11) pago de paro forzoso descontado y no reintegrado 2005; (12) pago de Ley de Política Habitacional descontado y no reintegrado 2005; (13) indemnización por despido injustificado; (14) indemnización sustitutiva del preaviso; lo cual estiman en la cantidad de Bsf. 35.916,02, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada compareció a la Audiencias Preliminares, consignó pruebas y presentó contestación al fondo de la demandada en fecha 23 de marzo de 2010 (folios Nº 172 al 174), sobre la cual debemos observar que el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante Acta dio por finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada disponía para contestar la demanda de cinco (5) días hábiles, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21) y martes veintidós (22), todos del mes de marzo de 2011, por lo que la contestación presentada el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2010, fue presentada de forma extemporánea, no obstante de lo anterior, tenemos que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 122 al 165, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó constancia que no se presentaron observaciones, en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia oral, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 122 al 160, todos inclusive, marcadas “A1” al “A39” y “B”, rielan impresiones y copias de recibos de pagos correspondiente a los periodos allí referidos, así como copia simple del carnet de identificación, ambos emanados de la parte demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y demuestran la prestación del servicio, la fecha de inicio, que el cargo se desempeño en el cargo de Analista de Recursos Humanos, la cancelación de los salarios, bonificación de fin de año y bono vacacional a favor del actor, para los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 161, marcada “E”; riela impresión denominada Escala de Sueldos y Salarios para el Personal de Clínicas Populares – Sueldo Básico – Vigencia -02-02-2006, la cual se desecha del proceso por cuanto no denota autoría (sello o firma) por lo que mal podía serle opuesta a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 162, marcada “D”; riela original con sello húmedo de la C.d.T. emanada por la parte demandada, de fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual hace constar que el actor prestó servicios como Coordinador de Recursos Humanos, sin embargo dicho contenido debe analizarse conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos.. Así se establece.

Folio Nº 163, marcada “E”, riela copia simple, de la comunicación MSDS-1891-05, emanada de la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares a la Directora General de Recursos Humanos, de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual le notifican la modificación del sistema de nomina del actor, quien pasa de ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos a Coordinador de Recursos Humanos a partir del 1 de agosto de 2005, sin embargo, dicho contenido debe analizarse conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos. Así se establece.

Folio Nº 164, marcada “F”; riela copia simple de Acta de Transacción, la cual hace referencia al acuerdo suscrito entre la demandada y un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 165, marcada “G”, riela original de la comunicación Nº 000041, de fecha 11 de enero de 2006, emanada del Director General de la Gestión Administrativa de la demandada y dirigida al actor, mediante la cual le notifican que a partir de la presente fecha se da por terminada la relación de trabajo iniciada en fecha 24 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 3 del contrato de trabajo, con fecha y firma de recepción, del día 12 de enero de 2006, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio y la manifestación de voluntad de la demandada de poner fin al nexo. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos N.C.M.D., V.N. y J.L.G., se dejó constancia de su incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierta su evacuación durante la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 107 al 116, ambos inclusive, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora impugnó el contrato de trabajo, por cuanto a su decir – el contrato – no aporta nada ya que dice que es a tiempo determinado, pasamos de seguida a.l.p.d.l. siguiente forma:

Folio Nº 107 al 111, todos inclusive, marcada “B”, riela copia certificada del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 24 de enero de 2005, al respecto tenemos que la impugnación (por no aportar nada) realizada por la representación judicial de la parte actora no puede enervar el valor probatorio del documento, por cuanto no obstante que afirmó impugnarlo, lo cual es una forma de contradicción de la prueba, se limitó a emitir un juicio de valor (análisis del documento), lo cual le corresponde al Tribunal al momento de analizar las pruebas. Establecido lo anterior, se le confiere valor probatorio y demuestran la suscripción de un contrato de trabajo, salario, cargo, beneficios laborales, horarios y demás condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.

Folio Nº 112 al 114, marcada “C”, riela en copia certificada de la nómina de pago de la demandada correspondiente al mes de mayo de 2004 y primera quincena de enero de 2006, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, cargo y salario devengado para dichos periodos. Así se establece.

Folio Nº 115, marcada “D”, riela en copia certificada de la comunicación emanada de la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares a la Directora General de Recursos Humanos, de fecha 21 de septiembre de 2005, la cual fue igualmente promovida por la parte actora y riela al folio Nº 163, marcada “E”, por lo que valen las mismas consideraciones supra otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 116, riela en copia certificada comunicación MSDS-1938-05, de fecha 4 de octubre de 2005, emanada de la Coordinación Nacional de Clínicas Populares a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual dejan sin efecto el oficio Nº MSDS 1891-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, referente a la modificación del cargo en el sistema de nomina del ciudadano actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio y la manifestación de voluntad de la demandada de poner fin al nexo. Así se establece.

