Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001701-

PARTE ACTORA: E.E.B.V.U., venezolana, titular de la cedula de identidad número: 3.666.434.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 72.936.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES: E.A.M.P., ZHONSIREE VASQUEZ, LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCIA, K.G. PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIAS, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ, ARAZATY N.G.F., L.R.O., P.V., M.A.R., D.L.M., Y.B., L.K.H., X.T.R., E.C., A.M.R., J.L., D.A.C., M.R., SUGEY CENTENO, JOSMARI MARIN, J.M. ESPINA LINEROS, EILING RUIZ, MABELYS DA SILVA, J.C., C.M., NORMA CARIPA, MENFIS FERNANDEZ, Y.R.R., JESMAR RODRIGUEZ, V.B. y O.R., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los números: 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.389, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5149, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 13 de mayo del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.A., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana E.E.B.V.U., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de Accidente Laboral, Daño Moral Y Otros Conceptos. Sobre, sobre esta demanda le correspondió conocer en fase de sustanciación, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente el 17 de mayo del año 2013, luego el 21 de mayo del 2013, el Juzgado sustanciador libra despacho saneador a la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora; realizado el proceso de notificación el 23 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito subsanando la demanda. El 28 de mayo del 2013, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación, se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le correspondió conocer del presente expediente en fase de mediación, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 09 de agosto del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el 21 de abril del año 2014, se da por concluida la misma y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente en fecha 06 de mayo del 2014, luego el 12 de mayo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y el 13 de mayo del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedo pautada para el día 12 de junio del año 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponerle a las partes en forma oral las consideraciones que motiva su decisión y luego declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana E.E.B.V.U. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS (Partes plenamente identificadas) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 17 al 19 de junio del presente año (ambos inclusive), por lo que la presente sentencia es publicada en la presente fecha en los términos siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la ciudadana E.E.B.V.U., comenzó a prestar sus servicios el 25-08-2003 para la Alcaldía de Caracas, donde se desempeña como odontólogo, que se encuentra en la condición de contratada, que tiene casi 10 años de servicios trabajando para la Alcaldía y aun no ha obtenido el cargo fijo después de más de 14 contratos, a pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades. Luego indican que para el mes de julio del año 2008, la ciudadana E.E.B.V.U., se encontraba en las instalaciones del Edificio La Nacional, dependencia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que aproximadamente a las 9:00am, la trabajadora se encontraba bajando las escaleras del edificio a los fines de realizar una faena fuera de las instalaciones de la Alcaldía, cuando de repente un grupo de niños, que se encontraban reunidos en la Mezzanina esperando para salir a su plan vacacional, bajaron de manera desordenada, alborotada y sin control, tropezándola y haciéndola caer por las escaleras; señalan que en esta caída la trabajadora recibió una serie de golpes, en las manos, la cadera, la columna y el cuello; cuando termino de caer la ayudaron a levantarse los vigilantes de la puerta principal del edificio, expresan que luego de la caída, la trabajadora no tuvo ningún tipo de asistencia médica de parte de la Alcaldía, de igual forma señala que luego del accidente la trabajadora no tuvo la precaución de ir al médico. Indican que la trabajadora a posteriori vino presentando una serie de dolores que la hicieron acudir al médico traumatólogo, quien le mando que se realizara una serie de exámenes, también el médico la refirió para rehabilitación y fisioterapia, en dos periodos distintos por cuanto la accionante presentaba una lesión en la zona lumbrosacra (lumbalgia L3-L4-L5 y sacra con hernia discal y fractura de contorno antero superior L4). Señalan que el 31-07-2008, refirieron a la trabajadora a consulta en neurocirugía. El 18-05-2009, la trabajadora fue examinada en la Misión Barrio Adentro, de San Antonio, El Valle, en donde la refirieron a fisioterapia, luego se realizo una tomografía computarizada y del resultado de la misma, se le diagnostico una fractura no reciente del contorno antero posterior de L4 y hernia discal central, espacio L3-L4, lo cual se le ocasiono producto del accidente laboral que sufrió en las escaleras del Edifico La Nacional. Señalan que el 15-09-2010, la trabajadora fue atendida en la Clínica Popular El Valle, para una evaluación preoperatorio. Señalan que la trabajadora se realizo una serie de exámenes y estudios en el servicio de traumatología del Hospital P.C., también fue atendida en el departamento de rehabilitación del Hospital P.C., para una evaluación de incapacidad residual. En octubre del 2010, la accionante es atendida por el médico especialista en Neurología, Dr. H.A., quien es el médico que lleva el caso actualmente, señalan que a la trabajadora se le sugirió que se practicara una intervención quirúrgica, sin embargo, por no contar ni con los recursos ni con seguro HCM por parte de la institución, no se la realizo en esa oportunidad. El 18-10-2010, el Dr. Aceituno, entrego un informe en donde le sugería a la trabajadora que no abusara ni sobrecargara la columna, que no realizara trabajos muy prolongados y forzados en una sola posición, sino que debía alternar las posiciones; luego el 18-10-2011, la trabajadora notifica al INPSASEL de los hechos, luego el 25-10-2011, le realizaron a la accionante estudios de traumatismo lumbar, el cual arrojo como conclusión del estudio electrofisiológico compatible, radiculopatia multinivel L4-L5 y L5-S1 bilateral con mayor afección del lado derecho. Señalan que el 27-10-2011, la trabajadora acudió a una cita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), posteriormente acudió a la consulta con el Dr. Aceituno, luego acudió a la Clínica Popular de Valle y el 27-01-2012, se realizo unos exámenes en el Centro Diagnostico de la Mujer. El 01-02-2013, le hicieron entrega del certificado de cortesía solicitando los materiales quirúrgicos por parte del Hospital P.C., el 08-03-2012, notificaron a la trabajadora de la autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser entregado el material quirúrgico, señalan que para esa fecha la trabajadora se encontraba hospitalizada. El 23-04-2012, fue operada la trabajadora en el Hospital P.C., luego el 03-05-2012 la demandante egresa del Hospital, con un diagnostico de hernia discal L3-L4, L4-L5, señalan que en esa oportunidad, le dieron un reposo de 21 días, luego el 10-05-2012, le entregaron a la trabajadora una referencia para ser atendida en terapia de rehabilitación en el servicio de fisioterapia del mismo Hospital P.C.. Indican que el 30-03-2012, la demandante acudió al Ministerio Público, Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, para recibir una referencia a la sede de INPSASEL. Luego el 27-11-2012, la trabajadora acudió al INPSASEL para hacerse examen e historia médica. El 13-03-2013, la trabajadora acude al control de la cirugía de columna lumbar para una evaluación, en esta evaluación el médico tratante le recomendó mediante informe no realizar trabajos forzados, con peso mayor a 5 kilos, no estar mucho de pie, ni sentada, no hacer jornadas de trabajo muy prolongadas, también la refirió a terapia física y rehabilitación por la lesión cervical aguda con protunsión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, sin criterio quirúrgico. Señalan que durante todo este tiempo la trabajadora envió comunicaciones al señor Alcalde J.R., a la licenciada Jaqueline Faria y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando ayuda y apoyo por su caso, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de alguna de estas personalidades.

De igual forma señalan que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el patrono tiene responsabilidad objetiva por los accidentes laborales ocurridos, exista o no culpa de los trabajadores; de igual forma señalan que en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establecen los porcentajes de discapacidad de los trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo, que a pesar de que aun no se tiene el porcentaje de discapacidad, el cual suministra el INPSASEL, se determina que la indemnización que le corresponde a la trabajadora es esta por cuanto la misma puede desplazarse con cierta dificultad, puede ejecutar movimientos, puede desempeñar su labor de odontóloga con algunas limitaciones, ya que no puede estar demasiado tiempo en una posición. Sin embargo, por estar la presente acción próxima a caducar, se presenta la demanda, sin contar aun con el respectivo porcentaje de discapacidad el cual deberá ser remitido por INPSASEL.

Señalan que el 12 de enero del 2009, la trabajadora acude a consulta psicológica con la Dra. C.B., por presentar un estado de depresión importante dada la situación, tanto personal como laboral que venia sufriendo, a causa de su jefe inmediato, quien se encargaba de producirle a la accionante una tensión y estrés continuo, ya que este de manera maliciosa, le asignaba objetivos y tareas con plazos imposibles de cumplir, la amenazaba continuamente, le quito áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole a cambio tareas rutinarias, sin interés e incluso sin ningún trabajo a realizar, la trataba de manera discriminatoria, usaba medidas exclusivas contra ella, con vista a estigmatizarla ante otros compañeros de trabajo, no valoraba el esfuerzo realizado, se negaba a evaluar periódicamente el trabajo de la actora y controlaba malintencionadamente su trabajo con vista a atacarle o a encontrarle fallas o formas de acusarle de algo, lo cual se configura el acoso laboral que sufre la demandante. Expresan que el artículo 164 de la LOTTT, prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo, tanto público como privado y además establece que esta conducta por parte del patrono será sancionada.

Indican que por el terrible accidente de trabajo que sufrió la demandante se le han generado una serie de consecuencias de índole económicas, sociales y psicológicas; económicas por cuanto la Alcaldía de Caracas, nunca corrió con los gastos relacionados con los medicamentos prescritos a la trabajadora; sociales, por cuanto la trabajadora fue sometida al escarnio público de parte de su jefe inmediato, quien se decía públicamente que la trabajadora ha mentido, que no tiene nada, que son excusas para no trabajar; y psicológicas, por cuanto los intensos dolores que sufre la trabajadora le ha provocado un gran estado de ansiedad, angustia y depresión, ya que no puede dormir bien, ya que tiene que cambiar de posición constantemente, a veces cuando atiende sus pacientes tiene que parar un rato porque siente dolores, lo cual la ha obligado a acudir a psicólogos para canalizar y mitigar su angustia.

