Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000472

PARTE ACTORA: Ciudadana E.M.A.C., de nacionalidad hondureña, mayor de edad, soltera, de profesión costurera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.670.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MENFIS DEL C.A.N., Y.D.V.C. y N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 54.157, 80.284 y 137.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.R.V., Y.R.V., A.R.V. y M.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.563.826, V-12.059.903, V-10.541.975 y V-15.347.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA Y.R.V.: Abogados V.J.R.D. y A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.812 y 117.004 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo presentado por la abogada en ejercicio N.J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.A.C., a través del cual se demandó a los ciudadanos E.R.V., Y.R.V., A.R.V. y M.L.R.R., siendo admitida la demanda por auto dictado por este tribunal en fecha 12 de noviembre del 2010.

Luego de agotadas las gestiones tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte actora, en fecha 29 de noviembre del 2012 se libraron carteles de citación a los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo del 2013, se designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio M.C.F., ordenándose notificar mediante boleta librada en esa misma fecha, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 06 de junio de ese mismo año.

En fecha 18 de junio del 2013, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, dejando constancia el alguacil de haber citado a la defensora en fecha 26 de junio del 2013.

En fecha 31 de julio del 2013, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 06 de agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de los edictos publicados en la prensa, así como en fecha 20 de enero del 2014 consignó el edicto publicado, siendo éstos agregados a los autos y fijado el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 23 de enero del 2014, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero del 2014, compareció la co-demandada, ciudadana Y.R., asistida por el abogado V.J.R., dándose por citada de la presente causa.

En fecha 20 de febrero del 2014, los apoderados judiciales de la ciudadana Y.R.V., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 21 de julio del 2014, se ordenó notificar a la abogada M.C.F., como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano A.R., dándose por notificada y aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 23 de julio del 2014.

En fecha 06 de agosto del 2014, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem, consignando el alguacil en fecha 06 de noviembre del 2014 la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora designada.

En fecha 09 de diciembre del 2014, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de febrero del 2015, fueron agregadas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 13 de marzo de 2015, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 15 de mayo del 2015, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de junio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el día 02 de diciembre de 1999, la ciudadana E.M.A.C., inició una relación amorosa y sentimental con el de-cujus ciudadano A.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.1941, decidiendo establecer una vida juntos en el año 2000.

  2. Que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en el Primer Plan de La Silsa, callejón La Orquídea, casa Nº 19.

  3. Que acordaron comprar otro inmueble ubicado en el mismo sector donde vivían, siendo que el 10 de enero del 2002 el concubino firmó la promesa de compraventa y en fecha 30 de abril del 2002 firmó el documento de compraventa, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Que en año 2004, por cuanto el inmueble que adquirieron los concubinos con posterioridad al que habitaban se encontraba desocupado decidieron de mutuo acuerdo que el ciudadano B.R. en compañía de su esposa y sus hijos vivieran en el referido inmueble.

  5. Que el 06 de julio del año 2004, el ciudadano A.R., adquirió el anexo correspondiente al inmueble antes mencionado (sótano), tal como se evidencia en el contrato de compraventa protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le dieron en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana M.Q., quien lo habita actualmente.

  6. Que en el año 2004, los concubinos se mudaron al inmueble que compró su concubino ubicado en el mismo sector donde vivían, el cual está ubicado en el Primer Plan de La Silsa, calle principal 5 de julio, casa Nº 9, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Que los hijos de su concubino la trataban como una madre y llevaban una excelente relación familiar, conviviendo todos juntos hasta el día 23 de julio del 2009, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del ciudadano A.R., hecho ocurrido en el Hospital Oncológico Padre Machado.

  8. Que días después al fallecimiento del de-cujus los hijos del mismo se reunieron con la concubina de su padre para aclarar la situación relacionada con los bienes y decidieron que el inmueble ubicado en S.A., estado Táchira, carrera 1, Nº 10-64, Las Golondrinas, le quedaría a la madre del de-cujus, ciudadana R.R., y la casa donde convivía con su concubina le quedaría a la ciudadana M.A., todo ello por voluntad del ciudadano A.R..

  9. Que el dinero que reposaba en las entidades bancarias Banco Mercantil C.A, en una cuenta de ahorros, Ley de Política Habitacional, BOD, pensión por vejez, cuyo titular era el de-cujus le correspondería a sus hijos.

