Decisión nº PJ0182009000668 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2008-000110

RESOLUCION N° PJ0182009000668

VISTOS. CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-"

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: E.G.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.076.918 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadana: T.N.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4166 y de este domicilio, según consta de poder apud acta, que riela al folio veinte (20).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.076.827 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.098 y de este domicilio, según consta de poder apud acta, que cursa al folio veinte (37).-

MOTIVO:

DIVORCIO

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.C.S., por ante el Juzgado del Municipio Mamo, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1.973, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que posterior a la consumación de dicho matrimonio nacieron sus hijos de nombres: YUSEILA MARIA, ALSY SOLEDAD, Z.Y. y K.D.J.C.G., en la actualidad mayores de edad; tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; durante los primeros años de unión conyugal, todo transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor entre nosotros, pero de manera inesperada, la conducta de mi esposo fue cambiando de manera radical, incumpliendo con sus obligaciones de esposos y padre; siendo en fecha 21 de agosto del año 1.992, cuando mi prenombrado esposo J.D.C.S., se fue definitivamente de hogar común, sin mi consentimiento y sin motivo justificado alguno. Esta actitud de abandono voluntario del hogar común protagonizado por mi consorte, fue la culminación de un estado de cosas irregulares claramente concretado en apatía y desamor como también incumplimiento reiterado de sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia; obligaciones a las cuales en todo tiempo ha dado cabal cumplimiento. Por ello y con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad a efectos de demandar como formalmente demando a J.D.C.S., ya identificado; que la citación del demandado se practique en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Con fundamento en los ordinales 1º y 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 156 ejusdem solicito se decreten las siguientes medidas provisionales:

PRIMERA: Que se determine el derecho exclusivo de mi persona a continuar habitando el inmueble, sede del hogar conyugal, ubicado en la población de S.M.I.d.E.A.-

SEGUNDA: Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee su cónyuge en la empresa SIDOR C.A., así como los dividendos, excedentes de caja y cualquier utilidad o beneficio que estas acciones generen.

TERCERA: Solicita se le conceda una pensión de alimento, que cubra el ochenta por ciento del salario mínimo nacional, mientras dure el proceso de divorcio.

Que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:

Por auto de fecha 15 de abril de 2.008 (folio 09), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se ordenó la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 07 de mayo de 2.008 (folio 12), el abogado ARQUIMEDE SIFONTES, consigno los medios necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado y solicita se proceda al pronunciamiento de las medidas preventivas de embargos y sobre la pensión de alimento.

En fecha 16 de mayo de 2.008 (folio 16), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 10 de junio de 2.008 (folio 18), ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de decretar la medida solicitada, en esta misma fecha se apertura dicho cuaderno y se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, así como los dividendos, excedentes de caja y cualquier utilidad o beneficios que dichas acciones generen al demandado de autos, para lo cual se libró oficio Nº 0810-768 en esa misma fecha.-

En fecha 27 de junio de 2.008 (folio 20), la ciudadana E.G.D.C., le confirió poder apud acta a la abogada T.N.D.R..

En fecha 07 de julio del 2.008 (folio 21), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación no firmada por el demandado ciudadano J.D.C.S..-

En fecha 08 de julio de 2.008 (folio 27), la abogada T.N.D.R., en su carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles del demandado.- Por auto de fecha 11 de julio de 2.008 (folio 29), se proveyó lo conducente.-

En fecha 23 de julio de 2.008 (folio 31), la abogada T.N.D.R., consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR” de fechas 18-07-2008 y 22-07-2008.-

En fecha 06 de agosto de 2.008 (folio 35), la secretaria temporal de este despacho S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de agosto de 2.008 (folio 37), el ciudadano J.D.C.S., le confirió poder apud acta al abogado A.A. HENRIQUEZ Q.-

En fecha 28 de octubre de 2.008 (folio 39), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana E.G.D.C., debidamente asistida de la abogada T.N.D.R.; igualmente compareció a dicho acto la parte demandada ciudadano J.D.C.S., debidamente asistido del abogado A.H., estuvo presente la Fiscal 7º del Ministerio Público (E) Dra. Y.G., por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 16 de diciembre de 2.008 (folio 41), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana E.G.D.C., debidamente asistida de la abogada T.N.D.R.; igualmente compareció a dicho acto la parte demandada ciudadano J.D.C.S., debidamente asistido del abogado A.H., estuvo presente el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. W.M.A.; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta llegar a la sentencia de divorcio definitiva".

En fecha 12 de enero de 2.009 (folio 43 al 44), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció el ciudadano J.D.C.S., debidamente asistido del abogado A.H. igualmente compareció la abogada T.N.D.R., en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadana E.G.D.C..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 06 de febrero de 2.009 (folio 63), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada T.N.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.G.D.C., reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y la prueba instrumental de la copia certificada del acta de matrimonio; promovió la testimonial de los ciudadanos ARACELY DEL VALLE NUÑEZ, ELITZAINE DE LAS N.C.J., A.F.M.M. y C.M.C.D.P..-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de febrero de 2.009 (folio 65 al 55), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado A.A. HENRIQUEZ Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.S., invocó todo el mérito favorable que se desprenden de los autos; insistió en hacer valer, promovió y ratificó hasta sentencia definitiva el acto de contestación de la demanda; insistió en hacer valer, promovió y ratificó como prueba documental escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 45 al 46; insistió en hacer valer, promovió y ratificó como prueba documental copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el tribunal segundo civil de este mismo circuito judicial, cursante al folio 47 al 59; promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.P.F., J.J.R. y W.J.B.A..-

En fecha 10 de febrero de 2.009 (folio 68), la abogada T.N.D.R., solicito se ratifique el oficio de fecha 10-06-2008

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.007 (folio 69), el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 18 de febrero de 2.009 (folios 71 al 72), el abogado A.A. HENRIQUEZ Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.S., consignó escrito de pruebas.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.009 (folios 73 al 74), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En esta misma fecha (folio 75), el tribunal negó la admisión de las pruebas complementarias presentadas en fecha 18-02-2009, por el abogado A.A. HENRIQUEZ Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.C.S., por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardías.-

En fecha 03 de marzo de 2.009 (folio 77), la abogada T.N.D.R., consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que libren el correspondiente despacho de pruebas al juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.009 (folio 78), se ordenó ratificar el oficio de fecha 10-06-2008, oficiándose lo conduce al Banco Bandes con sede en Caracas, se libró el correspondiente oficio bajo el Nº 0810-276.-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.009 (folio 80), se libró el correspondiente despacho de pruebas y mediante oficio N° 0810-385, fue remitido a la U.R.D.D a los fines de que se remita al tribunal correspondiente.-

En fecha 30 de marzo de 2.009 (folio 84), el abogado A.H., consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que libren el correspondiente despacho de pruebas al juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 06 de abril de 2.009 (folio 85), se libró el despacho de pruebas solicitado en diligencia de fecha 30-03-2009, el cual se ordenó remitir mediante oficio N° 0810-476, a la U.R.D.D a los fines de que se itimere al tribunal correspondiente.-

En fecha 22 de abril de 2.009 (folio 88), se recibió oficio de Bandes.-

En fecha 05 de mayo de 2.009 (folio 89), se recibió del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2009-000356, mediante oficio N° 2260-181.-

Mediante diligencia de fecha 11-05-2009, la abogada T.N.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.D.C., solicitó se oficie a la entidad bancaria Bandes.-

En fecha 18 de mayo de 2.009 (folio 105), se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2009-000306, mediante oficio N° 1023-203-2009, de fecha 04-05-2009.-

En fecha 21 de mayo de 2.009 (folios 120 al 122), el abogado A.H., consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009 (folio 123), este tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-

En fecha 22 de junio de 2.009 (folios 125 al 126), la abogada T.N.D.R., consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. En esta misma fecha (folio 128), el abogado A.H., ratificó en todas y cada una de sus partes, en todo sus contenido y firma el escrito de informes, cursante a los folios 120 al 122.-

En fecha 22 de junio de 2.009 (folios 125 al 126), la abogada T.N.D.R., solicito se oficie al Banco Banesco y se ratifique el oficio de fecha 10-06-2008. Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se proveyó lo conducente y se libró oficio Nº 0810-883.-

Por auto de fecha 08-10-2009, por exceso de trabajo, se difirió dictar sentencia para el trigésimo día siguiente.-

En fecha 22 de octubre de 2.009, la abogada T.N.D.R., consignó acuso de recibo de la entidad financiera BANESCO del oficio Nº 0810-883.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: E.G.D.C., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la secuela del proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, sin advertirse circunstancias alguna que amerita la nulidad y consecuencial reposición, en tal sentido establece el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario.

Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-

Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del demandado, de los deberes conyugales, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

En el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora ratifico e hizo valer el merito probatorio de la copia certificada del acta matrimonio de dichos cónyuges, en lo que respecta a este medio probatorio este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido tachada por la parte adversaria, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto los ciudadanos E.G.D.C. y J.D.C.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 04-07-1973, por ante el Juzgado del Municipio Mamo, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora, este promovió las declaraciones testimoniales a los ciudadanos ARACELY DEL VALLE NUÑEZ, ELITZAINE DE LAS N.C.J., A.F.M.M. y C.M.C.D.P., quienes rindieron declaración ante el tribunal comisionado (Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), los cuales concuerdan en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.D.C. y J.D.C.S.; que ambos cónyuges vivían juntos en la calle Boyacá, Nº 67 de la población de Soledad, Estado Anzoátegui; que procrearon cuatro (04) hijos durante su unión conyugal y que el ciudadano J.D.C.S., abandonó el hogar conyugal el 21-08-1992, llevándose su ropa y no ha vuelto mas.-

En atención a ello, considera esta Juzgadora que con las declaraciones ut supra parcialmente transcritas le merecen fe a este tribunal, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, y por tanto hay que darle su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en ellas ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es procedente y tiene que prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

De la parte demandada:

En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, este reprodujo el merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En los Capítulos II, y IV, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, observa este tribunal que si bien es cierto se trata de un documento público, el cual de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen plena fuerza probatoria, se trata de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., en fecha 27-11-2007, donde se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por E.G.C. contra J.D.C.S., por cuanto la parte actora no demostró la procedencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, considerando quien suscribe que la referida documental, en nada coadyuva en la resolución de la presente litis, razón por la cual se desecha de la solución del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, el tribunal debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

En el Capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, este promovió las declaraciones testimoniales a los ciudadanos J.G.P.F., J.J.R. y W.J.B.A., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones respectivas ante el tribunal comisionado (Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), en virtud de ello este tribunal no tiene pronunciamiento que hacer al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, éste tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana: E.G., plenamente identificada en autos por la causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado del Municipio Mamo, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron los ciudadanos E.G.C. y J.D.C.S. en fecha 04 de julio de 1.973.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

Ab. Irassova Andrade.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las Once de la mañana.-

La Secretaria Temporal.-

Ab. Irassova Andrade.-

HFG/lismaly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR