Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-004088

PARTE ACTORA: E.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.378.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 75.864 y 67.156 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.M. y JENNITT MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 96.452 y 45.893 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.378.653, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de agosto de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha siete (07) de octubre de 2008, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el trece (13) de octubre de 2008 y se ordenó la comparecencia de las partes con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.

El cinco (05) de febrero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de marzo de 2009, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, ordenándose en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Junta Interventora de la entidad financiera, así como la suspensión de la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha veinte (20) de julio de 2010, se ordenó nuevamente la suspensión del curso del procedimiento, llevándose a cabo la Audiencia de Juicio el veintiséis (26) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de abril de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostiene la parte accionante lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1989, siendo su último cargo el de VICEPRESIDENTE DE LA DIVISIÓN DE SUCURSALES Y AGENCIAS, adscrito a la Vicepresidencia del Área de Operaciones de la Institución, hasta el nueve (09) de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con un tiempo total en la prestación de los servicios de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días y un último salario de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.659,48), monto que no se ajusta a la realidad conforme a los cálculos e incidencias que debieron corresponderle.

Fue manifestado por la accionante que al momento de calcularse y liquidarse los haberes laborales a su favor, su patrono incurrió en errores y omisiones que resultaron en importantes reducciones de los montos que realmente le correspondían, expresándose que se producen diferencias en los conceptos derivados de la prestación del servicio.

Expresa la demandante que la diferencia que existe a su favor deriva del hecho que desde junio de 1998, la entidad financiera le ha cancelado a sus trabajadores un subsidio consistente en un Sistema Contributivo de Cesta Tickets equivalente al 20% del salario básico del trabajador, y ese subsidio quedó establecido en la Convención Colectiva como de eficacia atípica, pero que tal situación ha sido denegada por los Tribunales de la República y no puede pactarse como salario de eficacia atípica el 20% del salario devengado por los trabajadores sino que puede aplicarse como tal el equivalente al 20% del incremento que represente aumento salarial.

Que la entidad financiera al excluir la totalidad del monto correspondiente al subsidio denominado Cesta Ticket otorgado a partir del primero (1°) de junio de 1998, no sólo excedió el límite de 20% para tal exclusión, sino que además, siendo que el subsidio se cancelaba a los trabajadores de manera mensual, consecutiva, reiterada y permanente en dinero en efectivo, no tiene el carácter de salario de eficacia atípica que pretendió dársele en la Convención Colectiva de Trabajo y tampoco la condición de Cesta Ticket, porque al ser cancelado en dinero en efectivo y conjuntamente con el salario del trabajador, entra en su libre peculio, teniendo éste libre disposición del uso y destino de tal subsidio, carácter que no corresponde al instrumento conocido correctamente como Cesta Ticket o Ticket de Alimentación o cualquiera otra de sus denominaciones de uso común y comercial, que por el contrario, verifica las características propias de lo que es definido por la Ley y la Jurisprudencia como salario, motivo por el cual, es fundado, racional e indiscutible que tal beneficio se constituye en elemento integrante del salario normal devengado.

Expone la accionante que las exclusiones y omisiones realizadas por su patrono fueron en detrimento directo de sus legítimos e irrenunciables derechos, causando a su favor el derecho a que le sean pagados los montos diferenciales correspondientes a sus Prestaciones Sociales, por cuanto no se incluyó en la base de cálculo del salario básico mensual la incidencia producida por el sistema contributivo de Cesta Ticket, la cual tiene carácter salarial.

Relata la actora que en la Contratación Colectiva homologada en fecha seis (06) de julio de 2004, no se estableció la exclusión de ningún porcentaje del salario básico del trabajador pagadero en dinero en efectivo, de la base de cálculo de los beneficios, Prestaciones Sociales e indemnizaciones, por el contrario, se continuó percibiendo el aludido subsidio Cesta Ticket, siendo entonces, que para el correcto cálculo del salario básico mensual debe considerarse la incidencia de los conceptos correspondientes a Prima de Antigüedad, Aporte Patronal a Caja de Ahorro, así como el denominado Subsidio Cesta Ticket, siendo además que los dos primeros conceptos deberán sufrir variaciones en su quantum producto de que se corrigiera la base para su cálculo porcentual.

Pone de manifiesto la parte demandante que la institución financiera sólo comenzó a honrar su obligación de pagar el beneficio de Cesta Ticket bajo las previsiones de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, a partir del primero (1°) de enero de 2004, y no desde la entrada en vigencia de la Ley, es decir, el primero (1°) de enero de 1999, hecho que produce de manera automática el derecho a reclamar los montos dejados de percibir por tal concepto.

