Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2013

Años 203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-0480

PARTE DEMANDANTE: E.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.509.406.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSÈ BARCOS Y C.A. CANELÒN MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081 y 183.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COINTELCA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 14/05/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 16/05/2013 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 16/05/2013 se admite lar la presente demanda se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 25 de junio 2012 fue certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado. En fecha 01 Noviembre del dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante E.R.L., sus apoderados judiciales los abogados R.J. BARCOS Y NELSYMAR SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.081 y 205.203, respectivamente. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COINTELCA ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

Fecha de ingreso: 10/10/2009

Fecha de egreso: 04/03/2011

Cargo: Liniero Electricista

Sueldo Mensual: Bs. 2.800 mensual

Salario diario: Bs. 93,33.

Quedando admitidos los siguientes hechos, se concluye que:

Se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar y que se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral conforme articulo Art. 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) , ya que se trata de un trabajador que presto servicio por mas de un mes , no es un trabajador contratado por tiempo determinado ni para una obra determinada, ni se trata de un trabajador de dirección, ni es un trabajador protegido de inamovilidad ni tiene fuero sindical (articulo 94 LOTTT ) .

En consecuencia por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como es competencia de este Tribunal según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como que la prestación de servicios del Ciudadano E.R.L., para la Empresa COINTELCA, realizando labores como LINIERO ELECTRICISTA, devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.800,00).

En consecuencia conforme a la admisión de los hechos antes mencionado por parte de la empresa COINTELCA, resulta evidente que el Ciudadano E.R.L.,, fue despedido en forma injustificada por la Empresa antes mencionada, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordena reenganchar al Ciudadano E.R.L.,, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, y el pago los salarios caídos desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa COINTEL C.A, de este Procedimiento, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.800.00) mensuales, equivalentes a NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs 93,33). Así mismo en caso de negativa a cumplir con la orden judicial de reenganche, se oficiará al Ministerio Público, a los fines de que establezca las responsabilidades penales a que haya lugar, por desacato a la autoridad judicial, conforme articulo 91 ejusdem. Así se Declara.

Igualmente, establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras , que La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, que la misma garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme lo consagra la Constitución, consagrando el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral ; estableciendo en el articulo 87 ejusdem quienes están amparados por estabilidad por dicha ley, de donde se evidencia que el Ciudadano E.R.L., esta amparado de estabilidad, ya que no es una trabajador con fuero sindical , ni amparado de inamovilidad; por lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, los despidos sólo podrán hacerse por justa causa conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Por lo que si un trabajador es despedido sin justa causa tiene el derecho de acudir inmediatamente al tribunal laboral y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y este resolverá inmediatamente el reenganche, se adecua así con la aplicación de este principio a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 (numeral 4) y 93, en los que se ordena limitar toda forma de despido no justificado. Por lo que si no existe justa causa, está prohibido el despido, por supuesto, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley. Así el procedimiento de estabilidad sólo podrá aplicarse en caso de despidos justificados y se actuará conforme a lo que establece el artículo 89, quedando eliminado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), la llamada “persistencia en el despido” en forma unilateral por parte del Patrono. Así en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por lo que el patrón no podrá persistir en el despido , pero se le permite al trabajador la facultad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, siempre y cuanto el trabajador recibiere del empleador en forma voluntaria el pago de además de sus prestaciones sociales, una indemnización equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, es decir el doble de lo que le corresponde por la prestación de antigüedad, Así mismo podrá terminar el procedimiento de estabilidad, si en el curso del mismo además de aceptar y recibir el trabajador lo anterior se le pagara adicionalmente los salarios caídos ( articulo 93 ejusdem).

Conforme a lo antes dicho y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originado en esta causa, este será efectuado mediante auto por separado por el Tribunal de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el demandante desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa COINTELCA, de este Procedimiento, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano E.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-7.509.406, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada COINTELCA, reenganchar al Ciudadano E.R.L., en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido. Así mismo en caso de que se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, se oficiará al Ministerio Público, a los fines de que establezca las responsabilidades penales a que haya lugar, por desacato a la autoridad judicial.

TERCERO

Se ordena igualmente a la empresa perdidosa COINTELCA, pagar los salarios caídos al Ciudadano E.R.L.,, desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa COINTELCA, de este Procedimiento, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario demostrado en actas para el momento del despido DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.8000,00) mensuales, equivalentes a NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93,33) diarios, mas todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo. En relación al modo de cálculo para determinar el Quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

PUBLIQUESE Y REGISTRASE LA PRESENTE DECISION. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La Secretaria

En esta misma fecha se publico la Sentencia

La Secretaria

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