Expresa la representación judicial de la parte actora que en virtud de los hechos antes narrados solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 300.000,00, cantidad que incluye lo reclamado por accidente de trabajo, acoso laboral y daño moral; expresan que esta suma no incluye las prestaciones dinerarias relativas a la disminución parcial y definitiva de la capacidad física de la trabajadora, por cuanto no ha recibido el INPSASEL el correspondiente porcentaje de discapacidad. De igual forma solicitan al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador considere todos los contratos celebrados entre la Alcaldía y la demandante, como de tiempo indeterminado y que esta sea la condición de ahora en adelante. También solicita que la Alcaldía del Municipio Libertador cancele los intereses de mora y la indexación de la cantidad demandada por la eventual demora en su pago debido a los trámites administrativos; que la Alcaldía del Municipio Libertador, realice el apartado de la cantidad demandada en el próximo ejercicio fiscal, a los fines de que dicha cantidad sea cancelada en el menor tiempo posible y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todas las consecuencias legales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar alegan como defensa la falta de competencia del Tribunal para calificar el origen del accidente o del acoso laboral invocado, de igual forma señalan que de la misma reclamación se puede evidenciar que la misma no ha sido ventilada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien es el único organismo que por ley tiene la competencia para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación, estudio, evaluación e informe necesario para la comprobación, calificación y certificación, y no como se procura en esta acción que esa la instancia judicial quien evalúe y califique de ocupacional el hecho acontecido aproximadamente en julio del 2008. De igual forma señalan con respecto al acoso laboral que se puede denunciar tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cono por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde se realiza la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 528 y 164 de la LOTTT. En virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal que se sirva de declarar con lugar la defensa de incompetencia de calificar de ocupacional tanto el accidente como el acoso laboral alegado por la demandante.

Luego alegan como defensa la caducidad de instar la declaración formal de un accidente laboral y de acoso laboral, ya que la actora en su demanda señala que el hecho acontecido, accidente laboral, ocurrió aproximadamente en el mes de julio del 2008, y de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) esta acción caduco, ya que la declaración formal de los accidentes de trabajo debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo tanto, en vista de que no se desprende de autos que la trabajadora interpusiera la denuncia en tiempo hábil, solicitan al Tribunal que primero, se declare competente para conocer de la presente causa y segundo que en acatamiento de las normas jurídicas invocada declare la caducidad alegada.

Seguido a lo anterior paso la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos expuestos por la parte actora, el derecho invocado y los montos que pretende. De igual forma pasan a negar y rechazar que el hecho acontecido en julio del 2008, sea un accidente laboral imputable a la Alcaldía, por cuanto no existe certificación alguna emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que enuncie que las circunstancias sucedidas aproximadamente en el mes de julio del año 2008, hayan generado anomalías en la salud de la trabajadora, por lo tanto, no es posible afirmar que no estamos en presencia de un accidente laboral en donde sea responsable la Alcaldía. De igual forma señalan que en la demanda no se señala la fecha cierta del hecho que se proyecta como accidente ocupacional, lo cual le menoscaba el derecho a la defensa de la administración municipal.

También niegan la existencia del acoso laboral denunciado por la trabajadora, ya que de autos no se demuestra la existencia de algún reporte emanado de la dirección de su adscripción o de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que declare su existencia. De igual forma señalan que es importante traer a colación en este punto, que por motivos de quebrantamiento de salud, la trabajadora no ha estado activa en la Alcaldía, por encontrarse de reposo durante un tiempo considerable, lo cual debilita el argumento y le resta posibilidad de que se verifiquen los puntos de los presuntos acosos denunciados.

De igual forma niegan y rechazan la pretensión del daño moral, ya que en el presente caso no existe un accidente de trabajo, por cuanto el organismo competente no lo ha declarado como tal, por lo tanto mal podría reclamarse conceptos derivados de algo inexistente.

Niegan y rechazan la tasación que hace la reclamante, quien estima la presente demanda por accidente de trabajo, acoso laboral y daño moral, en la cantidad de Bs. 300.000,00, por cuanto el requerimiento debe ser calculado en base a la existencia de una declaratoria formal del accidente laboral y del acoso laboral por parte de la autoridad competente, que en el caso de marras no están presente; de igual forma señalan que la situación que origina el daño moral no existe, por lo tanto, si no existe la situación que origina el presunto daño, no puede haber indemnización.

Por último le solicitan al Tribunal que declare su incompetencia para calificar los conceptos contenidos en la presente reclamación; que declare la caducidad de la declaración formal de un accidente laboral y acoso laboral; y que declare sin lugar la presente demanda, por carecer la misma de argumentos objetivos y por ende de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la municipalidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reclamos realizados por la parte actora. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

En las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) y desde el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente, se encuentra en original, informe elaborado y suscrito por la ciudadana E.B.V.U., en fecha 11 de marzo del año 2013, del cual se evidencia una narrativa de los hechos que le ocasionaron a la trabajadora el accidente laboral que denuncia, de igual forma se evidencian de manera detallada las gestiones, los estudios, los exámenes e intervenciones quirúrgicas a los que ha sometido la trabajadora producto del accidente laboral que sufrió la trabajadora en las instalaciones de la Alcaldía. A las mismas no se les otorgan valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del expediente, se encuentra en copia, minuta periodística elaborada por M.C., en fecha 09-05-2012. De esta documental se evidencia el reporte que se hizo con motivo a la entrega del reconocimiento titulado “Cruz Villegas” a los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en el Teatro Catia; de igual forma se evidencia que la parte resalto lo declarado por el alcalde, en relación a la ratificación de cargos fijos de trabajadores de los trabajadores contratados. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que las mismas no resultan oponibles a la parte demandada. Así se decide.-