Así las cosas, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: diferencia en los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales, vacaciones pendientes por disfrutar, días adicionales contemplados en la norma del artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre Prestaciones Sociales y cesta ticket, para establecer el quantum de la demanda en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.679,65) y estimarla a los fines procesales en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), aunado a intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, así como el salario postulado por la actora en su escrito libelar y el tiempo efectivo de prestación de servicios, pero expresó que existe una enorme confusión por parte de la accionante en cuanto a los rubros Cesta Ticket Salario Fijo y Salario de Eficacia Atípica, por cuanto el beneficio denominado Cesta Ticket Salario Fijo fue salarizado en el mes de mayo de 1998, siendo que se mantuvo aparte en los recibos de pago, pero se reconoció su carácter salarial para todos los efectos legales y en segundo término, el Contrato Colectivo prevé la exclusión de un 20% conforme a la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero y que luego, con el fin de apegarse a la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se le cambió su denominación por “Salario de Eficacia Atípica”, para así evitar confusiones en los beneficios otorgados.

Fue expresado por la demandada que el Cesta Ticket no salarizado o Salario de Eficacia Atípica ha de ser considerado abriendo la posibilidad mediante Convención Colectiva el acordar que el monto de un 20% del aumento salarial se pueda excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, quedando claro entonces, que hubo un aumento de salario, en el cual se pactó un Salario de Eficacia Atípica.

Niega la demandada que el concepto denominado Cesta Ticket Salarizado sea un concepto aparte que se deba sumar, por cuanto este concepto al ser salarizado lo que se entiende y sucedió fue que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta ordenó salarizar los bonos que no significa otra cosa que incluirlos dentro del salario y ello ocurrió con éste concepto, siendo que el Banco y las organizaciones sindicales luego de varias discusiones relacionadas con la salarización de los bonos suscribieron un Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a la cual se impartió homologación y en dicha Acta las partes convinieron en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket (Cesta Ticket Salario Fijo) venían percibiendo los trabajadores desde el diez (10) de junio de 1997.

En virtud de lo expresado, se negaron todos los conceptos y sumas reclamadas por la actora en su escrito libelar, alegándose además la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que le correspondían en derecho a la accionante, solicitándose por último la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, se observa que la controversia radica en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si corresponde efectivamente incluir el concepto de Cesta Ticket que comenzó a denominarse Salario de Eficacia Atípica desde el mes de junio de 1998, como parte integrante del salario de la actora para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio, y en consecuencia, declarar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por tal incidencia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas y cursan en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) al veinte (20) (ambos folios inclusive), el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la actora en virtud de la prestación de sus servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la documental que riela al folio dieciséis (16), quien suscribe la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el motivo de terminación del contrato de trabajo habido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cursante a los folios veintiuno (21) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), el Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar los términos bajo los cuales se suscribió el Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998 (y su correspondiente homologación por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal), a través de la cual se acordó salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket venían percibiendo los trabajadores, así como la exclusión del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo del 20% que por concepto de Cesta Ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) y de la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, inserta en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y nueve (249) (ambos folios inclusive), observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (las cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las decisiones que cursan a los folios doscientos dos (202) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive), doscientos siete (207) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive) y a la opinión emitida por la Procuraduría General de la República en fecha trece (13) de agosto de 2004, con respecto a la implementación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su relación con el beneficio denominado Cesta Ticket No Salario acordado en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores que prestan servicio para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos uno (301) (ambos folios inclusive), el Sentenciador carece de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas decisiones y opinión del ente fueron aportadas únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio de este Tribunal con relación al hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental inserta en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y dos (282) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana E.J.G.V., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Tal y como se expresó ut supra, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en un punto de derecho, es decir, el asunto está sometido a una apreciación jurídica del asunto planteado.

Así las cosas, buscando reflexionar vale la pena acotar lo magistralmente expresado por el autor M.T., en su obra “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, 2002, páginas 529 y 530:

(…) En el futuro, quizás podría cambiar de opinión sobre un punto. (…) En el fondo, sólo los estúpidos no cambian nunca de opinión.

En ese sentido, cada quien siempre tiene que replantearse y procurar saber si se está en lo correcto y ese es uno de los trabajos fundamentales de los abogados, independientemente la posición en la cual nos estemos desempeñando, es decir, reflexionar. Y todo acto de juicio es un juicio de valor.

Y en definitiva, cuando este Juzgador reflexiona, debe llegar de manera concurrente a la misma opinión a la cual ha llegado en el asunto signado con el N° AP21-L-2008-000975.

Ciertamente, debe realizarse un recuento histórico para encontrarnos en la posibilidad de comprender el asunto planteado. Y debe observarse que uno de los primeros fundamentos para que se produjera la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia en el año de 1997, fue lo que se denominó la “Reconducción del Salario”, ya que antes de la reforma eran entregadas una serie de partidas y bonos que no tenían impacto sobre ese salario a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Tenemos entonces, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en los referidos bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, siendo entonces los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico de manera de frenar el referido evento. Es por ello, que en ese entonces existían toda la cantidad de bonos que no revestían carácter salarial. Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670, se recondujo este salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

En cuanto a este punto de la “Reconducción del Salario” los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 43, 44, 56,57 han expresado lo siguiente:

Como se indicó en el Capítulo I, n° I, “Las razones de una reforma”, la Comisión Tripartita alcanzó un trascendental acuerdo sobre las materias que le fueron reservadas, plasmado en el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI) del 17 de marzo de 1997, y cuyo contenido permite evidenciar con nitidez los intereses que se conjugaron para hacerlo posible, es decir, los dos polos de atención en la esfera de las relaciones de trabajo: de un lado, bajo la óptica patronal, la necesidad de suprimir el reajuste de las “prestaciones” sociales con base en el último salario devengado por el trabajador y, del lado de la organizaciones sindicales de trabajadores, el imperativo de hacer cesar la tendencia a la “desalarización” de la remuneración a través –básicamente- de la concesión al trabajador de bonos y subsidios sustitutivos del salario.

