Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000230

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000230.

PARTE ACTORA: E.R..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO.

PARTE DEMANDADA: G.R.. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocido”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO.

Hoy, doce (12) de diciembre de 2007, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, cursante al folio treinta y siete (37), del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.221, y su apoderada judicial, abogado en ejercicio MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.541, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, según se evidencia de autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, de igual forma el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada como persona natural, ciudadano G.R., ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a realizar el llamado de ley a las parte involucradas en la presente causa, en consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa revisión del derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que interpusiere la ciudadana: E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.206.221, contra el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, tomándose como cierto los hechos, relativos a:

Alegatos de la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de abril de 1995;

• Cargo desempeñado, es decir DOMESTICA;

• Jornada Ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de 8:00, a.m., a 8:00, p.m., de Lunes a Sábado;

• Salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00).

• La no cancelación del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, por parte del empleador.

• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo el, veinticinco (25) de mayo de 2006, por Renuncia.

• Lapso de duración de la relación de trabajo: once (11) años, un (1) mes y diez (10) días.

Pretensión del actor:

• Indemnización, periodo 1995 – 2006, artículo 281, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 165 días.

• Vacaciones periodo 1995 – 2006, artículo 278, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 135 días.

• P. deN. periodo de los últimos cinco (5) 2006, artículo 278, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5 días.

• Diferencia de salario mínimo, artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo, según Decretos Presidenciales números:

Decreto Nº 3.628, de fecha 27-04-05, Bs. 371.232,80.

Diferencia salarial de Bs. 4.041,00.

Periodo 01-05-05 al 31-01-06, reclama 276 días.

Decreto Nº 4.247, de fecha 01-02-06, Bs. 426.917,72.

Diferencia salarial de Bs.5.897, 23.

Periodo 02-02-2006 al 30-04-2006, reclama 88 días.

Decreto Nº 4.446, de fecha 28-04-06, Bs. 465.750,80.

Diferencia salarial de Bs.7.191, 67.

Periodo 01-05-06 al 25-05-2006, reclama 25 días.

• Intereses Moratorios, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Costas y costos Procesales.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de INDEMNIZACIÓN, periodo 1995 – 2006, artículo 281, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 165 días, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el es decir el primero quince (15) de abril de 1995, habiendo culminado por renuncia en fecha el veinticinco (25) de mayo de 2006, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que la actora mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de periodo once (11) años, un (1) mes y diez (10) días por lo que corresponden:

Quince (15) días por cada año cada año de servicio prestado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, a razón de la mitad de los salarios que haya devengado en el mes interior inmediato por cada año de servicio prestado, alegado por la actora:

Periodo 1995 – 1996 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, corresponden:

Periodo 1996 – 1997 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 1997 – 1998 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 1998 – 1999 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 1999 – 2000 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 2000 – 2001 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 2001 – 2002 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 2002 – 2003 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 2003 – 2004 corresponden: 15 días x Bs. 8.333,33, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 124.999,95.

Periodo 2004 – 2005 corresponden: 15 días x Bs. 12.374,40, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 185.616,00.

Periodo 2005 – 2006 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado en el periodo respectivo) = Bs. 213458,40.

Para un monto total de 165 días,

Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Labora, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar a la ex trabajadora 165 días por la Indemnización establecida en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario indicado, conforme al calculo aritmético realizado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena a la empresa a pagar a la actora por el concepto reclamado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/CTMOS (Bs.1.524.073, 95). Así se declara.

SEGUNDO

Por concepto de VACACIONES, periodo 1995 – 1996, conforme a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada al ultimo salario devengado, de los cuales, de los cuales reclama 135 días, y habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el es decir el primero quince (15) de abril de 1995, habiendo culminado por renuncia en fecha el veinticinco (25) de mayo de 2006, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que la actora mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de periodo once (11) años, un (1) mes y diez (10) días por lo que corresponden:

Quince (15) días por cada año cada año de servicio prestado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, a razón del último salario alegado por la actora:

Periodo 1995 – 1996 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, corresponden:

Periodo 1996 – 1997 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 1997 – 1998 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2000 – 2001 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2001 – 2002 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2002 – 2003 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2003 – 2004 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2004 – 2005 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Periodo 2005 – 2006 corresponden: 15 días x Bs. 14.230,56, (salario alegado) = Bs. 213.458,40.

Para un monto total de 135 días,

Y como quiera que lo peticionado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en lo que respecta a los días de disfrute de los periodos vacacionales indicados, es decir 135 días, visto de igual forma que la cantidad arrojada resultante de la operación aritmética realizada por la actora no se encuentra acorde con el resultado final dado que le corresponden la cantidad de Bs.1.921.125,60, por lo que es forzoso para este tribunal, condenar los días y cantidades arrojadas por dicho concepto, indicados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se condena a la empresa a pagar a la actora, por el concepto reclamado, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.1.707.667, 20). Así se declara.

TERCERO

Por concepto de P.D.N., por los últimos cinco (5) meses laborados, artículo 278, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5 días, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el es decir el primero quince (15) de abril de 1995, habiendo culminado por renuncia en fecha el veinticinco (25) de mayo de 2006, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que la actora mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de periodo once (11) años, un (1) mes y diez (10) días por lo que corresponden:

Conforme al literal c) del referido artículo corresponden Quince (15) días por cada año, que conforme a la operación aritmética arroja lo siguiente: 75 días/12 meses: 6,25 días.

Y como quiera que la actora reclama cinco (5) días, siendo inferior a lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que es forzoso condenar los cinco (5) días reclamados, al salario alegado. Así se establece.

Por lo que se condena a la empresa a pagar a la actora, por el concepto reclamado, la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.71.152, 08). Así se declara.

CUARTO

Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO, periodo 1995-2006, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período de duración de la relación de trabajo, según Decretos Presidenciales números, de los cuales reclama:

Decreto Nº 3.628, de fecha 27-04-05, Bs. 371.232,80.

Diferencia salarial de Bs. 4.041,00.

Periodo 01-05-05 al 31-01-06, reclama 276 días.

276 días X Bs.4.041, 00 = Bs. 1.115.316,00.

Decreto Nº 4.247, de fecha 01-02-06, Bs. 426.917,72.

Diferencia salarial de Bs.5.897, 23.

Periodo 02-02-2006 al 30-04-2006, reclama 88 días.

88 días X Bs.5.897, 23 = Bs. 518.956, 24.

Decreto Nº 4.446, de fecha 28-04-06, Bs. 465.750,80.

Diferencia salarial de Bs.7.191, 67.

Periodo 01-05-06 al 25-05-2006, reclama 25 días.

25 días X Bs.7.191, 67 = Bs. 179.791, 75.

Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en el Ley Sustantiva Laboral, y acorde con los Decretos Presidenciales, es por lo que este Tribunal condena al pago de la diferencia salarial reclamada. Así se establece.

Por lo que se condena a la empresa a pagar a la actora, por la suma de la diferencia reclamada, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.1.814.063,99). Así se declara.

QUINTO

Por concepto de INTERESES MORATORIOS, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-10-2001, sentencia Nº 249; 21-05-03, sentencia Nº 355; 10-07-2003, Nº 434 y sentencia de fecha 16-10-2003, Nº 961, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación labora, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generara intereses a favor de este, los que se calcularan a la tasa del tres (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que se calcularán a la tasa fijadas al Banco Central de Venezuela en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Sentado lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los Intereses de Mora, de la siguiente manera:

Período desde el día quince (15) de abril de 1995, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta fecha anterior de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir hasta el hasta el día 23 de Marzo de 2000, en virtud de que los intereses reclamados se causaron en le aludido periodo, por lo cual serán calculados de la siguiente manera:

• Se calcularan a la tasa del tres (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Y los Intereses generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela serán calculados de la siguiente manera:

• Con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela,

Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor;

2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costa al demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Se condena al demandado a cancelar a la actora por todos los conceptos reclamados, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (BS.5.116.957,94), cantidad arrojada de la sumatoria de los conceptos condenados en el presente fallo, mas lo que resulte de la experticia ordenada, excluida de dicho monto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°

La Juez Titular,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.P..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:00, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/NMP.-

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