  10. Que posteriormente tres de los hijos del de-cujus se presentaron en la casa de la concubina solicitándole la entrega de los documentos relacionados con los bienes del causante, los cuales ella les entregó confiadamente.

  11. Que en fecha 08 de septiembre del 2009 se presentaron en la casa de la concubina tres de los hijos del de-cujus y de manera grosera e irrespetuosa la insultaron y calumniaron y entre otras cosas manifestaron que no le correspondía nada de los bienes de su padre, pretendiendo sacarla de la casa que continúa habitando.

  12. Que en razón de problemática que se presentó con tres de los hijos del de-cujus, su concubina procedió a denunciarlos en el Ministerio Público, donde la refirieron a la Jefatura Civil ubicada en P.B., donde admitieron que la ciudadana E.M.A.C. era la pareja y viuda del padre de ellos.

  13. Que los hijos del de-cujus tienen planificada la venta del inmueble donde habita su concubina, una vez que sean declarados únicos y universales herederos.

    Ahora bien, los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana Y.R.V., en fecha 20 de febrero del año 2014, contestaron la presente demanda, sobre la base de los siguientes alegatos:

  14. Que por cuanto la ciudadana E.M.A.C., sostuvo una relación sentimental con el de-cujus, ciudadano A.R. desde el 2 de diciembre de 1999, no se configuró una unión estable de hecho, puesto que para ello se requiere convivir bajo el mismo techo, lo cual no sucedía por cuanto el de-cujus vivía solo hasta el año 2003, según lo expresado por su hija, ciudadana Y.R.;

  15. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.M.A.C., haya convivido con su padre, así como que haya adquirido un inmueble en común con su padre ubicado en el sector del Primer Plan de La Silsa, calle principal 5 de julio, casa Nº 9, por cuanto el de-cujus era el único propietario.

  16. Negó, rechazó y contradijo que el anexo del inmueble antes mencionado fue adquirido en forma conjunta por su padre y la mencionada ciudadana.

  17. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.M.A.C. haya habitado el mencionado inmueble con su padre, así como que los hijos del de-cujus se hayan reunido con dicha ciudadana para aclarar la situación respecto a los bienes que pertenecieron al de-cujus.

  18. Que durante la relación que mantuvo la ciudadana E.M.A.C. con el de-cujus no hubo adquisición de bienes, lo cual explica la falta de comunidad conyugal.

    Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana M.F.G., negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  19. Copia certificada del instrumento de poder otorgado por la ciudadana E.M.A.C., de nacionalidad hondureña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.670.228 a las apoderadas actoras, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de septiembre del 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

  20. Copia fotostática del acta de defunción Nº 283, Libro, correspondiente al ciudadano A.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.191, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  21. Copia fotostática del documento de compraventa de un inmueble distinguido con el Nº 9, ubicado en La Silsa con frente a la calle principal del barrio 5 de julio, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial. Así se establece.

  22. Copia fotostática del documento de compraventa de un inmueble correspondiente al sótano de la casa distinguida con el Nº 9, ubicado en La Silsa con frente a la calle principal del Barrio 5 de julio, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha documental, este tribunal observa que pese al valor probatorio que formalmente le atribuye al mismo el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo nada aporta a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial. Así se establece.

  23. Original de informe médico correspondiente al ciudadano A.R., suscrito por el Dr. N.J.U. en su carácter de médico residente de Oncología del Hospital Padre Machado, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado presentaba una enfermedad desde enero del 2009, caracterizada por hemorragia digestiva superior. En cuanto a dicha probanza, este tribunal le otorga valor probatorio, la cual se presume auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la medicina. En dicha constancia médica, el galeno tratante hizo constar que la ciudadana E.A. era concubina del paciente y que se mantuvo durante toda su enfermedad, hasta el día del fallecimiento, siendo la única persona activa en el cumplimiento de las responsabilidades como acompañante del mencionado paciente. Ahora bien, si bien es cierto que dicho profesional de la medicina no se encuentra facultado para establecer el carácter de concubina de la demandante, tenemos que debe tenerse por demostrado el hecho de que esta última fue la única persona de su entorno que lo acompañó en su última enfermedad, hasta el momento de su muerte. Así se establece.

  24. Original de constancia expedida por la sociedad mercantil Confecciones Belida C.A, donde se hizo constar que la ciudadana E.M.A.C., desempeñaba el cargo de costurera en dicha empresa. En cuanto a dicha probanza se desecha por carecer de valor probatorio, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. Copia certificada del expediente Nº 1622-09, contentivo de la denuncia efectuada por la ciudadana E.A. contra los ciudadanos Y.R.V., A.R., E.R. y M.L.R.R., por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dichas actuaciones, consta acta de caución conciliatoria suscrita por la parte actora y el co-demandado, ciudadano E.R., donde este último manifiesta su compromiso de no ofender, ni agredir a la viuda de su padre. Al respecto, este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-

    Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

  26. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.M.A.C., A.R. (de-cujus), M.L.R.R., A.R. (hijo del de-cujus), Y.R.V. y E.R.V.. Este juzgador las valora, en vista que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-

  27. Originales y copias de diez (10) fotografías, tomadas en distintas épocas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, se puede constatar que dicho instrumento carece de valor probatorio, en consecuencia, este tribunal no admite dicha probanza, por cuanto no hay manera de demostrar su autoría. Así se declara.

  28. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.J.N., C.S.V. y M.I.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.748.019, V- 3.606.445 y V- 24.671.963. Las referidas testimoniales fueron oportunamente evacuadas, siendo que dichos testigos hicieron constar lo siguiente:

    • Que conocen a la ciudadana E.M.A. quien mantuvo una relación sentimental con el ciudadano A.R..

    • Que los ciudadanos E.M.A. y el ciudadano A.R. tuvieron una unión estable de hecho y que eran como esposos;

    • Que el de-cujus A.R. tuvo como último domicilio el mismo de la ciudadana E.M.A., hasta el momento de su fallecimiento.

    • Que la ciudadana E.M.A. cuidó del de-cujus, ciudadano A.R. durante toda su enfermedad.

    • Que el de-cujus era divorciado y tenia cuatro hijos.

    En cuanto a las testimoniales previamente señaladas, se observa que las mismas son concordantes y no se contradicen con el resto de los medios de convicción adquiridos por este proceso. La declaración de las testigos merece la confianza de este tribunal, toda vez que las mismas dieron razón circunstanciada de sus dichos, al manifestar su condición de vecinas de los ciudadanos A.R. y E.M.A.. Adicionalmente, se hace constar que de autos no aparece ninguna circunstancia que haga presumir causa de inhabilidad de dichos testigo. En consecuencia, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos E.M.A.C. y A.R. que según la parte actora se inició desde el 02 de diciembre de 1999, hasta el 23 de julio del 2009, día del fallecimiento del ciudadano A.R.. Así pues, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Así se hace constar.

    En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana E.M.A.C., y el causante A.R..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, este sentenciador pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos del informe médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Dr. N.J.U., cursante al folio veintidós (22) en el cual se evidenció la enfermedad que padecía el ciudadano A.R., entre otras cosas se hizo constar que la ciudadana E.A. se mantuvo durante toda la enfermedad e incluso hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano como la persona que se mantuvo a su cuidado, resultando dicha documental como un importante indicio que hace presumir que entre estos ciudadanos existió una relación muy íntima y cercana, que cesó con la muerte de aquél en fecha 23 de julio del año 2009.

    Otro importante elemento de convicción tendente a la prueba de la alegada relación concubinaria está constituida por el acta de caución conciliatoria suscrita entre la parte actora y el co-demandado, ciudadano E.R.V., donde este último le atribuyó a la demandante el carácter de “viuda y pareja de su padre”.

    Ahora bien, los anteriores indicios deben ser adminiculados con las declaraciones de los testigos evacuados en el curso del proceso, que resultaron concordantes en cada una de sus respuestas, en el sentido de demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda.

    Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de (10) años.

    En conclusión, después de haber revisado los alegatos de las partes y medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la ase de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana E.M.A.C., en contra de los ciudadanos E.R.V., Y.R.V., A.R.V. y M.L.R.R., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana E.M.A.C., en contra de los ciudadanos E.R.V., Y.R.V., A.R.V. y M.L.R.R.. Así se declara.

    En consecuencia, se declara que entre el de cujus, ciudadano A.R. y la demandante, ciudadana E.M.A.C., existió una relación concubinaria que se inició el día 2 de diciembre de 1999, hasta la fecha del fallecimiento del concubino, acaecida el día 23 de julio de 2009.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2015. 205º y 156º.-

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    Asunto: AP11-F-2010-000472

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