En la cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, se encuentra en original, certificación de cargo emitida por la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía de Caracas a la ciudadana E.E.B.V.U., en fecha 08-09-2011. De esta documental se evidencia que la demandante ha sido contratada de manera sucesiva para el cargo de odontóloga por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, desde el 25-08-2003, asimismo se evidencian los diversos salarios devengados por la trabajadora en las diversas contrataciones. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, se encuentra en copia, contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la ciudadana E.B.. De estos contratos se evidencia que la demandante fue contratada por tiempo determinado para desempeñarse con el cargo de odontólogo; también se evidencian las funciones del cargo de la actora, las condiciones que se pactaron, el horario de trabajo, los diferentes salarios y la vigencia de los contratos. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio doscientos veintidós (222) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, carátula de historia clínica fisiátrica de la Sala de Rehabilitación de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, de la ciudadana E.B.. 2) En original y copias, Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los servicios de traumatología, neurocirugía, neurocirugía II y fisiatría en las siguientes fechas: 13-08-2008, 30-01-2010, 12-02-2012, 08-03-2012, 29-03-2012, 14-04-2011, 17-05-2012, 07-06-2012,18-06-2012, 26-07-2012, 17-08-2012, 10-09-2012, 28-09-2012 y 03-04-2013, de estas documentales se evidencia los diversos periodos de reposo que le fueron concedidos a la trabajadora por hernia discal lumbar y luego por post operatorio. 3) En copias, resúmenes de la historia clínica fisiatra emitida por la Misión Médico Cubana de El Valle, a la ciudadana E.B., de estos resúmenes se evidencian los diferentes diagnósticos médicos emitidos a la trabajadora por el centro médico. 4) En copias, Informes médico elaborado por los médicos adscritos a la Misión Barrio Adentro y Misión Barrio Adentro II, de esta documental se evidencian los diagnósticos que le emitieron los médicos a la trabajadora con su respectivo tratamiento. 5) En copia, Informe médico emitido por la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador a la demandante, en fecha 30-07-2008, de cual se evidencia el diagnostico otorgado a la trabajadora por la patología presentada. 6) En copias, Informes médicos emitidos por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B. suscritos por el médico traumatólogo adscrito al Instituto, recibido por la Alcaldía del Municipio Libertador el 15-09-2008. 7) En copia, Informe radiológico suscrito por el Dr. J.L., del cual se evidencia un diagnostico emitido por el médico referente a un estudio radiológico. 8) En copia, Informe emitido por el Comité de S.S.A.E.V. a la demandante en fecha 18-05-2009, del cual se evidencia el diagnostico médico emitido a la demandante. 9) En copia, Informe de tomografía computarizada emitido por el Centro Médico de Diagnostico de alta tecnología a la ciudadana E.B., en fecha 30-07-2009, de esta documental se evidencia el resultado del estudio que se practico la demandante, en donde el médico le señalo a la demandante que padece retrolistesis grado 1 de L4, fractura no reciente del contorno anteosuperior de L4 y hernia discal central, espacio L3-L4. 10) En copias, comunicaciones elaboradas y suscrita por la demandante de fechas 18-08-2009 y 26-08-2009, dirigidas al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador J.R. y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de estas documental se evidencian la notificación que le hace la trabajadora a dichas personalidades en relación a las patologías médicas que viene sufriendo producto del accidente laboral que sufrió en la sede del edificio La Nacional. 11) En original, planilla de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos emitidos por la dirección de s.d.I.V. de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B., en fecha 10-12-2009, de esta documental se evidencia la prescripción que le hicieron a la trabajadora de que utilizara una faja dorso-lumbar. 12) En copias, informes emitidos por los servicios de Traumatología IV a la demandante, de los cuales se evidencia la solicitud para material quirúrgico a los fines de realizarle una intervención quirúrgica a la trabajadora por sus patologías. 13) En original y copia, informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital P.C., adscrito a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, del cual se evidencia el diagnostico emitido por el médico de guardia. 14) En copia, cedula de identidad de la ciudadana E.B.; 15) En copia, planilla de cuenta individual de la ciudadana E.B. emitida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia que la accionante es trabajadora del concejo municipal. 16) planilla emitida por la División de Compras de la Dirección de Servicios Administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 17) En copia, radiodiagnóstico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B. en fecha 03-03-2010, del cual se evidencia el diagnostico otorgado a la trabajadora. 18) En original, orden emitida por el médico traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante para que se realice un electrocardiograma. 19) En original, informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra emitido por el Centro de Resonancia Especializada a la ciudadana E.B., en fecha 07-09-2010, de este informe se evidencia el diagnostico emitido por el médico radiólogo que practico el estudio. 20) En copias, presupuestos emitidos por las sociedades mercantiles Center Medical Único de Venezuela, C.A., E inversiones Sadime 2008, C.A, en fechas 29-09-2010 y 30-09-2010, respectivamente, a la ciudadana E.B., de estas facturas se evidencia el costo de los materiales quirúrgicos que necesita la trabajadora para la operación. 