Decisión nº 044-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000075

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio; representados judicialmente mediante Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 26 de Diciembre de 2.013, bajo el Nº 53, Tomo 58, a los Abogados en ejercicio O.F.C. y YOLEIDA M.Á.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 170.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana I.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, de este domicilio; representada judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados A.C.B.Á., A.C.G. Y DAMNEL R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.154, 40.4946 y 89.164 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 19/03/2014 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda relativa a juicio de REIVINDICACIÓN y anexos insertos del folio 03 al 35 de autos, incoada por los Abogados O.F.C. y YOLEIDA M.Á.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 170.199 respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana I.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, de este domicilio.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 20 de Marzo de 2.014, se le dio entrada al presente asunto. El día 01 de Abril de 2.014, se admitió la presente demanda por Reivindicación y se acordó emplazar a la demandada para el acto de contestación a la demanda. En fecha 10 de Abril de 2.014, se libró recibo y compulsa en virtud de la consignación de las copias del libelo. En fecha 11 de Abril de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana I.d.C.V.d.M., plenamente identificada. El día 26 de Mayo de 2.014, compareció la parte accionada, asistida por el abogado A.C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494 y consignó escrito en el que opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 14 de Julio de 2.014, llevándose a efecto el acto de contestación a la demanda el 21 de Julio de 2.014, en cuya oportunidad compareció el Abogado A.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana I.d.C.V.d.M. y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de Mayo de 2014, la ciudadana I.d.C.V.d.M., en su condición de parte demandada en la presente causa, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C.B.A., A.C.G. y DAMNEL R.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.154, 40.494 y 89.164, respectivamente. Por autos de fechas 11 y 14 de agosto de 2014, la secretaria del tribunal hace constar que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.F. y Yoleyda Álvarez; así como el presentado por el Abogado A.C.. Mediante auto del tribunal, la secretaria hace constar que el día 19 de septiembre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se agregan las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 01 de octubre de 2.014, salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 06 de octubre de 2.014, mediante auto del tribunal se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes admitidas. Por auto del tribunal de fecha 08 de octubre de 2.014 se declaró desierto el acto de nombramientos de expertos. Por actas de fechas 10, 13 y 14 de octubre de 2.014 se declaro desierto el acto de testigo correspondiente a los ciudadanos E.R., A.D., N.P., J.G., R.S., J.V. y J.V., todos identificados en las actas del expediente. Mediante diligencia presentada por el Apoderado de la parte accionante, Abogado O.F. en fecha 14 de octubre de 2014, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.014. En fecha 17 de octubre de 2.014, se declaro desierto la inspección judicial promovida por la parte demandada. Al folio 123 riela diligencia del apoderado judicial de la parte accionante. Por diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2.014 por la representación judicial de la parte demandada, abogado A.C., solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, así como también la inspección judicial, siendo acordado en fecha 21 de octubre de 2.014. En fechas 22 y 28 de octubre de 2.014, rindieron declaraciones los testigos E.C.R., A.D. y J.E.V.F.. En fechas 27 y 28 de octubre de 2.014, fueron declarados desiertos las testimoniales correspondientes a los ciudadanos N.P., J.G., R.Á. y J.V.. La suscrita Jueza designada se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2.015. En fecha 03 de noviembre se reciben las resultas de la prueba de informe solicitada a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC. En fecha 10 de noviembre de 2.014 fue declarado desierta la inspección judicial solicitada, por lo que el promovente en fecha 11 de noviembre de 2.0145 solicito nueva oportunidad, siendo fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha 17 de noviembre de 2.014, siendo la misma evacuada con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 25 de noviembre de 2.1054, tal como consta a los folios 192 al 194 de autos. El día 05 de Diciembre de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, ejerciendo ambas partes este derecho, siendo agregados en fecha 20 de enero de 2.015, sin observaciones. En fecha 08 de diciembre de 2.014, se agrega a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., cursante desde el folio 197 al 227 de autos. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, es agregado el escrito de informes presentado por el abogado A.C.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana I.d.C.V.d.M. y en fecha 20 de enero de 2015, se recibe escribo de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante. En fecha 05 de febrero de 2.015, se fijó el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 06 de abril de 2015, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el decimo día de despacho siguiente.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., todos plenamente identificados, a través de sus apoderados judiciales Abogados O.F.C. y Yoleida M.Á.d.A., que el día 16 de noviembre de 2.012, el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, expidió Título Supletorio a la ciudadana I.d.C.V.d.M., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa convencional constante de dos (02) construcciones, una habitación, un baño, una sala, una cocina y un comedor, con estructura de paredes de carga, paredes de adobe, friso rústico, estructura de techo de madera, cubierta externa de caña-teja, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de madera rústica, baño completo, instalaciones eléctricas rudimentarias, estado de conservación bueno, edificadas en un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 Mts²), edificadas sobre un lote de terreno ejido, a decir de la solicitante, que mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241, 06 Mts²) ubicadas en el Callejón Curarigua, Barrio El Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refieren que los linderos son: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); OESTE: Parcela 16-25 (Carlos Verde), manifestando que dichas bienhechurías para el momento de su providencia tenían un valor de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00). Que el 15 de enero de 2.013, dicho Título Supletorio fue inscrito ate el Registro Público del Municipio Torres, del Estado Lara, quedando insertas bajo el Nº 20, folio 118, Tomo 01, del año 2.013. Que en otro documento inscrito ante la referida Oficina el día 06 de Junio de 2.013, la misma ciudadana I.D.C.V.D.M., adquiere de la Alcaldía del Municipio Torres, el lote de terreno donde se encuentra edificada la casa sobre la cual se contrajo el Título Supletorio, identificada la parcela por su ubicación, cabida y linderos en la forma en que se especificó en líneas anteriores, es decir, corresponden, exactamente, al lote que en el pasado habría sido “ejido municipal”. Que es el caso, que el inmueble sobre el cual se expidió el Título Supletorio, es propiedad de sus representados, por ser parte de la compra que le hicieran al ciudadano H.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 446.557, según consta de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, folio 1 al 3, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, lo que según sus dichos demuestra que es falso que las mejoras realizadas fueran fomentadas por ella a sus propias expensas o que hubiere invertido cantidad de dinero alguna en materiales de construcción y mano de obra. Refieren que el terreno y su construcción se encuentran debidamente inscritos a nombre de su causante H.V., por ante el Catastro U.d.C.M.d.D.M., Oficina Municipal de Catastro bajo los Nros. 407 y 408, desde el día 09 de abril de 1.976, por lo que dichas bienhechurías ya estaban edificadas desde hace más de diez (10) años y que por cuanto el derecho de propiedad no puede inferirse de un Título Supletorio por no permitirlo la Ley, y debido a que la ciudadana I.d.C.V.d.M., se niega a convenir que las bienhechurias no le pertenecen, proceden a demandarla por Reivindicación, pues el inmueble en referencia corresponde en su integridad a sus representados por haberlo adquirido por un contrato formal y perfectamente legitimo, razón por la cual solicitan sea restituido a sus propietarios, quien tiene el dominio del bien, libre de bienes y personas.

Fundamentan su demanda en el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, estimando la misma en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, 00) equivalente a 3.738,31 U/T; solicitando igualmente se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción y señalando domicilio procesal de las partes.

SINTESIS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada de autos, ciudadana I.d.C.V.d.M., por medio de su Apoderado Judicial Abg. A.C., también identificados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 21 de julio de 2.014, en el que convino expresamente en que su patrocinada es la única y legítima propietaria del lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, objeto del presente juicio, ubicadas en la calle 19 Curarigua entre Avenida F.d.M. y Calle Carabobo, casa 7A-120 del sector Trasandino de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, cuyas medidas se encuentran bien especificadas en cuanto al número de metros cuadrados de construcción, que es de 72, 48 Mts²; el área de la parcela que equivale a 241, 06 Mts² y los linderos allí especificados, los cuales son los mismo que aparecen en la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara . Negó, rechazó y contradijo las pretensiones en todas y cada una de sus partes y que tanto la vivienda (bienhechurías) como el lote de terreno formen parte de la presunta venta que le hiciera el ciudadano H.V. a los demandantes. Igualmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, alegando que la misma está basada en supuestos y por la temeridad de la misma.

Continúa arguyendo la parte accionada, que como quiera que la presente demanda está basada en la temeraria solicitud de reivindicación de un bien inmueble de propiedad legitima y legal de su mandante, forzoso es hacer un análisis exhaustivo de los documentos opuestos por parte actora. Que en cuanto a las bienhechurías y el lote de terreno propio de la parte accionada, las mismas se encuentran bien especificadas en cuanto al número de metros cuadrados de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 Mts²); el área de la parcela que equivale a doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241, 06 Mts²) y los linderos allí especificados, los cuales son los mismos que aparecen en la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara se refieren a: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); Este: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); y Oeste: Parcela 16-25 8Carlos Verde).