Durante la Audiencia de Juicio, se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara sobre los salarios dejados de percibir por cuanto se evidencian a los autos recibos de pagos correspondientes a estos periodos, señalando al respecto que están los recibos de los meses de mayo y junio, que al actor le cancelaban mediante el Banco Industrial y por la suspensión en esa oportunidad, la cuenta fue cerrada y pudo cobrar esos montos, el grupo completo fue suspendido en mayo y esa cuenta no se pudo movilizar mas, por eso están mayo y junio, que el trabajador no pudo asistir.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, que se desempeñó como Analista de Recursos Humanos y que el nexo se extinguió por voluntad de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que pasar a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, pero antes debemos establecer los salarios a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde a la reclamante, y en tal sentido advertimos que existe una evidente contradicción en lo que respecta a los salarios invocados por la parte actora, toda vez que al folio Nº 5, indica que para el año 2004, el salario básico mensual era de Bsf. 1.168,39, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 38,94 y para el año 2005, la cantidad de Bsf. 2.081,19, mensuales, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 69,37 y luego al folio Nº 6, señala que se reclaman los salarios dejados de percibir del año 2004 correspondiente a los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive, a razón del salario mensual básico de Bsf. 750,00, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 25,00.

Igualmente advertimos nuevamente una contradicción respecto al salario invocado para el año 2006, lo cual apreciamos en el folio Nº 5, cuando se señala que el salario básico mensual del segundo año era de Bsf. 2.081,19, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 69,37 y luego al folio Nº 6, en el cual se reclama una diferencia de salarios no pagados como Coordinador de Recursos Humanos para los meses de septiembre a diciembre de 2005, la cual deviene de deducir a la cantidad de Bsf. 2.081,19, la cantidad de Bsf. 1.158,38, lo que arroja el monto de Bsf. 922,80, por cada mes

En tal sentido, tenemos se evidencia de los recibos de pago de los meses de abril, mayo y junio del año 2004 promovidos por la propia parte actora, que el salario devengado para estos periodos era la cantidad de Bsf. 350,00, quincenales, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 700,00 y no de Bsf. 750,00, ni Bsf. 1.168,39, como invocó en su escrito libelar y lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluimos que el salario normal mensual devengado por el actor para el año del 2004, era la cantidad de Bsf. 700,00. Así se establece.

En este orden de ideas y visto que guarda correlación con lo anterior, debemos pasar a revisar la procedencia o no de los salarios dejados de cancelar correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2004, sobre la base del salario mensual de Bsf. 750,00 reclamados por la parte actora, en tal sentido tenemos que tal como hemos establecido el salario mensual básico devengado para estos periodos por el actor era la cantidad de Bsf. 700,00, y no de Bsf. 750,00, como invoca la reclamante, debiendo igualmente observarse que de los propios recibos de pago consignados por la parte actora se evidencia la cancelación de los meses de mayo y junio de 2004, los cuales han sido anteriormente valorados y cuya eficacia probatoria no puede sucumbir ante las solas afirmaciones de la apoderada judicial de la parte actora, quien es la promovente y a su vez quien contradice sus propias pruebas en la Audiencia de Juicio, bajo el presupuesto algo confuso que dichas cantidades no ingresaron al patrimonio de su representado ya que esos montos eran depositados en el Banco Industrial y haciendo referencia a una suspensión sobre lo cual nada se menciona ni menos aun existe a los autos del expediente, son motivos suficientes para considerar que los recibos de pago que rielan a los autos eximen a la demandada de la cancelación de los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago sobre la base del salario mensual de Bsf. 700,00, para cada mensualidad acordada, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética de Bsf. 4.200,00 (Bsf. 700,00 x 6 meses). Así se establece.

En lo concerniente al año 2005, observamos de rielan a los autos los recibos de pago correspondiente a los meses de febrero a mayo y cuyos salarios se corresponde con el establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, de los cuales se evidencia que se le cancelaba al actor un salario quincenal básico de Bsf. 290,70, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 581,40 y que desde el mes de junio de 2005 hasta enero de 2006, devengó un salario básico de Bsf. 330,96, quincenal, lo que vale decir, un salario mensual básico de Bsf. 661,92, lo anterior no se corresponde con los salarios invocados en el escrito libelar para estos periodos y que en todo caso era carga de la prueba del reclamante demostrar a los autos haber sido acreedor de los salarios invocados distintos a los establecidos en los recibos de pago y el contrato de trabajo, lo cual en el presente caso no logró demostrar, toda vez que no obstante aduce haberse desempeñado como Coordinador de Recursos Humanos lo cual sirve de base para reclamar el pago de las diferencias salariales que surgen entre ese cargo invocado y el cargo de Analista de Recursos Humanos, tenemos que no rielan a los autos pruebas fehacientes que el actor realmente ejerciera dicho cargo, sino por el contrario se evidenció al folio Nº 116, la comunicación MSDS-1938-05, de fecha 4 de octubre de 2005, emanada de la Coordinación Nacional de Clínicas Populares a la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual dejan sin efecto el oficio Nº MSDS 1891-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, referente a la modificación del cargo en el sistema de nomina del actor, por las razones anteriores concluimos que el demandante no se desempeñó ni ejercicio funciones como Coordinador de Recursos Humanos en virtud que se dejó sin efecto tal designación, por lo que en consecuencia no proceden a su favor el pago de las diferencias de salarios no pagados como Coordinador de Recursos Humanos pretendidas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Así se establece.