21) En origina, comunicación elaborada y suscrita por la demandante, dirigida a la sociedad mercantil LOCATEL, de la cual se evidencia la solicitud de una donación de una faja dorso-lumbar. 22) En copia, informe de tac de columna elaborado por el Centro de Imágenes San Martin, C.A., a la ciudadana E.B., en fecha 26-10-2010, del cual se evidencia el diagnostico emitido por el médico radiólogo de guardia en el centro médico. 23) En original, resultado de examen de densitometría ósea y ecosonograma mamario bilateral con transductor convex multifrecuencial practicados en la ciudadana E.B. y emitido por el Centro de Diagnostico de la Mujer (CENDIMU), de igual forma se evidencian las graficas de los resultados de los estudios, las recomendaciones y las conclusiones emitidas por el médico radiólogo. 24) En copia, informe emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital P.C. a la ciudadana E.B., del cual se evidencia el diagnostico emitido a la trabajadora. 25) En copia, prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos suscrita por el médico neurocirujano tratante, de la cual se evidencia la solicitud que hace el médico del material necesario para la elaboración de la intervención quirúrgica. 26) En copia, planilla de evaluación de incapacidad residual con el nombre de la demandante y con fecha de 17-02-2011. 27) En copia, comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida al Director de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del I.V.S.S., de la cual se evidencia la solicitud que le hace la alcaldía para que el Instituto le haga una evaluación a la ciudadana E.B. por presentar reposos en un lapso continuo. 28) En copia, comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida a la demandante, de la cual se evidencia la notificación que le hacen a la trabajadora para que se practique una evaluación médica ante la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del I.V.S.S., “Dr. Marvin Flores”, el día 13-06-2011, a las 8:330am. 29) En copia, comunicación emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia la notificación que le hizo el instituto a la alcaldía de que la demandante asistió a la cita fijada para que se elaborara la evaluación de su condición física. 30) En original, informe emitido por el médico neurólogo de Servicios Médicos CPC, C.A, a la ciudadana E.B., en fecha 25-10-2011. 31) En original y copia, informe emitido por el servicio de neurología del Hospital M.P.C. a la ciudadana E.B., del cual se evidencia el diagnostico otorgado por el médico neurocirujano en fecha 27-10-2011. 32) En copias, justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B. en fechas 27-10-11, 27-01-2012, 22-11-2012 y 19-12-12. 33) En copias, solicitudes de citas y justificativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la ciudadana E.B. y suscrito por el médico de guardia en fechas 27-10-2011 y 26-11-2012. 34) En copias, control de citas emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B., en los cuales se evidencia el control de consulta con los servicio de traumatología, neurología y fisiatría. 35) En copia, certificado de cortesía emitido por el Servicio de Neurocirugía I del Hospital Dr. M.P.C. a la ciudadana E.B., en fecha 01-02-2012, del cual se evidencia el diagnostico otorgado por el médico tratante. 36) En copia, factura emitida por la empresa Tera Lab Laboratorios de Análisis Clínico, C.A., a la ciudadana E.B., en virtud de unos exámenes médicos practicados. 37) En original, oficio de remisión emitido por la Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-03-2012, del cual se evidencia el informe suscrito por la fiscal de que la demandante sufrió un accidente laboral en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador. 37) En copia, imágenes de paciente de operación quirúrgica e imágenes de placas de r.X. 38) En copia, constancia de hospitalización emitida por el servicio de Neurocirugía del Hospital General Dr. M.P.C. a la demandante, en fecha 24-04-2012, de esta documental se evidencia que la trabajadora estuvo hospitalizada desde el 03-04-2012. 39) En copia, resumen de egreso emitido por el Servicio de Neurocirugía I del Hospital P.C. a la ciudadana E.B., en fecha 03-05-2012, del cual se evidencia el informe de egreso elaborado por el médico tratante y la orden de salida de la trabajadora del centro hospitalario. 40) En copia, planilla de solicitud de investigación de accidente laboral presentada por la ciudadana E.B. por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la identificación de la trabajadora y una descripción de los hechos del accidente laboral sufrido. 41) En copia, informe suscrito por el Dr. I.M., médico Cirujano Cardiovascular, en fecha 14-01-2013, a la ciudadana E.B., del cual se evidencia el diagnostico emitido por el especialista a la trabajadora. 42) En original, comunicación elaborada por la demandante dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, de fecha 08-01-2013, en donde se evidencia la exposición que le hace la accionante al Alcalde de su situación laboral de contratada desde el 25-08-2003, con mas de quince contratos. 43) En copia, orden de servicio N° 75.046 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana E.B. para atención médica y la realización de estudio de imagenología. 44) En copia, hoja de evolución de la ciudadana E.B. emitida por la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en donde se evidencia la evolución de la trabajadora con el tratamiento realizado. 45) En copia, recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana E.B. de fecha 31-03-2013, del cual se evidencia que la demandante ingreso a la Alcaldía el 25-08-2003, con el cargo de odontólogo, de igual forma se evidencia lo cancelado por la alcaldía por concepto de sueldo y por prima por mérito 2010, las deducciones realizadas y el monto cancelado en el respectivo periodo. 46) En copia, factura emitida por el Servicio Oseo 28, C.A, a la demandante, de la cual se evidencia el presupuesto otorgado a la trabajadora para la elaboración de una serie de exámenes. 