Decisión nº 77-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoNegando Pernota

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 06 de abril de 2009

Años 198° y 150°

Nº: 77-09

Nº 2E– 586-00 2E-225-08

2E-227-08

JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

PENADOS: Castellano L.J.A., T.B.

G.I.A.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. E.C.

REPRESENTACION FISCAL Abg. L.G.

DECISION: Permiso especial improcedente

Visto el escrito Nº 271 de fecha 1 de abril de 2009, suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual solicita le sea otorgado un permiso especial a los penados Castellano L.J.A., titular de la cédula de identidad 15.906.543, T.B., titular de la cédula de identidad 11.549.744 y I.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.724.969, por los días 9 y 10 de abril del presente año, fundando su petitorio en: “ …. A los penados que cursan estudios en la Misión Robinson y Misión Rivas en este Instituto Penitenciario. Es de hacer notar que la solicitud se hace como una forma de incentivo, así como también otorgarle a los penados un boto (sic) de confianza, tomando en consideración el deseo que ellos tienen de superarse en el área educativa de seguir adelante, y de esta manera ser parte nuevamente de la sociedad una vez obtengan su libertad” este Tribunal para decidir lo peticionado observa:

Que los penados para los cuales se peticiona el permiso son personas sometidas a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente Destacamento de Trabajo y la solicitud planteada por el Director del Instituto Penitenciario no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario vigente, toda vez que el artículo 62 establece la figura de las salidas transitorias por los motivos específicos a saber: “a). Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b). Nacimiento de hijos; c). Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso” , motivos dentro de los cuales no se vislumbra que la salida transitoria pueda ser concebida como un premio o incentivo por la actividad educativa cumplida por los penados, pues ésta constituye una herramienta de la que se dispone en el sistema progresivo para el crecimiento individual en el plan de reinserción social pautado y es valorada o recompensada en el sistema carcelario a través de la redención de la pena por el estudio o trabajo, de manera que no se observa la necesidad de un permiso especial por el hecho que el penado estudie, pues de interpretarse así deberíamos conceder permiso especial a todos los penados que trabajen o estudien y evidentemente esa no es la finalidad de la figura de las salidas transitorias.

Dentro de este mismo análisis tenemos que la progresividad conforme al artículo 61 de la ley in comento, está dirigida a adoptar medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, vale decir, que de acuerdo a la evolución progresiva del penado sobre el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, el penado obtendrá el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la L.C., el Confinamiento y finalmente su libertad plena, no otorgando la ley facultad al Juez de ejecución para otorgar permisos especiales como premio a la buena conducta, a un trabajo o estudio cumplido voluntariamente durante su reclusión. Finalmente, debemos hacer referencia a que la única norma que establece premios y privilegios en la Ley de Régimen Penitenciario es el artículo 51, no obstante, el mismo está contenido en el capitulo VIII de la Disciplina, siendo ésta competencia exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, por lo que debemos interpretar que corresponde al personal de los servicios penitenciarios del Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal establecer los sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso, sin que ello implique la obtención de la libertad ambulatoria como permiso especial.

Sobre la base de las disposiciones legales contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario citadas, este tribunal considera improcedente la solicitud formulada por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en conceder permiso especial a los penados Castellano L.J.A., T.B. e I.A.G., por los días jueves 9 y viernes 10 de abril de 2009.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada por el T.S.U J.E.A., Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en conceder permiso especial a los penados Castellano L.J.A., titular de la cédula de identidad 15.906.543, T.B., titular de la cédula de identidad 11.549.744 y I.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.724.969, por los días jueves 9 y viernes 10 de abril de 2009, dado que los sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso son competencia exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, dentro de sus facultades disciplinarias, conforme a los artículos 51 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y déjese copia

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria

Abg. Dania Leal

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