Decisión nº PJ0032012000195 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Maracay, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000079

ASUNTO : DP01-P-2012-000079

JUEZA: DRA. C.M.Q.M.

SECRETARIO: Dra. C.M.

VICTIMA: G.Y. LUCES SULBARAN Y OTROS

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. F.S. Fiscala Segunda (02º)

DEFENSORA Pública: Dra. A.B. (Defensora de los ciudadanos D.F. y E.G.)

DEFENSORES PRIVADOS: Dra. C.Z.V., Dr. R.A.P. y Dr. C.M.F.D. del ciudadano E.B.) Dr. Ubiedo Duque Melecio (Defensor del ciudadano J.A.Z.).

ACUSADOS: D.F., E.G., E.B., y J.A.Z.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-P-2012-000079, seguido contra de los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.A.Z., VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 20.449.990, FECHA DE NACIMIENTO: 17-03-1990, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, CALLE PEREZ ALMARZA Nº 6, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

E.J.B., VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 18.778.970, FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-7986, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SAN LUIS Nº 13, MARACAY ESTADO ARAGUA.

D.A.F.P., VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.244.069, FECHA DE NACIMIENTO: 30-12-1983, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, AVENIDA INTERSAN Nº 24, MARACAY ESTADO ARAGUA

E.J.G., VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BELLA VISTA Nº 7, MARACAY ESTADO ARAGUA

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra de los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., hace las siguientes consideraciones:

El presente p.p., se inició en fecha 01 de Febrero de 2009, en virtud del auto de proceder de los funcionarios adscritos a la Comisaría de San C.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, por denuncia que interpusieran las ciudadanas G.L., Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y Barreto Larry, señalando como presunto autor de los hechos a los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., siendo aprehendidos los mismos.

En fecha 02 de febrero de 2009, se celebró audiencia especial ante el Juzgado Séptimo en Función de Control, donde la ciudadana jueza luego de oídas a las partes admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado y Violación, tipificado en el artículo 458 y 374 ambos del Código Penal y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de Febrero de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violación, tipificado en el artículo 458 y 374 ambos del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2009, se celebró ante el Juzgado Séptimo en Función de Control, audiencia preliminar, en la cual el Tribunal otorgó un plazo al Ministerio Público para que subsanara los defectos de forma del cual adolecía la acusación.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación con subsanación de defectos en contra de los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., por la presunta comisión del delito de Violación en la Ejecución de un Robo Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 458 y 374 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

En fecha 13-07-2009, el Juzgado Séptimo en Función de Control, remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes en materia Penal, a fin de ser distribuido a otro Juzgado en Función de Control, al haber sido recusado el Juez, conociendo el Juzgado Primero en Función de Control.

En fecha 19 de Enero de 2010, se celebró ante el Juzgado Primero en Función de Control, audiencia preliminar, donde el Tribunal primero acordó la División de la Continencia d ela causa, con relación al imputado J.A.V.B.. Y admitió la acusación en contra de los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 374 y 458 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, ordenando el pase a juicio y conociendo por vía de Distribución el Juzgado Quinto en Función de Juicio.

En fecha 11-10-2012, El Juzgado 05 en función de Juicio, mediante auto fundado declinó la competencia ante un Juzgado con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, conociendo este Juzgado.

En fecha 11-10-2012, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.

En fecha 25-10-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho L.T., en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 01-02-2009, siendo aproximadamente la 01 de la madrugada, la ciudadana G.L. venía llegando a su casa, ubicada en el Barrio J.G.H., en compañía de A.E., en el vehículo moto propiedad de la primera nombrada, y cuando se disponían a ingresar a la residencia venían 6 ciudadanos en una forma escandalosa, se metieron la mano dentro del bolsillo fingiendo tener un arma de fuego por lo que las ciudadanas se ponen nerviosas ingresan rapidamente a la vivienda y estos entraron al porche. Enenis se queda afuera y le dice que abra la puerta ya que la amenazaban, siendo sorprendidas ya que dichos ciudadanos entran a la fuerza, sacan un arma, las obligan a subir a la segunda planta de la residencia, encontrándose con la dueña de la casa de nombre Doris y su hijo infante de 7 años de edad, indicándole que se quedara tranquila, donde la amarran y le tapan la boca, luego se trasladan a otro cuarto donde dormía una ciudadana de nombre Esmeralda y el esposo de nombre Larry, observan a la ciudadana Esmeralda completamente desnuda, procediendo a violar a la misma, a la ciudadana Evenis y a Doris, bajo amenazas de muerte, procediendo a llevarse objetos muebles varios de la residencia, para luego ser detenidos por funcionarios policiales.

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad y acreditando el hecho señalado y narrado en el acto conclusivo de acusación por la Fiscala del Ministerio Público y admitiendo la acusación por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

De igual manera, en fecha 07 de diciembre de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar a los acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por los mismos quienes manifestaron:

… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Luego de oída la exposición por parte de los Acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., se les cedió la palabra a sus defensas de manera separadas quienes expusieron:

“…ABG. C.Z.V.I. No 8.337, ABG. R.A.P., INPREABOGADO No 69.451 y el ABG. C.M. FUENMAYOR HERRERA, INPREABOGADO No 170.465, quienes asisten al ciudadano E.J.B., tomando la palabra la primera quien manifestó: “Vista la manifestación realizada por nuestro representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. UBIEDO DUQUE MELECIO, INPREABOGADO No 120.055 quien defiende al ciudadano J.A.Z., quien expuso: “Solicito que en vista que mi defendido admitió los hechos se le imponga en éste acto una sentencia condenatoria. Asimismo en vista que mi defendido sufre de una grave fractura por impacto de bala en el fémur y corre peligro su vida solicito que sea trasladado con los demás jóvenes a Yare, es todo”. De inmediato se le cede la palabra a la ABG. A.B., en defensa de los acusados D.A.F.P. y E.J.G., quien manifestó: “Oída la exposición de mis defendidos quienes admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación, es por lo que solicito a éste digno tribunal se les impongan en éste acto la sentencia condenatoria, es todo”

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho F.S., en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 01-02-2009, siendo aproximadamente la 01 de la madrugada, la ciudadana G.L. venía llegando a su casa, ubicada en el Barrio J.G.H., en compañía de A.E., en el vehículo moto propiedad de la primera nombrada, y cuando se disponían a ingresar a la residencia venían 6 ciudadanos en una forma escandalosa, se metieron la mano dentro del bolsillo fingiendo tener un arma de fuego por lo que las ciudadanas se ponen nerviosas ingresan rapidamente a la vivienda y estos entraron al porche. Enenis se queda afuera y le dice que abra la puerta ya que la amenazaban, siendo sorprendidas ya que dichos ciudadanos entran a la fuerza, sacan un arma, las obligan a subir a la segunda planta de la residencia, encontrándose con la dueña de la casa de nombre Doris y su hijo infante de 7 años de edad, indicándole que se quedara tranquila, donde la amarran y le tapan la boca, luego se trasladan a otro cuarto donde dormía una ciudadana de nombre Esmeralda y el esposo de nombre Larry, observan a la ciudadana Esmeralda completamente desnuda, procediendo a violar a la misma, a la ciudadana Evenis y a Doris, bajo amenazas de muerte, procediendo a llevarse objetos muebles varios de la residencia, para luego ser detenidos por funcionarios policiales…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad y acreditando el hecho señalado y narrado en el acto conclusivo de acusación por la Fiscala del Ministerio Público y admitiendo la acusación por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora procede a a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.p. en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  3. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  4. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  5. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  6. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, es el siguiente:

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que las ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R., D.R. fueron víctimas de violencia sexual por parte de la acción desplegada por los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual el bien jurídico protegido es la integridad física, libertad sexual, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    No obstante lo anterior los acusados de autos, D.F., E.G., E.B., y J.A.Z. admitieron los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando los imputados conscientes en ello, reconocen su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R., D.R., con base en la acción típica desplegada por los acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas antes mencionadas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar los referidos acusados por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    De igual forma el Ministerio Público acusó a dichos ciudadanos por el delito de Robo Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en este orden, es necesario tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectuar la debida adecuación típica de la conducta desplegada por los acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., en la norma sustantiva.

    En este orden prevé el artículo 455 del Código Penal, prevé el tipo penal de ROBO en los siguientes términos:

    …Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años….

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….