47) En original, presupuesto emitido por el Centro de Resonancia Especializada a la ciudadana E.B., del cual se evidencia el costo de un estudio de Rmn Columna Lumbar. 48) En original, presupuesto emitido por Inversiones Normedica, C.A., a la demandante, del cual se evidencia el valor estimado de la intervención quirúrgica a la cual debe someterse la trabajadora. Y 49) En originales, certificados de evaluación psicológica emitido por la Psicóloga Clínica C.B., en fechas 12-01-2009 y 11-04-2013, de estos informes se evidencian las conclusiones emitidas por la especialista luego de realizarle a la trabajadora una evaluación psicológica luego del accidente laboral, de igual forma se evidencian las recomendaciones y tratamiento sugerido. De dichas documentales se les otorgan valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 84 al 99, 101 al 115, 124 al 136, 139 al 148, 154 al 160, 163 al 165, 167 al 169, 172 al 182, 185 al 198, 200 al 205, 207 al 214, respecto de las documentales cursantes a los folios 100, 119, 183 y 184 no se les otorgan valor probatorio en virtud que la misma emana de la propia parte actora; y respecto a las cursantes a los folios 116 al 118, 120 al 123, 137 y 138, 149 al 153, 161 y 162, 199, 206, 215 al 222, a las mismas no se les otorgan valor probatorio en virtud que las mismas se constituyen en documentales emanadas de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas en el presente juicio, respecto a las cursantes a los folios 166, 170 y 171 las mismas son impresiones graficas, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora consigno documentales que rielan desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al folio trescientos cincuenta y tres (353) del expediente y en las mismas se encuentran en copia los siguientes documentos: 1) Carta elaborada y suscrita por la demandante en fecha 18-08-2009, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la notificación que le hace a la trabajadora de se que encuentra para la fecha en rehabilitación, fisioterapia y acupuntura en el SRI, Cajigal-El Valle. 2) En copia, planilla de solicitud de investigación de accidente laboral presentada por la ciudadana E.B. por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la identificación de la trabajadora y una descripción de los hechos del accidente laboral sufrido. 3) En copia, informe elaborado y suscrito por la ciudadana E.B.V.U., en fecha 11 de marzo del año 2013, del cual se evidencia una narrativa de los hechos que le ocasionaron a la trabajadora el accidente laboral que denuncia, de igual forma se evidencian de manera detallada las gestiones, los estudios, los exámenes e intervenciones quirúrgicas a los que ha sometido la trabajadora producto del accidente laboral que sufrió la trabajadora en las instalaciones de la Alcaldía. 4) En copia, orden de trabajo N° DIC13-1331 e informe de inspección, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de estas documentales se evidencia el informe de la Inspección realizada en la sede de la Alcaldía de Caracas, el cual se encuentra suscrito por el funcionario del INPSASEL en fecha 16-10-2013. 5) En copia, oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 28-10-2013, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (INPSASEL), del cual se evidencia una remisión de copias fotostáticas de los documentos pertenecientes a la demandante. 6) En copia, certificados de incapacidad emitidos por los servicios de Fisiatría, Neurocirugía, Traumatología y Neurocirugía II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se evidencian los periodos de incapacidad otorgados a la trabajadora en los diferentes periodos. 7) En copia, informes médicos suscritos por especialistas en traumatología y neurocirugía a la ciudadana E.B., de los cuales se evidencia los diferentes diagnósticos otorgados a la demandante, con sus respectivos tratamientos y recomendaciones. 8) En copia, resumen de egreso emitido por el Servicio de Neurocirugía I del Hospital General Dr. M.P.C. suscrito por el médico de guardia, del cual se evidencia la historia clínica de la trabajadora para su egreso del centro hospitalario. 9) En copia, constancia de hospitalización emitida por el Servicio de Neurocirugía del Hospital General Dr. M.P.C. a la ciudadana E.B., de la cual se evidencia que la demandante estuvo hospitalizada en el centro médico. 10) En copia, solicitud de citas y justificativo emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la trabajadora. 11) En copia, certificado de neurocirugía I del Hospital General M.P.C., del cual se evidencia el diagnostico dado por el médico de guardia a la trabajadora. 12) En copia, hoja de remisión emitido por la Fiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-03-2012, del cual se evidencia que la fiscal señalo que la trabajadora sufrió un accidente laboral en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador. 13) En copia, imágenes de placas de rayos X pos operatorio. 14) En copia, carta elaborada y suscrita por la ciudadana Sonia Lazzara entregada por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, en fecha 21-11-2013, de la cual se evidencia la declaración hecha por la ciudadana de que la demandante sufrió un accidente laboral al ser atropellada por unos niños en las escaleras del Edificio La Nacional. 15) En copia, carta elaborada y suscrita por la ciudadana M.M. entregada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, en fecha 12-12-2013, en la cual se evidencia la declaración hecha por la ciudadana de que la demandante sufrió un accidente laboral al ser atropellada por unos niños en las escaleras del Edificio La Nacional. 16) En copia, Informe complementario de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del cual se evidencia los datos de la trabajadora, los datos de la Alcaldía del Municipio Libertador, los datos del accidente, la descripción del accidente, las observaciones, las causas inmediatas, las causas básicas y la conclusión. De los cuales únicamente se le otorgan valor probatorio a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud de que las mismas se constituyen en documentos públicos. Así se decide.-

