Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 21 de Enero de 2009

Años: 199° y 150°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que en fecha 08 de Junio de 2009 la Defensa Técnica del penado A.R.G.A. consignó OFERTA DE TRABAJO junto con la solicitud de tramitación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Con motivo de esta solicitud se dictaron las providencias correspondientes a su trámite, y se obtuvieron los resultados correspondientes, por lo cual debe dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta anexo a los folios 113 a 116, Pieza 10 del Expediente, el INFORME PSICOSOCIAL practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se emite PRONÓSTICO FAVORABLE, para la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado A.R.G.A..

Consta igualmente (folio 122, Pieza 10) el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, en el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado antes nombrado es el correspondiente a la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Abril de 2009 que se ejecuta en la presente causa.

Corre inserto en el Expediente el Oficio Nº 1921 de 12 de Noviembre de 2009 mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite a este Despacho Judicial la RELACIÓN DE VISITA LABORAL realizada a la empresa ofertante, en la cual se deja constancia de que DICHA EMPRESA RETIRÓ LA OFERTA DE TRABAJO.

Mediante escrito de 15 de Diciembre de 2009 la Defensora Pública Tercera solicitó que le fuera concedida al penado A.R.G.A. la medida de L.C., ya que tiene dificultades para presentar requisitos en relación con otras medidas, motivo por el cual el Tribunal solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales el INFORME SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la Evaluación Técnica contentiva de PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Finalmente, mediante Oficio Nº 0064 de 18 de Enero de 2010 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal para informar que aún no está constituido en ese establecimiento carcelario el Equipo Técnico de Junta de Clasificación y Tratamiento, como tampoco se ha verificado la clasificación de los internos en mínima, mediana y máxima seguridad, por lo cual se limita a remitir el Pronunciamiento y C.d.C. correspondientes al penado A.R.G.A..

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.1. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisitos comunes de las fórmulas de cumplimiento de penas, los siguientes:

1) Que el aspirante no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2) Que el aspirante haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;

3) El pronóstico de conducta favorable del aspirante, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico disciplinario;

4) Que al aspirante no le haya sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena por el Juez de Ejecución de Penas con anterioridad.

En el presente caso observa el Tribunal que el penado A.R.G.A. de acuerdo a lo que se refleja en el Certificado de Antecedentes Penales, no ha sido objeto de ningún otro procedimiento jurisdiccional por delito o falta durante el cumplimiento de pena y, revisado como ha sido el Expediente, tampoco se ha recibido ninguna información que haga ver que el penado ha incurrido en conductas de esa naturaleza, por lo cual estima quien decide, que está satisfecho el primero de los requerimientos legales para acceder a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

En cuanto a la exigencia legal de que el penado haya sido clasificado en el grado de SEGURIDAD MÍNIMA por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario, observa el Tribunal que el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informó al Tribunal que los penados internos en ese establecimiento carcelario NO HAN SIDO OBJETO DE CLASIFICACIÓN y de que aún no se ha constituido la Junta de Clasificación y Tratamiento en el mismo, razón por la cual, la omisión de este requisito está determinada por una causa de fuerza mayor que no puede impedir el acceso a los penados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal prescinde en el presente caso de este requisito. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, constituido por una evaluación técnica multidisciplinaria contentiva de PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, observa el Tribunal que el penado A.R.G.A. fue objeto de una evaluación de esta naturaleza cuando se providenció la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y que tal evaluación es de fecha 22 de Julio de 2009, es decir, no ha trascendido del tiempo de seis meses desde su práctica, razón por la cual con dicha evaluación el Tribunal considera satisfecho dicho requisito, máxime cuando dicha evaluación arriba a conclusiones tales como las siguientes:

… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

De la evaluación psicosocial del penado, se considera que se involucra en el hecho delictivo, debido a la vinculación de personas transgresoras de la Ley. En la actualidad se observa cambios favorables que lo ayudarán a adaptarse a la medida que se le solicita.

V- PRONÓSTICO:

Se estima que el evaluado POSEE BUEN PRONÓSTICO, debido a que posee:

• Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

• Presenta Progresividad Penitenciaria.

• Apoyo Familiar.

• Autocrítica.

VI. CONCLUSIONES:

Sobre La base del estudio realizado, el equipo evaluador se pronuncia a favor del beneficio solicitado, considerándolo FAVORABLE…

.

Se puede apreciar entonces, que la evaluación técnica determinó que el penado A.R.G.A., si bien se involucró en el hecho punible por el cual fue sentenciado debido a la influencia de relaciones con personas indeseables, en sí mismo posee cualidades que permiten entrever que su rehabilitación tiene bastantes expectativas de éxito, ya que posee para ello elementos esenciales como sentido de autocrítica y apoyo familiar, además de haber efectuado una buena evaluación crítica de la experiencia de haber sido procesado y condenado por la comisión de un delito. Estas características que le distinguen no necesariamente se pueden haber modificado en el intervalo de tiempo transcurrido desde que fue practicada la evaluación. Además, debe tomarse en consideración que la pena principal la cumplirá el ciudadano antes nombrado el día 23 de Agosto de 2010, lo que determina que ordenar una nueva evaluación significa impedir al penado el acceso a una medida de pre-libertad, todo lo cual conduce a concluir que se encuentra suficientemente satisfecho este requisito. Así se resuelve.

En relación con el cuarto requisito, que al aspirante no le haya sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, de la revisión del Expediente se observa que no consta que al mismo le haya sido otorgada previamente alguna medida y, por tanto, tampoco hay evidencia de alguna revocatoria, por lo cual está claro que se cumple satisfactoriamente este requisito. Así se establece.