Establecido lo anterior, debemos atender a los salarios básicos mensuales devengados por el reclamante de Bsf. 581,40, para el periodo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2005, ambos inclusive, y de Bsf. 661,92, para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2005 hasta enero de 2006, ambos inclusive, que se desprenden de los recibos de pagos que rielan a los autos. Así se establece.

De seguida pasamos a establecer los salarios integrales necesarios para determinar lo que le corresponde al reclamante, para lo cual debemos adicionar a los salarios normales anteriormente establecidos las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días y no de 90 días como pretende la parte actora, ya que por ser un exceso al mínimo legal de 15 días, le correspondía la carga de la prueba de demostrar que la demandada cancela a su trabajadores sobre el exceso, lo cual no demostró a los autos, por lo que será sobre la base de 15 días que se calculara este concepto y respecto a las alícuotas de bono vacacional deben ser calculadas sobre la base 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, todo esto conforme al contenido de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinar lo que le corresponde a la actora por la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 eiusdem, todo lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 20 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 23,47, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 469,40. Respecto al reclamo de los 2 días adicionales de prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 eiusdem establece que después del primer año el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año de prestación de servicio, así pues tenemos que el actor solo prestó servicio durante 1 año, 8 meses y 26 días, por lo que no procede a su favor pago alguno por este concepto. Así se establece.

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, no riela a los autos prueba alguna del pago de estos conceptos, por lo que se acuerda su pago sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 22,06, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética de: (1) Bsf. 330,90, correspondiente a los 15 días de vacaciones vencidas 2004-2005; (2) Bsf. 235.15, correspondiente a los 10,66 días de vacaciones fraccionadas 2005-2006 por la prestación de servicio durante 8 meses en el año de la extinción del nexo; (3) Bsf. 154,42, correspondiente a los 7 días de bono vacacional vencido 2004-2005 y; (4) Bsf. 117,57, correspondiente a los 5,33 días de bono vacacional fraccionado 2005-2006 por la prestación de servicio durante 8 meses en el año de la extinción del nexo. Así se establece.

Utilidades fraccionadas 2004 y diferencias de utilidades 2005, no riela a los autos prueba alguna del pago de estos conceptos que exima a la demandada de su cancelación, ni menos aun de donde devienen las supuestas diferencias reclamadas, no obstante de lo anterior, tal como se ha señalado la parte pretende su pago sobre la base de 90 días por año, de lo cual no existe a los autos prueba que la demandada cancelara a sus trabajadores por sobre el mínimo legal de 15 días por ejercicio anual, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia se acuerda el pago sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 22,06, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética de la siguiente forma: (1) Bsf. 193,02, correspondiente a los 8,75 días de utilidades fraccionadas 2004 por la prestación del servicio durante 7 meses del mencionado año y; (2) Bsf. 330,90, correspondiente a los 15 días de utilidades 2005. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; visto que la demandada puso fin a la relación de trabajo sin justa causa proceden a favor del actor el pago de las indemnizaciones reclamadas, las cuales deben ser calculadas sobre la base del último salario integral diario de Bsf. 23,47, lo anterior, se expresa de la siguiente forma: (1) Bsf. 1.498,20 correspondiente a los 60 días por indemnizaron por despido injustificado y, (2) Bsf. 1.956,15 correspondiente a los 45 por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

Respecto al reclamo de pago del paro del seguro social descontado y no reintegrado 2005; pago de paro forzoso descontado y no reintegrado 2005 y del pago de Ley de Política Habitacional descontado y no reintegrado 2005; tenemos que no riela a los autos elementos alguno que evidencia las afirmaciones que en este sentido realizó la parte actora y sobre las cuales basó este reclamo, lo cual era su carga probatoria, en virtud que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes como se indicó anteriormente, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.E.P.S. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional vencido; (5) bono vacacional fraccionado; (6) utilidades fraccionadas 2004; (7) diferencia de utilidades 2005; (8) salario no cancelados correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2004; (9) indemnización por despido injustificado; (10) indemnización sustitutiva del preaviso; (11) intereses de mora e; (12) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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