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., M.M., Sonia Lazzara y J.C.C., titulares de las cedulas de identidad números: 7.553.880, 6.792.654 y 5.138.512, respectivamente, sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, se encuentran en copias, contratos de trabajos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la ciudadana E.B. en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; de estas documentales se evidencia que la demandante fue contratada sucesivamente por la Alcaldía del Municipio Libertador para el cago de odontóloga, de igual forma se evidencia la dirección a la cual va a estar adscrita la trabajadora, las funciones asignadas por la Alcaldía a la trabajadora por su cargo, las condiciones de trabajo, las diferentes remuneraciones mensuales que le correspondía a la trabajadora, la vigencia de cada contrato y la forma de las partes contratantes.

En las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, se encuentran en copias, certificados de incapacidad emitidos por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana E.B. de los cuales se evidencia los diferentes periodos de incapacidad que tuvo la trabajadora durante la relación laboral.

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba riela en el folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente, y de las mismas, se evidencia es que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no remitió la información solicitada por la parte por cuanto no le se indico el centro de salud. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada declina de su solicitud de informes, por lo tanto este Tribunal visto lo señalado por la parte indica que no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana E.B. y de la misma se desprende lo siguiente:

Señalo que el accidente ocurrió el 25 junio del año 2008, aproximadamente a las 9:00am, señala que ella y un grupo de compañeros de trabajo tenían que ir a una jornada para a un preescolar, que en ese mismo día se encontraba un grupo de chicos que iban a asistir a un campamento vacacional, que en ese mismo momento les habían dado la orden de bajar al autobús y estos bajaron corriendo en bandada, y que a pesar de que ella se agarro del pasamano los niños la arroyaron, por lo cual se cayo y rodó por las escalera, lo cual la hizo estar un buen rato sentada; expresa que cuando se cayo la que la ayudaron a levantarse fueron los vigilantes, el cual uno de ellos ya falleció. Señala que luego de que se levanto unas compañeras de trabajo la llevaron a la Dirección de Salud, allí le dieron unos analgésicos para los dolores. Expresa que siempre las consecuencias de este tipo de accidente se presentan después con el tiempo; indica que estuvo hospitalizada en el Hospital P.C., que ingreso al hospital el 03-04-2012 y que fue operada el día 23-04-2012, señala que luego de la operación asistió muchas veces a rehabilitación, pero antes se vio muchas veces en consulta con el traumatólogo, luego se vio con el neurólogo quien fue quien la opero y es el que la sigue viendo actualmente, a pesar de que aun se encuentra en rehabilitación. Señala que tiene en la columna ocho (8) tornillos en la región lumbo sacra, además indica que padece de depresiones, por cuanto no se puede levantar bien, pierde la coordinación de la caminada y se siente mareada. Señala que no tiene seguridad en su condición laboral, ya que no sabe si esta o no en el seguro social, ya que el Estado no pago las cotizaciones y por lo tanto se encuentra en la espera de eso. De igual forma señala en relación a los concursos de cargos fijos, que la Alcaldía si los llamo para concursar a cargo fijo, sin embargo, cuando ella preguntaba cuando se iban a hacer, el personal de la alcaldía le respondía siempre, que para el año que viene se van a hacer, expresa que así la mantuvieron desde el año 2003 hasta la presente esta contratada, lo cual se diferencia con nuevos compañeros que ya han ingresado una gran cantidad de personas quienes en dos años ya los pasaban para personal fijo. Indica que toda la vida ha cotizado seguro social, que tiene cuarenta años de graduada, señala que laboro en el medio rural, sin embargo, las cotizaciones del estado Trujillo, Barinas y Mérida no fueron pagadas por el Estado y les faltan esas cotizaciones; indica que tiene diez (10) años luchando eso, pero siempre le dicen que tiene que esperan un decreto especial ya que no las puede pagar porque se encuentra activa en la alcaldía. De igual forma expresa que en virtud de que eliminaron las jornadas a grupos de niños y en zonas escolares, la asignaron a un Liceo en Chacaito, el J.B., que es donde se encuentra actualmente trabajando. Indica que allí lo que hace es ver a la comunidad de los estudiantes, hace prevención, hace tratamientos, hace ortopedia funcional a los estudiantes del lugar, hace carteleras, da charlas de motivación y de enseñanza. Señala que todo esto lo hace en nombre de la Alcaldía, quien es el encargado.

Señala que el día que ocurrió el accidente no asistió a un médico, lo único que le dijeron fue párate, sobate y vuelva a la jornada; indica que como allí no se podía faltar, ya que incluso le toco laborar días sábados, días domingos y días de fiestas, ya que no podía decir que no podía, porque se tenia que ir y punto. De igual forma señala que al día siguiente tampoco fue al médico, ya que como antes siempre colocaban las jornadas demasiado seguida no le daba chance de ir. Indica que al día siguiente no le dolía tanto, sino que sentía una molestia, sin embargo, con el tiempo esta molestia se convirtió en dolor intenso en la espalda y en las piernas, le pegaban dolores de cabeza, nauseas, dolor en los riñones y muchos mareos, ya cuando empezó a sufrir de eso, fue cuando se empezó a ver con el médico, quien la mando a hacer las rehabilitaciones y le mando el tratamiento, hasta que se pudo operar por el Seguro Social. Señala la trabajadora que ella empezó a ir el médico por sus molestias desde el 2010 o 2011, que fue cuando empezó a ir a las rehabilitaciones y a practicarse todo el tratamiento. Indica que ella atribuye sus dolores y molestia a la caída, ya que por su edad una caída como esa implica muchas consecuencias y dolores horribles, ya que por eso hubo fracturas y desviaciones de vértebras de la columna, lo cual le ocasionaron luego hernias. Señala que la fractura fue producto de la caída que tuvo, sin embargo, esto se le determinaron después cuando se hizo las placas, las resonancias y todos los exámenes que les mandaron los médicos. Señala que para la fecha del accidente tenia una edad de 57 años, que su carga familiar actual es de dos (2) hijos y cuando ocurrió el accidente tenia además a su madre, quien ya falleció. Indica que sus hijos son grandes, pero ellos viven con ella, que en las épocas en que ellos no tienen trabajo ella tiene que asumir esa responsabilidad de mantenerlos. Indica que ella fue al INPSASEL un año o año y medio después de que ocurrió el accidente; señalan que el INPSASEL hizo una recreación de los hechos del accidente, ya que se hizo una inspección en la sede donde ocurrió el accidente, vieron las condiciones en las que se encontraba el edificio y todo eso, pero el día en que ocurrió la inspección no había nadie que representara a la demandada, solo el funcionario del INPSASEL y ella con su esposo; señala que esta inspección se realizo el año pasado.