El Código Orgánico Procesal Penal, por último, establece que la L.C. podrá ser acordada por el Tribunal cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.

Luego, además de los requisitos comunes enumerados y descritos ut supra, el legislador exige un requisito temporal (haber cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena, como también, que sea propuesta por el Delegado de Prueba.

En cuanto al requisito temporal, observa el Tribunal que, de acuerdo al último cómputo que consta en el Expediente, de 02 de Diciembre de 2009, la tiene cumplida, ya que para esa fecha el penado tenía cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, NUEVE DÍAS Y SEIS HORAS, lo que evidencia que no solamente tiene dos tercios de la pena cumplidos, sino que ya tiene más de tres cuartos de la misma satisfechos, debiendo por consiguiente, declararse cumplido este requisito. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de que dicha medida debe ser propuesta por el Delegado de Prueba, entiende quien decide, que este requerimiento se refiere a los casos de penados que llegan a esta fase cumpliendo la pena bajo una fórmula alternativa anterior, de tal forma que no debe interpretarse el requisito como inaccesibilidad para aquellos penados que arriban a los dos tercios de la pena sin haber obtenido fórmulas alternativas de cumplimiento previas, ya que el mismo legislador en el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, EL DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS Y LA L.C., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el Tribunal. En el presente caso, como quedó reseñado antes, fue solicitado por su Defensora Técnica, estando por consiguiente, cumplido el requerimiento de ley. Así se declara.

II.2. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La fórmula de l.c. no está definida ni descrita ni en la Ley de Régimen Penitenciario Esta fórmula, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

En particular la L.C. ha sido considerada como “un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo (…). Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma…”. “…Para RÍOS MARTÍN, la l.c. (…) es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el "cuarto grado" y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena. Es el "último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios", en expresión de LANDECHO/MOLINA...”. “… Se discute su naturaleza. BURGOS PAVÓN destaca que parte de la doctrina opina que es un beneficio penitenciario que consiste en la posibilidad de cumplir en libertad el último periodo de la condena. Pero se sigue cumpliendo la condena, aunque se esté en libertad. Otro sector, cree que es únicamente un medio alternativo al cumplimiento tradicional, junto con la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad. Éstas últimas aplicables antes de la ejecución. …(…)… “…Durante este tiempo la persona está bajo supervisión, que consiste en presentarse mensualmente ante el "Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias…". (Tomado de www.noticias.juridicas.com)

De estas nociones provenientes del Derecho Penal Español y adaptadas al Derecho Venezolano se evidencia que la L.C. es un sistema o fórmula de cumplimiento de pena en la cual el penado recupera la libertad, libertad de vivir permanentemente en su casa, de desempeñar el trabajo lícito que elija, de estudiar, de realizar todas las actividades que forman parte de su vida, pero que sin embargo está sujeto al cumplimiento de las condiciones que le impone el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplimiento que es supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del Delegado de Prueba que sea asignado al caso. Las condiciones que debe cumplir son aquellas que selecciona el Juez de acuerdo a las características particulares del caso y a los requerimientos que se deducen de esas características, en orden a asegurar la rehabilitación del penado.

En este contexto conceptual, y en atención a las particularidades del caso que se resuelve, habiendo analizado el cumplimiento de cada uno de los requisitos de ley, considera el Tribunal que están dadas las condiciones para que al ciudadano A.R.G.A. le sea otorgada la medida de L.C., puesto que cumplió hasta ahora mucho más de los dos tercios de la pena requeridos, porque la evaluación técnica determinó que es una persona que realizó un examen crítico de su conducta, es decir, posee sentido de autocrítica, que evidenció haber aprendido positivamente de la experiencia, que posee apoyo familiar y que tiene planes para rehacer su vida; finalmente porque es una persona que ha observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, que no ha incurrido en la comisión de otros hechos punibles ni antes ni durante su reclusión. Todo ello conduce a esta Primera Instancia a considerar que resulta imperativo conceder al antes nombrado penado un status de cumplimiento de pena que estimule su rehabilitación fuera del sistema de prisión cerrada, es decir, en los términos que lo plantea la Constitución, debiendo por consiguiente declarar CON LUGAR la solicitud de L.C. planteada por la Defensa Técnica, sujeta a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

II.3. DE LAS CONDICIONES

En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado A.R.G.A.:

1) El régimen de prueba será por el lapso de SIETE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;

2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;

3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;

4) Asistir a todas las entrevistas que le fije el Delegado de Prueba y acatar las instrucciones y orientaciones que el mismo le imparta;

5) Participar en las actividades que le asigne el Delegado de Prueba;

6) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo algún desempeño laboral.

7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.

8) Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado A.R.G.A., LA MEDIDA DE L.C., POR EL LAPSO DE SIETE MESES, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:

• El régimen de prueba será por el lapso de SIETE MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;

• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;

• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;

• Asistir a todas las entrevistas que le fije el Delegado de Prueba y acatar las instrucciones y orientaciones que el mismo le imparta;

• Participar en las actividades que le asigne el Delegado de Prueba;

• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo algún desempeño laboral.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.

• Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Lara, y solícitese la designación del respectivo delegado de prueba. Trasládese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión. Una vez que suscriba el Acta correspondiente, expídase la correspondiente boleta de excarcelación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-146-06 CONTRA A.R.G.A.. Guanare, 21 de Enero de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. D.P.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR