Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001243
ASUNTO: BP01-P-1999-001243
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos DENNIS BALZA RON, ELPIDIDO T.L.M., G.J.D.D.R., O.H.G., B.A.D.M., E.T., B.C.M., R.A.R.A., F.A.M.P., V.P.T.M., R.H.M. y F.D.C.R.H., titulares de las cédulas de identidad número 4.905.907, 1.166.853, 8.210.607, 2.800.316, 1.195.371, 613.703, 1.728.425, 1.414.905, 1.194.892, 1.151.139, 2.062.806 y 799.678, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para aquél entonces, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio S.B.d. éste Estado; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 25-01-95, se inició la investigación penal, previa solicitud del Ministerio Público, por las presuntas irregularidades ocurridas en el Municipio Autónomo B.d.E.A.; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, debe subsumirse en el tipo penal de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para aquél entonces; Ahora bien, el artículo 102 de la citada Ley Especial, contempla la Prescripción de acciones penales por cinco años, en tal sentido, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (25-01-95) hasta la presente fecha han transcurrido doce años aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en la citada disposición legal para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados; declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal, al modificarse el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal por el artículo 102 de la citada Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos DENNIS BALZA RON, ELPIDIDO T.L.M., G.J.D.D.R., O.H.G., B.A.D.M., E.T., B.C.M., R.A.R.A., F.A.M.P., V.P.T.M., R.H.M. y F.D.C.R.H., titulares de las cédulas de identidad número 4.905.907, 1.166.853, 8.210.607, 2.800.316, 1.195.371, 613.703, 1.728.425, 1.414.905, 1.194.892, 1.151.139, 2.062.806 y 799.678, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para aquél entonces, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio S.B.d. éste Estado; quedando así modificado el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, por el artículo 102 de la citada Ley Especial; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. J.F.M.
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS