Decisión nº FP11-L-2009-001211 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2010).

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001211

ASUNTO : FP11-L-2009-001211

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana E.V.U.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.951.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano D.G.P., WILMER LYON BASANTA Y M.L.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.075, 44.078 y 75.335 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA LA LLAVE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 11 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo A-09, sufriendo modificaciones siendo la última el día 18 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo A, Nº 39.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas E.M.A.O. y A.M.H., Abogadas en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano D.G.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.V.U.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.951.752 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA LA LLAVE, C.A., plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de septiembre de 2009 le dio entrada y el 24 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA LA LLAVE, C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 15/07/2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., cumpliendo así 40 horas de la jornada pactada, no se le permitía algún tipo de fichaje o marcar “tarjeta” en dicha empresa o la asistencia para así burlar la Ley y desconocer la relación laboral y no pagar los deberes a que estaba obligada la misma, es decir, IVSS, Paro Forzoso, Banhavi y otros. Siendo que en fecha 05 de mayo de 2009, retiro justificadamente de la empresa, al sufrir agresión física y verbal por parte del gerente de la misma, teniendo un tiempo efectivo de Tres (03) años, Nueve (9) meses y Veintidós (22) días.

A la hoy demandante de autos, el patrono no le canceló completamente sus utilidades completas o fraccionadas por mes completo de servicios, y su incidencia en la antigüedad y demás beneficios legales, por cuanto le correspondían 25 días, y lo dejaba constancia del pago de 15 días.

En cuanto a las Vacaciones Colectiva del 15 de diciembre de cada año al 15 de enero del año siguiente, pero que igual le hacía nacer el derecho a la actora a cumplir el año ininterrumpido de servicios. Se cancelaban 15 días hábiles y 7 días de bono vacacional y su respectivo aumento progresivo por cada año de servicios.

De esta forma, prestó servicios ininterrumpidos teniendo que salir de vacaciones colectivas en 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción de 2009 por lo cual se exige y se reclama el pago fraccionado de esa vacación.

De igual forma, en las vacaciones colectivas del año 2008 no se le dio completamente su disfrute, por lo que retorno a su puesto de trabajo el 07/01/2009, adeudándosele 7 días de sus vacaciones, pagaderos a su último salario normal.

Se reclama la indemnización establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39.

Es por lo que ante tal situación la extrabajadora demanda a la referida sociedad mercantil, para que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Diferencia Antigüedad, Intereses Prestaciones, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, 7 días de Vacaciones no disfrutadas, Utilidades 2009 Fraccionadas, Despido 125, numeral 2. Despido 125, literal d, y Ley Régimen Prestacional, dando como resultado una cantidad total a pagar de Veinticuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.227,25), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Código de procedimiento Civil y de la Ley Régimen Prestacional.

En fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA LA LLAVE, C.A.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de enero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 03 de febrero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciocho (18) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.951.752, de este domicilio, parte actora en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE, C. A, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte accionada y los actores, y se realiza en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- De las copias al carbón contentivas de depósitos bancarios, cursante a los folios 47 al 70, se constata que desde el 15/07/2005 hasta el 05/05/2009 a la actora la accionada le realizaba el pago de su salario en forma quincenal mediante depósitos en las Entidades CORP BANCA o STANFORD BANK, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- De las copias fotostáticas contentivas de actuaciones administrativas realizadas por la actora a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETARIA LA LLAVE, C. A por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencian los trámites de reclamación para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo con la reclamada, cursantes a los folios que van desde el 71 al 93, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- De las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidades de los ciudadanos GOSVINTA MEJIAS DE BLANCO y S.B., observa esta sentenciadora que nada aportan al proceso, en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la valoración de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la actora comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE, C. A en fecha 15/07/2005 hasta el 05/05/2009 fecha esta última en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, 2) Que a la accionante la reclamada le adeuda las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, esto es antigüedad, vacaciones periodo 2008-2009 y 7 días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009; 3) Que el salario normal diario devengado por la actora era de BF. 43,33, y el salario integral devengado por la accionante era de BF. 47,43; y 4) Que la actora tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 22 días en la empresa. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERADAN.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre la antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…En relación a la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo…. Criterio el cual comparte esta juzgadora, en consecuencia, se declara Improcedente dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre al pago de las indemnizaciones con motivo del retiro justificado, alegado por la actora, dicho pedimento no es procedente en virtud, que la accionante no demostró los hechos alegados por ella en el libelo, en el cual señaló que se produjo la ruptura de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado por haber sufrido agresión física y verbal del Gerente de la empresa, ciudadano S.B., sin describir, el modo o la forma en que suscitaron tales hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación que versa sobre la indemnización con motivo de no haber el patrono ni cancelado ni descontado monto alguno a la actora para el pago obligatorio de las cotizaciones al IVSS, es ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se realizan los trámites respectivos para dicha reclamación, y no por ante lo organismos jurisdiccionales, en consecuencia, es improcedente dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana E.V.U.G. en contra de la empresa HERRAMINETAS Y FERRETERIA LA LLAVE, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (BF. 7.521,30) por concepto de antigüedad acumulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 780,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 18 días X BF. 43.33 salario normal diario.

3) La suma de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 312,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7,2 días X BF. 43,33 salario normal diario.

4) El monto de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 306,3) por concepto de 7 días de vacaciones no disfrutadas, cuya suma se obtiene de multiplicar 7 días X BF. 43,33 salario normal diario.

5) La suma de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 812,00) por concepto de utilidades fraccionadas, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 18,74 días X BF. 43,33 salario diario normal.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 9.731,6).

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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