Decisión nº 1548-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003680

DEMANDANTE: E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.502, residenciada en la carrera 02 entre 17 y 18, P.N., Barquisimeto.

DEMANDADO: F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.771, Urbanización La Caldera, avenida 16, vereda 11, casa Nº 69, ciudad.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión).

En fecha 04 de octubre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.502, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara; y solicita la revisión de la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2002, en el asunto signado con el Nº KH07-Z-2000-000355 (21338), en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, se ordenó la practica del Informe Social y oficiar al ente empleador.

Obra a los folios 19 y 20 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado.

En fecha 14 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la abg. L.L. Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 34 al 36, resultas del informe social practicado a las partes en Juicio.

En fecha 15 de octubre de 2010, se dicta auto en el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir informe de sueldo del obligado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionado beneficiario obra a su favor y en garantía de sus derechos, este Tribunal a fin de no dilatar mas el pronunciamiento definitivo prescinde de oír la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de revisión de obligación de manutención de fecha 07 de mayo de 2002, mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención en la cantidad del ocho por ciento (8%) de los ingresos brutos mensuales que perciba el obligado, el cinco por ciento (5%) del bono navideño, así como el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales que perciba el obligado.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano F.S.C., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 19 y 20), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 14 de abril de 2005, a la cual no asistió ninguna de las partes. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el ciudadano F.S.C. no dio contestación de la demanda incoada en su contra.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con el Libelo la parte actora promovió los siguientes medios probatorios los cuales constan insertos en el asunto siendo los siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia fotostática de sentencia de revisión de obligación de manutención de fecha 07 de mayo de 2002, donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos; este Juzgadora le da valor probatorio toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

 Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folio 03, y constancia de estudios, cursante al folio 08, esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

 Informe de Sueldo del demandado, cursante al folio nueve, a la cual se le da valor probatorio toda vez que con ella se demuestra que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y por ende percibe ingresos mensuales fijos permite coadyuvar con los gastos de los beneficiarios.

 De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

Quinto

Del Informe Social.

En fecha 15 de marzo de 2006, fue consignadas las resultas del informe social, en el cual se señala que el demandado trabaja en el SENIAT, tiene dos hijos a parte del beneficiario de la presente causa, asimismo, se indica que el demandado siempre a ayudado a la madre del beneficiario con los gastos del niño mas sin embargo nunca lo reconoció. Asimismo, se detalla que el demandado aporta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 196,00), mensuales, monto este que se le descuenta porcentualmente por nomina. De igual manera, se indica que la ciudadana E.M.S.H., se desempeña como vendedora con un ingreso mensual para la fecha de 200,00 bolívares, y como sugerencia la Licenciada adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal señala que se debe solicitar el sueldo al ente empleador a los fines de fijar la obligación de manutención correspondiente.

Sexto

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual constan a los folios 57 y 58, en el cual señalan que el ciudadano F.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.896.771, labora en dicha empresa en calidad de Profesional Aduanero y Tributario (14), devengado un sueldo básico mensual de Bs. 3.857,37; asimismo devenga por concepto de remuneraciones y beneficios lo siguiente, compensación por alícuota la cantidad de Bs. 111,81; prima de profesionales y técnicos Bs. 476,30; prima de antigüedad Bs. 900,00; hasta la presente fecha se ha generado en Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 221.801,25; igualmente devenga por concepto de ingresos anuales estimados, una bonificación de fin de año Bs. 37.247,01; bono vacacional Bs. 7.127,31; bono fortalecimiento de la calidad de v.B.. 4.445,48; bono incentivo a la buena labor Bs. 8.890,96; bono incentivo al ahorro Bs. 13.336,36; Bono Único Bs. 8.890,96; Bono cumplimiento de metas Bs. Bs. 8.890,96; cesta Ticket Bs. 1.125,00; Bono especial Bs. 8.890,96; Bono Único Especial Educativo Bs. 8.890,96; Bono Eficiencia Extraordinaria Bs. 8.890,96; Bono Valores Institucionales Bs. 8.890,96; y Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para ajustar el monto sufragado por concepto de obligación de manutención del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante en las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de Manutención. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras aunque de no estar legalmente establecida la filiación paterna del beneficiario con respecto al demandado, se evidencia la existencia de sentencias de obligación de manutención las cuales rielan en la causa signada con el Nº KH07-Z-2000-000355, de la misma se desprende que el demandado dio contestación admitiendo la posibilidad de un aumento de obligación de manutención en beneficio de su hijo y por ende la apertura de una cuenta de ahorros por ante Banco Industrial de Venezuela (F.5), lo que igualmente observa quien Juzga para establecer que el demandado no ha negado en ningún momento la paternidad del beneficiario de autos, al igual que no existe negativa alguna en aportar un monto por concepto de Obligación de Manutención al beneficiario de tal suerte que la revisión de la obligación de manutención del adolescente ya identificado debe ser conocida y decidida con los elementos cursantes en autos. Así se decide.

Por otra parte, visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, el cual se evidencia que el padre percibe un ingreso mensual, quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. De igual forma, la madre se desempeña como vendedora, tal como se señalo anteriormente; determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos, y están en el deber de garantizar el derecho de manutención del referido adolescente, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario, tomando en consideración su Interés superior. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención por cuanto la establecida para la fecha no es suficiente para garantizar la manutención del adolescente F.J. e igualmente se aprecia del Informe de Sueldo del obligado que este posee suficiente capacidad económica a los fines de que la manutención del beneficiario de autos le sea ajustada para que el monto que aporte el progenitor demandado sea proporcional a las necesidades actuales del beneficiario de autos, en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 primer aparte, literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana E.M.S., en contra del ciudadano F.S.C., en beneficio de adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,00) mensuales, los cuales representa el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales actualmente ascienden a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), debiendo ser retenidos por el ente empleador a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención. y así queda establecido; Segundo: Se fija cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Un salario mínimo, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes) e igualmente deberá ser incluido en lo referente a los bono de útiles escolares , becas de estudio, así como los demás beneficios que le correspondan por Contratación Colectiva del progenitor y para la época de Diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos el padre deberá aportar la cantidad de Tres mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 3560,00) los cuales representan dos (02) Salarios Mínimos del Decretado por el Ejecutivo nacional; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos (o se retienen).

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes al adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, se debe garantizar a través de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que recibe el padre como empleado del SENIAT.

Líbrese el oficio correspondiente

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1548-2012 y se publicó siendo las 10:33 a. m.

La Secretaria,

LLA/ crismar.

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