Decisión nº 063-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 14 de julio de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: KP12-V-2014-000075

Demandante: E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. Y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.446.540, 4.801.476, 4.801.477, 4.804.954, 5.918.665 y 5.933.862, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: O.F.C. y Yoleida Alvarez, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 4.215 y 170.119, respectivamente.

Demandada: I.d.C.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.539.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.C.B., A.C.G. y Damnel Ramos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.154, 40.494 y 89.164, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Cuestión Previa Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte accionada, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que el documento opuesto por los accionantes se circunscribe a unas características muy distintas a las que se contrae el documento de propiedad de la demandada y que dista mucho de sus linderos y medidas; igualmente indica que del contenido de ambos documentos de propiedad existe marcada diferencia en cuanto a las áreas que componen las bienhechurías expresadas en los mismos.

Análisis del Acervo Probatorio:

En el lapso de procesal correspondiente a la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de este derecho; sin embargo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes por cuanto la actividad probatoria desarrollada se basó en argumentos relacionados con el fondo de esta controversia y no con la cuestión previa opuesta, no siendo esta la oportunidad procesal idónea para pronunciarse la respecto.

Motiva

A.l.f. de hecho y de derecho alegados, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la cuestión previa opuesta se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...omissis...

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La representación judicial de la demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

El artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

...omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte oponente alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, pues en su decir, el documento opuesto por los accionantes se circunscribe a unas características muy distintas a las que se contrae el documento de propiedad de la demandada y que dista mucho de sus linderos y medidas.

En este sentido, observa quien suscribe que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión. En este orden de ideas, en relación al referido ordinal del artículo 340 ejusdem, ha explicado el doctrinario E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado” (pág. 333), que cuando lo que se pretende reivindicar es tan solo una porción de un globo mas grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo cuales son los linderos de la porción pretendida, porque para la determinación del objeto de la acción no basta con especificar los generales del terreno del cual forma parte dicha porción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los actores pretenden la reivindicación de un inmueble que según su decir forma parte de la compra que le hicieran al ciudadano H.V. mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Torres, el día 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, folios del 01 al 03, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, resultan suficientes los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifican donde se encuentra ubicado el inmueble que pretenden sea reivindicado, indicando su dimensión y linderos.

Por lo que, los supuestos de hecho alegados por la parte demandada en su escrito, no resultan relevantes, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga desechar la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana I.d.C.V.d.M., identificada en el encabezado, debidamente asistida por el abogado A.C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Juez,

Abg. E.D.

La Secretaria accidental

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63/2014, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria accidental

Abg. Yennipher Vivas

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