    En este orden, se tiene que los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., el día 01-02-2009, irrumpieron de manera violenta en la residencia ubicada en el Barrio Barrio J.G.H., momentos en que la ciudadana Doris en compañía de A.E., ingresaban a la misma en el vehículo moto propiedad de la primera nombrada, es cuando estos ciudadanos se metieron la mano dentro del bolsillo fingiendo tener un arma de fuego por lo que las ciudadanas se ponen nerviosas ingresan rapidamente a la vivienda y estos entraron al porche. Evenis se queda afuera y le dice que abra la puerta ya que la amenazaban, siendo sorprendidas ya que dichos ciudadanos entran a la fuerza, sacan un arma, las obligan a subir a la segunda planta de la residencia, encontrándose con la dueña de la casa de nombre Doris y su hijo infante de 7 años de edad, indicándole que se quedara tranquila, donde la amarran y le tapan la boca, procediendo a llevarse objetos muebles varios de la residencia, para luego ser detenidos por funcionarios policiales.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y demostrar la responsabilidad de los autores si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que las ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R., D.R., G.L. y L.B. fueron víctimas de Robo Agravado Frustrado por parte de la acción desplegada por los ciudadanos D.F., E.G., E.B., y J.A.Z. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de Robo Agravado, por ser un delito pluriofensivo, el bien jurídico protegido es la propiedad, la vída, y la integridad psicológica de la persona víctima de este hecho y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    No obstante lo anterior los acusados de autos, D.F., E.G., E.B., y J.A.Z. admitieron los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando los imputados conscientes en ello, reconocen su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que los acusados fueron aprehendidos instantes luegos de darse a la fuga del lugar donde cometieron su acción delictiva con los objetos o instrumentos que fueron sustraidos y despojados de manera violenta de sus propietarios.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y L.B., con base en la acción típica desplegada por los acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas antes mencionadas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar los referidos acusados por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULOIV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y L.B., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Robo Agravado, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, debe destacarse con relación a los acusados D.F., E.G., E.B., que los mismos no registran antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora es del criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que la pena a imponerse puede bajarse del término medio sin bajar del límite inferior, considerando prudente esta Juzgadora llevar la pena a ONCE (11) AÑOS, aunado a ello debe tomarse en cuenta que el delito es en grado de FRUSTRACIÓN, estableciendo la norma contenida en el artículo 82 del Código Penal que deberá rebajarse a la pena una tercera parte, correspondiendo a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que rebajados a la pena de ONCE (11) AÑOS queda en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) meses, aunado a ello, debe tomarse en cuenta que en el presente caso los acusados también admitieron los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, y conforme a lo establecido en el artículo 88 debe aumentarse a la otra pena la mitad del delito de violencia sexual, el cual prevé consecuencia jurídica de DIEZ (10) a VEINTE (20) años DE PRISIÓN, que llevado a su término medio conforme a la norma de la artículo 37 del Código Penal queda en quince (15) años, y tomando en cuenta que los acusados son primarios, se lleva la pena a ONCE (11) AÑOS correspondiendo la mitad a CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DIAS de prisión, que sumados a la pena del delito de mayor cuantía queda en TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero visto que los acusados de autos, admitieron los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, que restado a la pena queda en NUEVE (09) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien con relación al acusado J.A.Z., El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y L.B., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Robo Agravado, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, debe destacarse con relación a los acusados D.F., E.G., E.B., que los mismos no registran antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora es del criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 1° y del Código Penal, toda vez que el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, que la pena a imponerse puede bajarse del término medio sin bajar del límite inferior, considerando prudente esta Juzgadora llevar la pena a DIEZ (10) AÑOS, aunado a ello debe tomarse en cuenta que el delito es en grado de FRUSTRACIÓN, estableciendo la norma contenida en el artículo 82 del Código Penal que deberá rebajarse a la pena una tercera parte, correspondiendo a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que rebajados a la pena de DIEZ (10) AÑOS queda en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) meses, aunado a ello, debe tomarse en cuenta que en el presente caso los acusados también admitieron los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, y conforme a lo establecido en el artículo 88 debe aumentarse a la otra pena la mitad del delito de violencia sexual, el cual prevé consecuencia jurídica de DIEZ (10) a VEINTE (20) años DE PRISIÓN, que llevado a su término medio conforme a la norma de la artículo 37 del Código Penal queda en quince (15) años, y tomando en cuenta que los acusados son primarios, se lleva la pena a DIEZ (10) AÑOS correspondiendo la mitad a CINCO (05) AÑOS de prisión, que sumados a la pena del delito de mayor cuantía queda en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, que restado a la pena queda en OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

    Se exonera a los acusados D.F., E.G., E.B., y J.A.Z., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, para los ciudadanos D.F., E.G., E.B. el 01-04-2018 y para el ciudadano J.A.Z. el 11-07-2017.

    Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta y se ordena el cambio de reclusión al ciudadano J.A.Z. al Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos E.J.B., VENEZOLANO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad no v- 18.778.970, fecha de nacimiento: 06-04-7986, residenciado en: barrio san carlos, calle san luis nº 13, maracay estado aragua, D.A.F.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 20.244.069, fecha de nacimiento: 30-12-1983, residenciado en: barrio san carlos, avenida intersan nº 24, maracay estado aragua y E.J.G., venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, residenciado en: barrio san carlos, calle bella vista nº 7, maracay estado aragua a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES de Prisión, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y L.B. y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Evenis Gonzalez, E.R. y D.R. previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.Z., VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 20.449.990, FECHA DE NACIMIENTO: 17-03-1990, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, CALLE PEREZ ALMARZA Nº 6, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Evenis Gonzalez, E.R., D.R. y L.B. y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Evenis Gonzalez, E.R. y D.R., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. SEGUNDO: Se exonera a los acusados D.F., E.G., E.B. y J.A.Z., al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, para los ciudadanos D.F., E.G., E.B. el 01-04-2018 y para el ciudadano J.A.Z. el 11-07-2017. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los condenados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta y se ordena el cambio de reclusión al ciudadano J.A.Z. al Centro Penitenciario Metropolitano Y.I..

La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

C.M.Q.

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

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