Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16555

Causa: PRESTACIONES SOCIALES.

Partes: Demandante: E.J.G.G..

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA”.

Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.409.858, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.E.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.643, para demandar por PRESTACIONES SOCIALES a la SOCIEDAD MERCANTIL (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA”, representada por el ciudadano H.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.837.521.

Continua expresando la parte actora: que en fecha quince (15) de octubre de 2003, el ciudadano J.C.S.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.282.733, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil antes mencionada, en la cual ocupaba el cargo de vendedor de departamento de ferretería, en la zona costa oriental del lago (Estado Zulia) devengando un salario mensual de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.039,20), cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a sábado. Dicha relación se desarrollo de manera normal hasta el 30 de agosto de 2007, fecha en el cual el ciudadano J.C.S.H. falleciera ab-instestato en esta ciudad.

Del mismo modo, expresa la parte actora que al termino de la relación laboral, esto es el día 30 de agosto de 2007, el patrono, vale decir, la sociedad mercantil (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA”, quedó a deberle sus derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, lo cual suma la totalidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 80.129,56).

El referido Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, antes de admitir la anterior demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “d”.

Seguidamente subsanada la anterior demanda, la misma fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos E.J.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por el abogado en ejercicio L.E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643 quien en lo sucesivo se denominará la parte demandante por una parte y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA”, representada por su apoderado judicial ciudadano O.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.902, quien se denominara la demandada, celebraron una transacción, en la cual mediante reciprocas concesiones las partes acuerdan realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 82.315,66).

En auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.

Previamente notificación, la abogada M.V.L.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2010, manifestó su opinión favorable para que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

I. El consentimiento.

(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)

II. Capacidad y poder.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

III. Objeto.

(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.

IV. Causa.

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 29 de enero de 2010, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (56) al (59), ambos inclusive de este expediente.

Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada M.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, expuso: “considera FAVORABLE para las adolescentes que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal… examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) …”

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijas, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis…

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)

De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 29 de enero de 2010, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano J.C.S.H., es el progenitor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los montos acordados por las partes, cubre la totalidad de las expectativas en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, que le puedan corresponder a las beneficiarias del mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA” por lo que están destinados a satisfacer las necesidades de las niñas involucradas, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana E.J.G.G. es la obligada respectivamente de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas lo apremiante y urgente de la economía de las niñas de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevee la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio a favor de las niñas involucradas, el cual asciende a OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 82.315,66), correspondiéndole a cada uno la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.438,55) adicionando los intereses generados.

Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades de las niñas de autos conforme a lo acordado por las partes ante este Tribunal 29 de enero de 2010, a través del pago antes señalado a favor de las mismas; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Prestaciones Sociales, solicitada por la ciudadana E.J.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL (BECOBLOHM VALENCIA, C.A), actualmente “FEBECA”.

  2. El monto a cancelar con motivo de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, debido a la culminación de la relación laboral por el fallecimiento del ciudadano J.C.S.H., es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 82.315,66).

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 44. La Secretaria.

MBR/lz*

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