Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 15 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

La Ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” con sede en el Municipio Independencia del Estado Táchira, se dirigió mediante Oficio Nº 683-09 de 04 de Noviembre de 2009 a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar autorización para someter a la penada J.B.R. a RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada está planteada en los términos que se transcriben a continuación:

    … CONCLUSIONES:

    El Equipo Técnico que supervisa el caso, considera que la penada (residenta) BARRANTES RODRÍGUEZ, YOANA, ha demostrado adaptación al medio y al acatamiento de normas y condiciones establecidas tanto por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así como también por el Tribunal de Control y Vigilancia de Ejecución Nro. 4 del Estado Táchira y el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios (sic), presentando progresividad en cada una de las áreas abordadas y supervisadas aún cuando su grupo familiar primario se encuentra en Colombia pero con la atenuante que su familia y la residenta se encuentran en constante comunicación y en el tiempo que ha permanecido en Régimen Abierto ha observado Buena conducta, optando al Permiso de Supervisión Especial que incluye la presentación de la residenta cada diez (10) días para asistir a las entrevistas de seguimiento y a las actividades programadas, durante el tiempo que le falta para la Medida de L.C., la cual cumple el día 29-08-2010…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que en fecha 16 de Enero de 2006 siendo aproximadamente las once horas de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Guafillas, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional en un procedimiento rutinario de revisión de vehículos y pasajeros, aprehendieron a la ciudadana Y.B.R. en la flagrante comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por ese hecho la ciudadana fue procesada penalmente y habiendo sido objeto de formal acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial por el delito antes mencionado, admitió haber cometido el mismo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2006, razón por la cual le fue impuesta la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, penalidad que adquirió el carácter de definitivamente firme al haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    En fase de ejecución, mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007 le fue concedido a la penada J.B.R. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO. Así mismo, mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2008 este Despacho Judicial le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

    De la misma forma, consta que mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008 le fue concedido a la penada el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO; como también consta que mediante auto de fecha 18 de Julio de 2008 le fue concedida la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. Este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.

    Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en el mismo.

    Para acceder a estas fases, como también para obtener el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, el penado, entre otros requisitos, debe haber observado una buena conducta, que se refleja en el certificado de buena conducta que normalmente expide la Junta de Conducta del establecimiento carcelario.

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, que la penada J.B.R. desde que se inició la fase de ejecución de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta, que le ha permitido acceder a dos fórmulas de cumplimiento de pena, a saber, DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, como también ha sido objeto en dos oportunidades del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

    Así mismo, observa el Tribunal que fue postulada por el C.d.E.d.C.d.T.C.F. “Cecilia Ferrero de Romero” para acceder al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL que se resuelve en la presente decisión, lo que indica que superó satisfactoriamente los requerimientos establecidos en el artículo 50 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el otorgamiento del status solicitado, el cual deberá cumplirse hasta el día 29 de Agosto de 2010 bajo las siguientes condiciones:

    1) La penada deberá asistir a las reuniones y asambleas que se celebren en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino al cual está asignada, y a todos los demás eventos programados para la formación personal, familiar y comunitaria de los residentes, como también a todas las entrevistas que le fije el Delegado de Prueba respectivo;

    2) La penada deberá aprobar por lo menos un curso más de formación para el trabajo, de acuerdo a sus aptitudes y capacidades, en un área que le resulte de utilidad en la fase post penitenciaria, ya sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada que le sea accesible a sus posibilidades;

    3) La penada deberá abstenerse de frecuentar y socializar con personas de ambos sexos que resulten una mala influencia por dedicarse a actividades ilícitas o carecer de valores morales y sociales;

    4) La penada deberá abstenerse de participar en actividades tales como fiestas, frecuentar centros nocturnos o cualesquiera otras que se cumplan después de las ocho horas de la noche (08:00 pm.);

    5) La penada deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

    6) La penada deberá actualizar o regularizar su documentación de identificación de acuerdo a las leyes vigentes que regulan la materia.

    7) La penada deberá observar el mejor comportamiento posible tanto con su apoyo familiar como en su trabajo; y de verse en la necesidad de cambiar éste último, deberá participarlo con la debida diligencia tanto al Delegado de Prueba como al Tribunal debiendo sustituirlo a la mayor brevedad posible por otro.

    Estas condiciones deberán ser rigurosamente supervisadas por el Delegado de Prueba asignado al caso, quien deberá presentar INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL TRIMESTRAL a este Tribunal, como también INFORME EXTRAORDINARIO en caso de que la penada incurra en incumplimiento de alguna de las condiciones que le son impuestas en la presente decisión.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, otorga a la penada J.B.R. debidamente identificada en este Expediente, el status de RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL DENTRO DEL RÉGIMEN ABIERTO, desde la fecha de su notificación hasta el día 29 de Agosto de 2010, o hasta que tenga acceso a otra fórmula de cumplimiento de pena, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    • La penada deberá asistir a las reuniones y asambleas que se celebren en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino al cual está asignada, y a todos los demás eventos programados para la formación personal, familiar y comunitaria de los residentes, como también a todas las entrevistas que le fije el Delegado de Prueba respectivo;

    • La penada deberá aprobar por lo menos un curso más de formación para el trabajo, de acuerdo a sus aptitudes y capacidades, en un área que le resulte de utilidad en la fase post penitenciaria, ya sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada que le sea accesible a sus posibilidades;

    • La penada deberá abstenerse de frecuentar y socializar con personas de ambos sexos que resulten una mala influencia por dedicarse a actividades ilícitas o carecer de valores morales y sociales;

    • La penada deberá abstenerse de participar en actividades tales como fiestas, frecuentar centros nocturnos o cualesquiera otras que se cumplan después de las ocho horas de la noche (08:00 pm.);

    • La penada deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

    • La penada deberá actualizar o regularizar su documentación de identificación de acuerdo a las leyes vigentes que regulan la materia.

    • La penada deberá observar el mejor comportamiento posible tanto con su apoyo familiar como en su trabajo; y de verse en la necesidad de cambiar éste último, deberá participarlo con la debida diligencia tanto al Delegado de Prueba como al Tribunal debiendo sustituirlo a la mayor brevedad posible por otro.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma para ser remitida al Tribunal de Control y Vigilancia, al Centro de Tratamiento Comunitario, como también otra para ser entrega a la penada en el acto de su notificación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cúmplase.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-161-06 CONTRA J.B.R. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 15 de Enero de 2.010.

    El Secretario,

    Abg. D.P.Q.

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