De este modo, junto con la supresión del reajuste de las “prestaciones sociales” con base en el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo laboral (…) se impuso la revisión del concepto legal del salario, de las facultades del Ejecutivo Nacional para moderar la eficacia del salario, del salario base para el cálculo de las “prestaciones sociales” y de la indemnización por despido injustificado y, finalmente, de la naturaleza jurídica (pretendidamente no salarial) de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional.

El referido imperativo fue satisfecho mediante la presentación ante el Congreso de la República de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la LOT (…) y que, en materia salarial supuso la reforma del los Artículos 133, 134, 138 y 146 y la inclusión de otros como el 667 (declarando la naturaleza salarial de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional) y el 671 (estableciendo la no imputación de ciertas percepciones salariales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, a los fines de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que pudieren corresponder a los trabajadores durante la relación laboral o al momento de su extinción).

(…)

Bonificaciones y subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional

Finalmente, complementa la noción legal de salario la norma prevista en el Artículo 670 de la LOT conforme a la cual: (…)

Por un lado, la norma transcrita (…) reconoce carácter salarial a los subsidios y bonificaciones decretados por el Ejecutivo Nacional y que en ella se identifican (…)

Por otra parte, se destaca que en el sector privado de la economía los subsidios o bonificaciones identificados en el Artículo 670 de la LOT se incorporarán al salario en su integridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, salvo para aquellos trabajadores que de conformidad con el Artículo 672 LOT gocen de regímenes preferentes. (…)

Entonces, tenemos que se realizó la reconducción del salario, salarizando en consecuencia, todas aquellas bonificaciones que no revestían carácter salarial a los efectos de la cancelación de la indemnización por antigüedad (bonificación por alimentación, bono de transporte, entre otras). Es por eso que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se levantó el Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998 (cursante a los autos) donde se salariza el concepto que era entregado y denominaron como Cesta Ticket, el cual era la bonificación por alimentación, la cual se salariza a partir del año 1998. Quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se denomina por otra parte beneficio que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma y es el Salario de Eficacia Atípica, que se constituye en un aumento porcentual que no incide en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo, es decir, es un aumento únicamente nominal que no impacta en las bases de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios.

En cuanto al salario de eficacia atípica ha expuesto el Doctor R.A.-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Caracas, 2001, páginas 183 y 184, lo siguiente:

EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”

El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”

Con respecto al salario de eficacia atípica los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:

V) Salario de eficacia atípica

V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)

La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).

La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

(…)

De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.

Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:

a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).

b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)

c) LA eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)

d) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)

De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.

Visto lo anterior, en opinión de quien suscribe se encuentra correctamente otorgado el beneficio en el Acta suscrita porque fue convenido por las partes (Sujeto Colectivo-Banco) y en ese sentido no habría por que considerar la existencia de alguna diferencia dineraria a favor de la actora. Luego, se pacta mediante la Convención Colectiva, lo cual es totalmente procedente, el Salario de Eficacia Atípica, y bien a partir del año 2006, por decisión de la entidad bancaria demandada, mejorando la condición de sus trabajadores, se salarizó a los efectos de todos los beneficios derivados del contrato de trabajo, lo cual resulta totalmente legal.

Entiende el Juzgador y le parece legítimo el reclamo realizado por la actora porque resulta difícil de comprender cuando se tiene realmente un beneficio y le cambian su denominación, pero no es la denominación realmente lo que se modifica, lo que cambia es el nombre, la denominación sigue siendo la misma en realidad y la voluntad expresa de las partes era no otorgarle carácter salarial a esa porción (Salario de Eficacia Atípica). Es obvio y completamente legítimo que una persona se sienta confundida y ante tal situación realice un reclamo, es decir, hay motivos suficientes por la parte actora para litigar en el asunto debido a que hubo toda una confusión al cambiar el nombre del beneficio y luego salarizarlo, lo cual resulta desordenado en opinión de quien suscribe para el otorgamiento del beneficio.

Vale insistir entonces que existieron motivos suficientes para que la actora litigara, pero objetivamente al estar previsto dentro del acuerdo del Acta que se suscribió en fecha diez (10) de febrero de 1998, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debido a la reestructuración y composición salarial y visto que el Acta luego fue una manifestación a posteriori de lo expresado en las Convenciones Colectivas subsiguientes y observando los recibos de pago cursantes en autos, debe señalarse que el beneficio fue correctamente otorgado y forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana E.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.378.653, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2008-004088

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