Decisión nº 966 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., Licenciada MARISELA GUTIERREZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos E.C.G. y J.J.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.789.036 y E- 83.086.792 respectivamente, en su condición de progenitores de los niños J.D. y C.D., quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 26 de Agosto de 2009, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio exclusivo y único de sus hijos.

• En relación a los gastos de salud, la progenitora se compromete a cubrir los gastos médicos y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicina y tratamientos especiales, que necesiten sus hijos.

• En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes en beneficio de sus hijos.

• Los gastos relacionados con la educación, el progenitor se comprometió a sufragar los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares que requieran sus hijos.

• Los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentre en compañía de sus hijos.

• Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzado para sus hijos, cada cuatro (4) meses.

• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 26-08-2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 18-09-2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 24-09-2009, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos E.C.G. y J.J.M.F., en beneficio de los niños J.D. y C.D., en fecha 26 de agosto de 2009, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.

En fecha 22-03-2012, la ciudadana E.C.G., asistida por la Defensora Pública Octava, abogada Marnie Silva, señalando que el ciudadano J.J.M.F. se encuentra incumpliendo con el acuerdo celebrado y homologado por este Tribunal, adeudando a dicha fecha los siguientes montos: PRIMERO: para la manutención de los niños la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.500,00). SEGUNDO: con respecto a la escolaridad adeuda un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00); TERCERO: para la época navideña la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00); CUARTO: y para los gastos de vestimenta y calzado del resto del año un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), aproximando un monto global de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), por lo que solicitó la ejecución voluntaria.

Luego por auto de fecha 26-03-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.J.M.F., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-06-2012, se dio por notificado el ciudadano J.J.M.F., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 25-03-2013, la ciudadana E.C.G., asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P., solicitando al Tribunal se sirva poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 24-09-2009, por cuanto el demandado de autos no ha dado cumplimiento a la misma, y a los fines de su ejecución solicito se sirva oficiar a la Super Intendencia de Banco (SUDEBAN) a fin de que informen si el demandado mantiene relación comercial con alguna entidad bancaria del país.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano J.J.M.F., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de los niños J.D. Y C.D.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 24-09-2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños J.D. Y C.D..

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.J.M.F., se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

Asimismo, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de medicina y tratamientos especiales, que necesiten sus hijos; para navidad los gastos de ropas, calzados y juguetes en beneficio de sus hijos, para ecuación de los niños el progenitor se comprometió a sufragar los gastos de útiles escolares.

Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzado para sus hijos, cada cuatro (4) meses.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.J.M.F., fue notificado en fecha 20-06-2012, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en la misma fecha, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 26-03-2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana E.C.G., asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada A.M.P., en fecha 25-03-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.43.120,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre los ingresos del ciudadano J.J.M.F..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el 24 de septiembre de 2009, los años 2010, 2011, 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2013, lo cual suma un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00); más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por gastos de escolaridad; más la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) por gastos a la época de navidad; más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por gastos de vestimenta y calzado de los niños durante todo el año; más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.620,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.43.120,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 24-09-2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños J.D. Y C.D.; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.43.120,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último, se ordena oficiar a la Super Intendencia de Banco (SUDEBAN) a fin de que informen si el ciudadano J.J.M.F., mantiene relación comercial con alguna entidad bancaria del país.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 26-08-2009, por los ciudadanos E.C.G. y J.J.M.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 24-09-2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños J.D. Y C.D..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 24-09-2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños J.D. Y C.D.; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.43.120,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el 24 de septiembre de 2009, los años 2010, 2011, 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2013, lo cual suma un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00); más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por gastos de escolaridad; más la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) por gastos a la época de navidad; más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por gastos de vestimenta y calzado de los niños durante todo el año; más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.620,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.43.120,00).

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

  3. ) Oficiar a la Super Intendencia de Banco (SUDEBAN) a fin de que informen si el ciudadano J.J.M.F., mantiene relación comercial con alguna entidad bancaria del país.

  4. ) Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.L.S.,

    Mgs. A.m.B.

    En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 966, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo los Nos. 1717, 1718 y 1719. La Secretaria.-

    Exp. 15811

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