Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000386

PARTE ACTORA: Ciudadana E.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.612.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana B.E.B.G. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.475

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.S.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.057.905.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.D.B.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.264

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Comienza el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Al ciudadano O.J.S.C., antes identificado, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y que por vía de distribución correspondió conocer de la presente causa al este Juzgado.-

Alega la parte accionante lo siguiente: Que la ciudadana E.C., parte actora en el presente Juicio, es inquilina de un inmueble, que pertenece al ciudadano O.J.S.C., desde aproximadamente el año 1.995, según consta de contrato de arrendamiento.

Que en virtud de esa relación arrendaticia existente entre el demandado y la actora en el presente Juicio, en el año 2.003, el ciudadano O.J.S.C., ya identificado, ejerció una acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana actora en el presente Juicio, que dicho juicio fue sustanciado y decidido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Que dicho Juicio fue declarado con lugar por el precitado Tribunal de Municipio, y que la parte demandada en ese procedimiento es decir la ciudadana E.C., procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación; apelación esta que fue decidida y declarada con lugar por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito.

Asimismo la representación Judicial de la parte actora siguió alegando, que en virtud de ese juicio seguido en su contra, le ocasiono daños materiales y daños morales y por esa razón es que demanda al ciudadano O.J.S.C., ya identificado.

En fecha 26 de abril del 2.005, la representación Judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, y luego en fecha 11 de mayo de 2.006 este Juzgado admitió la presente demanda ventilándola por el procedimiento ordinario y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Culminados con los tramites inherentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 20 de abril del 2.007, la representación Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos.

Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho probatorio, en virtud que ambas partes consignaron a los autos sendos escritos de promoción de pruebas, a tal efecto en fecha 24 de Septiembre de 2.007 este Tribunal dicto providencia donde se pronuncia sobre dichos escritos de pruebas y a su vez ordena la evacuación de las mismas.

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2.007, la representación Judicial de la parte demandada y la representación Judicial de la parte actora consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes, donde explanaron de manera clara y lacónica, sus alegatos con respecto a la presente controversia.

Asimismo en fecha 13 de agosto de 2.009, quien aquí narra los hechos, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Notificadas las partes del avocamiento de este Juzgador, ambas partes solicitaron mediante diligencia en varias oportunidades que se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Se procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido este Sentenciador observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito Libelar, la representación Judicial de la parte actora presentó:

1) Copia certificada del expediente completo cuya numero es el 12020, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo consigno a los autos copia certificada de la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ultimo trajo a los autos copia certificada de la tercería voluntaria signada con el numero 032535. Con respecto a estas probanzas este Juzgador se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, y la misma se aprecian para decidir. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la actora en el lapso probatorio promovió como primer punto el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Ahora bien, por su parte la representación Judicial de la parte demandada promovió junto al escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

1) Copia simple de la Notificación judicial realizada en fecha 16 de Febrero de 2.005 por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que la misma no aporta nada a lo controvertido en la presente Litis puesto que lo aquí discutido, es los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y no se esta discutiendo nada que tenga que ver con un contrato de arrendamiento o una relación arrendaticia, en consecuencia este Juzgado desecha la misma y no la aprecia para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a las valoraciones de las pruebas anteriormente desglosadas, las cuales a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, son de vital importancia para dirimir la controversia aquí planteada, pasa este juzgador a valorar el fondo del asunto debatido tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó el ciudadano O.J.S.C., señalando que dichos daños causados se configuraron cuando la actora fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento y la misma fue objeto de una medida judicial preventiva de secuestro, que según la actora le ocasiono daños y perjuicios, por cuanto el juicio citado, fue declarado sin lugar y quedo plenamente demostrado que no existía insolvencia de parte de la arrendataria que hoy es parte actora en el presente Juicio.

En este sentido, la represtación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limito a exponer y a alegar situaciones vinculadas con la sentencia que según la actora da origen a la presente acción; Sentencia esta, de fecha 30 de Julio de 2.003, la cual declara sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana E.C., hoy parte actora; a tal efecto este Sentenciador considera analizar la definición de Sentencia Definitiva, que es aquella: “que se dicta al final del Juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante” ( Sentencia definitiva Pag. 661, Enciclopedia Jurídica Opus). Así pues y con vista al concepto jurídico de Sentencia, quien aquí sentencia advierte que dichos alegatos no aportan nada a lo controvertido en los autos, por cuanto se están refiriendo a una decisión emanada de un Tribunal competente que puso fin a un Juicio que se ventilo bajo su Jurisdicción, creando de esta manera la “Cosa Juzgada Material”, la cual no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno para su posible modificación. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que citar lo preceptuado en nuestro Código Civil en su artículo 1.196 lo siguiente:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima…

Con vista a este articulo antes trascrito, y de una revisión exhaustiva de las actas y autos del presente expediente, tenemos que la actora pretende que le sean pagados unos daños y perjuicios devenidos por un juicio de arrendamiento, donde el mismo se llevo sin ninguna violación a los derechos procesales de la allí demandada y mucho menos una supuesta vejación a su persona tal y como lo alega la parte actora, así pues, tenemos que el criterio Jurisprudencial con este respecto esta plasmado mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, reiterada en decisión de 22 de mayo de 2001, caso E.E.M.H., la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los > que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del Juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo haría en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...

...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...

Con lo anterior se quiere decir que la actora atribuye los supuestos daños causados, a un proceso judicial sin ningún tipo de vicio, es decir que por la labor imperativa del Juez de Merito, la actora pretende sustentar lo aquí demandado, en tal sentido se aclara y se precisa, que por las actuaciones judiciales, mas en especifico, por juicios intentados en contra de la actora, no necesariamente se le generan daños y perjuicios, en vista que en el caso que nos ocupa no se evidencia atropello alguno y mucho menos vicios de tipo procesal o en su defecto un posible fraude procesal, en consecuencia este Sentenciador considera que bajo tales argumentos utilizado por la actora no se puede configurar unos supuestos daños. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a esto la parte actora no probo en la secuela del presente Juicio que tales daños fueron realmente ocasionados, razón por la cual se hace necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Ahora bien, los daños demandados deben ser probado, en virtud de preservar la legalidad de la pretensión, y las probanzas aportadas para sustentar sus alegatos, en virtud de ello se observa de los autos que no aparece prueba alguna que permita a quien aquí decide afirmar que tales daños demandados fueron causados, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de los daños y perjuicios demandados por la accionante en su escrito Libelar. ASI SE DEIDE.

Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos J.F.R.R. y R.M., contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

De conformidad con la potestad que tiene el Juez de Merito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamiento.

En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, este sentenciador debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse cuando entre otras cosas ocurra la interposición de una demanda o un juicio en contra de la supuesta afectada, a lo cual ha señalado la doctrina Patria que el sostener un Juicio o intentar un juicio contra un tercero, no es motivo para la afectación a nivel moral del demandante ni del demandado en ese procedimiento; siempre y cuando dicho juicio sea llevado bajo las estrictas normas de nuestro derecho adjetivo, por cuanto nuestro Legislador al crear los diferentes procedimientos contemplados en el Código adjetivo, mal pudiera haber pensado, que algunos de sus artículos o acciones que de ellos se derivan, afectaría a la moral de los intervinientes en el presente proceso, consecuencia quien aquí Sentencia considera que tal pretensión, es improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo tenemos que de acuerdo a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, las cuales muestran no ciencia cierta que efectivamente existe un daño material causado, y mucho menos la existencia de un daño moral reclamado, es por lo que este Juzgador considera forzoso desechar las pretensiones de la parte actora y considerar que la demanda de autos no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por Daños y Perjuicios, fuera interpuesta la ciudadana E.C., en contra de el ciudadano O.J.S.C., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el 273 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000386

CARR/MVA/CC

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