Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001995

ASUNTO: RP11-P-2010-001995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. J.S.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. E.B.

IMPUTADO: E.G.G.

DARWIN JOSÈ GUERRA

IFRAIN JOSÈ VILLARROEL

A.A.G.

E.S.C.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

OCULTAMIENTO DE ARMA DE

FUEGO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oído la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., en contra de los ciudadanos E.G.G., DARWIN JOSÈ GUERRA, IFRAIN JOSÈ VILLARROEL, A.A.G., Y E.D.V.S.C., para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, lo declarado por los imputados y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13-09-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes:

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica Criminalìstica, cursante al folio 03, su vuelto y folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria; Orden de Allanamiento, cursante al folio 05, autorizada por el Juez Quinto de Control, Abg. D.R., para ser practicada en el lugar de los hechos; Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Estadal Guiria; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° I-625.278, de fecha 13-09-2010, en la cual se señala la droga incautada en el procedimiento y el peso arrojado, cursante a los folios 07 y 08; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 18, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 15 y su vuelto y folio 16; Memorando N° 9700-184-03649, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria; Acta de Entrevista: de fecha 13-09-2010, rendida por el ciudadano J.L.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Estadal Guiria, cursante al folio 18 y su vuelto y folio 19; Acta de Entrevista: de fecha 13-09-2010, rendida por el ciudadano M.G.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria, cursante al folio 20 y su vuelto y folio 21; Acta de Entrevista: de fecha 13-09-2010, rendida por el ciudadano J.B.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, cursante al folio 22 y su vuelto y folio 23.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso en delitos que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas.

Así mismo, es probable que los imputados puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: E.G.G., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: O.G. y M.S.; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Yrapa Municipio M.d.E.S., a dos cuadras de la cancha, Y.J.V.M., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.201, nacido en fecha 01-11-81, hija de: A.C. y L.M.; y domiciliada en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Yrapa Municipio M.d.E.S.. A una casa del negocio de los Alemanes, E.E.S.C., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.706, nacido en fecha 21-08-84, hijo de: F.S. y B.C.; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. Yrapa Municipio M.d.E.S., D.J.G.G. , venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.389.348, nacido en fecha 14-06-83, hijo de: J.Á.G. y O.G.; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Yrapa Municipio M.d.E.S., cerca de la bodega de el Chino, y A.A.C.G., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.956, nacido en fecha 18-07-88, hijo de: E.C. y L.G.; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de Soro, casa S/N. Yrapa Municipio M.d.E.S., cerca de la bodega de el Chino; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución y artículo 16 y 17 de la Ley Especial que rige la materia. Se califica la aprehensión en Flagrancia conforme alo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

La Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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