Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2013-000560.-

PARTE RECURRENTE: E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.362.294.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.R.M.V., J.C.C.Z. y L.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 67.010, 57.893 y 61.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.

MOTIVO: Nulidad contra Acto emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre del año 2013, la ciudadana M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 67.010, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.C.Z., presento RECURSO DE NULIDAD contra el acto contenido en oficio DGRHYAP-DAP-13 No 008478, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 10 de julio del año 2013. La misma fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de enero del 2014, al cual se le dio entrada a los fines de su tramitación. Quedando pendiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad.

DE LA COMPENTENCIA

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora a.e.p.t. sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Destacado de este Juzgado 8vo de Juicio)

En atención a lo anterior resulta claro que la competencia otorgada a los Juzgados Laborales por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia, es expresamente contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los cuales se salvaguarde la inamovilidad laboral. Considerándose la inamovilidad laboral como aquel estado de protección otorgada por una norma de carácter legal, en el que se encuentra inmerso una categoría de trabajadores, a los que se les garantiza la permanencia en el trabajo, procurando evitar que los mismos puedan ser despedidos, o desmejorados en su condición de trabajadores.

En tal sentido podemos indicar que para considerarse este Juzgado Laboral en Primera Instancia competente según lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio reiterado de la Sala Constitucional al respecto, debe constituirse el acto a atacar en un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo este el ente encargado de dictar providencias administrativas en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el acto administrativo atacado, no emana de la inspectoría del trabajo, ni mucho menos guarda relación con el tema de la inamovilidad laboral, al cual se refiere expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo contrario, el referido acto atacado de nulidad se trata de un oficio en el cual se le informa a la accionante de la orden de suspensión del sueldo y demás beneficios de la ciudadana E.C. en la nomina de pago del Hospital Pediátrico Dr. E.T., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal; en esta orden se evidencia el siguiente contenido:

(…)

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento, que por este Dirección General – División de Registro y Control se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios en la nomina de pago de esa Hospital, donde se desempeña como TELEFONISTA, en el cargo, N° 92-00290, código de Origen 60207-004, de acuerdo al oficio N° 391 de fecha 13/06/2013 emanado de esa Dependencia y oficio N° DNR-6.157-12-DN de fecha 16/06/2013 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual se le otorgo el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de perdida de su capacidad de trabajo.

Sin nada a que hacer referencia

Ahora bien, como se dijo anteriormente el acto en cuestión no guarda relación con la inamovilidad laboral de la cual podría o no gozar el accionante, sino con la suspensión de sueldo y demás beneficios de la accionante mediante el oficio N° DNR-6.157-13-DN, ya que a la accionante se le incapacito en un sesenta y siete por ciento (67%), rigiéndose en este caso la misma por la Ley del Seguro Social.

Por lo que resulta oportuno mencionar que la Ley del Seguro Social vigente para el momento de interposición de la demandada de nulidad, establece en cuanto a la Jurisdicción lo siguiente:

Articulo 84. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En atención a dicha norma, cabría la duda si la correspondencia de dicha demanda de nulidad resultare ser competencia de los Juzgados Laborales, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, dicha norma establece la jurisdicción de los Tribunales Laborales, en los casos de incumplimiento de la aplicación de las normas contenidas en dicha ley, pero, en dicho cuerpo legal no se establece norma alguna referente a la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando dichos actos administrativos puedan referirse a los conceptos contenidos en dicha ley. Tan es así que la Ley del Seguro Social del año 1991, contenía una norma sobre la Jurisdicción que remitía igualmente a los tribunales laborales en cuanto a las controversias que se suscitaren en su aplicación. Sin embargo, no era de conocimiento de los Tribunales Laborales las causas de nulidad contra los actos administrativos emanados de dicho ente, observando esta Juzgadora que en casos similares la competencia era asumida por la Corte Contencioso Administrativa.

De igual forma considera pertinente este Tribunal señalar que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anteriormente se encontraban delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), señaló lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(Omisis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas se debe señalar el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…omisis)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

Y de igual forma se deja claro que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado y negritas de este Juzgado Octavo de Juicio).

Como se puede claramente observar, dicha ley establece una competencia residual para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanadas de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y aquellas emanadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en este punto señalarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo de carácter Público Nacional cuya máxima autoridad es la Junta Directiva, siendo así los actos emanados de dicho instituto son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto le correspondería residualmente la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, debe esta Juzgadora destacar como punto importante en el presente caso que la accionante tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (Hospital Pediátrico Dr. L.T.), por lo que se puede estimar que la relación de trabajo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, en tal sentido, se traduciría su reclamo en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial, por lo que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas y observándose que el ente que dicta el acto impugnado del cual se pretende la nulidad, se encuentra constituido como un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional. Siendo que los Juzgados Superiores Estadales sólo conocen de nulidad en caso de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, salvo los emanados de la Administración del Trabajo en caso de inamovilidad -lo cual anteriormente se señaló que no es el caso que aquí particularmente nos ocupa- considera esta Juzgadora que en virtud de las características del ente del cual emana el acto atacado de nulidad y las características del mismo, no siendo de la competencia que expresamente se le ha asignado a los Juzgados Laborales, entendiendo que la competencia de casos como el que aquí nos ocupa corresponde a las C.C.A., en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana E.C. C.I. N° 4.362.294 contra el oficio DGRHYAP-DAP-DCR-13 N° 0084778, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

LA JUEZ

FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA

MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MARLY HERNANDEZ

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