Señala que la Alcaldía se mudo de esa sede desde hace más de cuatro (4) años mas o menos, pero no tiene la cuenta exacta de eso. Indica la trabajadora que ella se sometió a una sola operación, que luego de la operación tiene que tener todos los días una faja, que a parte de eso tiene que ir a rehabilitación y estar tomando medicamentos contra dolores que sufre. De igual forma expresa en relación al acoso laboral que sufre lo siguiente: que muchas veces se encontraba trabajando y llegaban diciendo que los contratados están trabajando porque ellos quieren, ya que lo que hacen es ocupar espacio, también los trataban como si ellos fueron un pote de basura, les hacían comentarios como para que estaban allí, los tenían amontonados en una zona y les decían que para que estaban allí si eran una cuerda de viejos inútiles y un montón de otras cosas; expresa que ese tipo de cosas le causan depresiones fuertes, sin embargo, ella siempre se hacia la loca. Expresa que estos insultos se los daban su jefa o sino su secretaria. Señala que su salario actual es de cuatro mil doscientos y tanto, no recuerda bien su salario exacto, pero es el salario mínimo. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso se encuentra fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, quedo controvertido la efectiva ocurrencia del accidente laboral y del acoso laboral y la correspondencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de los accidentes laborales debe señalar este Juzgado lo siguiente, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Ahora bien, sobre esta materia debe señalar este Juzgado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad. Así se decide.-

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Ahora bien, de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre efectivamente la ocurrencia del accidente de trabajo, alegado por la parte actora, si bien es cierto se evidencia de autos que en el Informe complementario emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se señala que el accidente investigado cumple con la definición de accidente laboral, no cursa en autos la certificación mediante la cual se determina que efectivamente existió un accidente laboral, y del informe de investigación no se evidencia de donde obtiene dicha conclusión, y si bien es cierto se evidencia de autos que la actora padece una hernia discal, no puede este Juzgado determinar que dicho padecimiento ni ningún otro es originado por el accidente laboral alegado, menos aun cuando la parte actora señaló en audiencia que acudió al medico aproximadamente entre el año 2010 o 2011 es decir un tiempo prolongado después de la ocurrencia del supuesto accidente en el año 2008, en tal sentido considera este Juzgado que la parte actora no cumplió efectivamente con su carga probatoria, por lo que debe ser declarado improcedente el reclamo por la prestación dineraria establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

Respecto del acoso laboral alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar el mismo, sin embargo de autos no se evidencia prueba alguna de la cual pueda este Juzgado determinar la existencia del referido acoso laboral. Asimismo reclama daño moral, la parte actora señala que como consecuencia del accidente sufrido ha tenido consecuencias económicas, sociales y psicológicas, y si bien no establece un monto reclamado por este concepto, en su petitorio establece una suma total reclamada por accidente de trabajo, acoso laboral y daño moral, ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa no quedo demostrado la existencia de un accidente laboral que genere para la accionante algún tipo de indemnización, ni se evidencia la existencia del acoso laboral aducido por la accionante, siendo así no se evidencia entonces que la accionante haya sufrido algún infortunio de trabajo capaz de generar una indemnización por daño moral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Resulta oportuno en esta oportunidad señalar que la parte actora aduce en su escrito libelar que la acción para el momento de la interposición de la misma, estaba próxima a caducar la acción, sin embargo es preciso hacer la aclaratoria a la parte actora de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 9 establece un lapso de prescripción (no de caducidad) el cual es de 5 años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (lo cual no ha ocurrido en el presente caso dado que la accionante se encuentra activa) ó de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (lo cual a decir de la parte actora no ha sido realizado), comenzando a correr el lapso de prescripción a partir del último de estos 2 hechos.

Por último respecto a la petición de la parte actora de que la demandada considere todos los contratos a excepción del primero como de tiempo indeterminado y que esta sea la condición que rija la relación laboral de ahora en adelante considera esta Juzgadora que la parte actora pretende una especie de acción mero declarativa a través de la cual este Juzgado declare los términos de la relación laboral existente, lo cual podría considerarse una prueba preconstituida para un juicio posterior (ver sentencia 419 SCC 19 de junio de 2006), por lo que este Juzgado declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Siendo que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 17 al 19 de junio del presente año (ambos inclusive), se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana E.E.B.V.U. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS (Partes plenamente identificadas)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia de ambas partes y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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