Que en cuanto al documento opuesto por los accionantes (F-16), el mismo se circunscribe a unas características muy distintas a las que se contrae el documento de propiedad de su mandante y dista mucho de los linderos y medidas citados en el párrafo anterior. Que el lote de terreno allí expresado suma la cantidad aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts²) y los linderos especificados se refieren a: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Casa de A.C.; Este: Casa de R.V.; y Oeste: Casa de los Sucesores de L.F.. Que igualmente del contenido de ambos documentos, existe marcada diferencia en cuanto a las aéreas que componen las bienhechurías expresadas en los mismos, por cuanto basta solo leer el Título Supletorio expedido a favor de su mandante y que fue debidamente protocolizado, que habla de que fue fomentada una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) sala, Una (01) cocina y Un (01) comedor, ni hablar de las características de los materiales de construcción utilizados en ambas viviendas y demás características. Que de igual manera se nota la inconsistencia numérica que hay entre los otros dos (02) documentos ancestrales opuestos por la parte actora, en lo que se refiere a los linderos, situación y extensión de los lotes de terrenos que aparecen en ambos documentos, puesto que uno de ellos habla de doscientos noventa metros cuadrados (290 Mst²) y en otro se especifica que es una extensión de veinte (20 Mts.) metros de frente por treinta (30 Mts.) metros de fondo, siendo estas características fundamentales para abrogarse la titularidad del bien inmueble por ellos pretendido, aparte de que es inaudito que el municipio proceda a dar en venta el mismo lote de terreno dos veces, violando el ordenamiento jurídico establecido y las normas de registro vigente.

Que es por todo ello que ante tales argumentos, los cuales han de demostrarse durante el debate probatorio a que haya lugar, deja contestada en esos términos la presente demanda, y en consecuencia solicita que misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

  1. Parte Demandante: Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, plenamente identificada, consignó los siguientes medios probatorios:

    1. Marcado “A”: copia fotostática certificada del Título Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a favor de la ciudadana I.d.C.V.d.M., debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 20, folios 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Aprecia el tribunal que dicha documental se encuentra agregada a los folios 3 al 13 de autos y de donde se desprende el titulo supletorio declarado sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana I.d.C.V.d.M., que edifico a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un área de terreno ejido urbano de la municipalidad, con una superficie que mide Doscientos Cuarenta y un metros Cuadrados (241, 06 Mts²), ubicado en el Callejón Curarigua, Barrio Transandino de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual se encuentran alinderado de la siguiente manera; Norte: Callejón Curarigua; Sur: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); Este: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante) y Oeste: Parcela 16-25 (Carlos Verde); el cual emana de la solicitud que se hiciera por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy con la nomenclatura de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP12-S-2012-000683, registrado en fecha 15 de enero de 2013, por ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, inscrito bajo el N° 20, Folios 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y no siendo objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por emanar de una autoridad con fuerza pública. Así se decide.

    2. Marcado “B”: documento original de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 1998, registrado bajo el N° 17, Folios 1 al 3, Tomo 6°, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1998. Aprecia el tribunal que dicha documental se encuentra agregada a los folios 14 al 20 de autos y de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-446.557 y de este domicilio, a los ciudadanos E.R.V.M., J.B.V.M., G.C.V.M., H.F.V.M. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4-801.477, V-4-804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862, respectivamente y de este domicilio, de una casa constante de tres (03) habitaciones, recibo, comedor, cocina y tres (03) baños, edificada con paredes de bloque, techo de teja y zinc, y piso de cemento; edificada sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 mts²) aproximadamente, ubicada en la Calle Curarigua, Barrio Trasandino de esta ciudad de Carora, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Callejón Curarigua que es su frente; Sur: Casa de A.C.; Este: Casa de R.V., y Oeste: Casa de los Sucesores de L.F.; y no siendo objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por emanar de una autoridad con fuerza pública. Así se decide.

    3. Marcado “C”: Separata de la Ordenanza Inmuebles Urbanos del C.M.d.D.T. de fecha 22/03/1976, con referencia de inscripción catastral N. C. 112-16-04, dirigida al ciudadano H.V., conjuntamente con planilla de Inscripción de Inmuebles en el Catastro Urbano, Ref. NC 407, de fecha 09 de abril de 1976, a nombre de H.V., dirección Calle Curarigua N° 7A-120, documento de cesión de terreno ejido por parte del Sindico Municipal del Distrito Torres al ciudadano B.M., ubicado en el Trasandino de esta ciudad, de fecha 19 de julio de 1949 y documento de venta realizado por el C.M.d.D.T. al ciudadano H.V., de un terreno ejido urbano. Dicha documental es de las catalogadas como Publicas Administrativas, la cual cursa a los folios 21 al 29 de autos, por el ente de donde emana, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Carora estado Lara en fecha 11 de enero de 1955, dada la venta que hiciera el ciudadano R.J.Á., en representación del C.M.d.D.T., estado Lara, en virtud de su carácter de Sindico Procurador Municipal al señor H.V., de un lote de terreno ejido urbano de esta municipalidad, alinderado por el Norte: solar de casa de M.E.; Sur: casa y solar de A.R.; Este: solares de casas de C.C. y A.C.; y Oeste: con la Calle Curarigua; el cual consta de diez metros de frente por veintinueve de fondo; y no siendo objeto de impugnación o desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    4. Marcado “D”: planilla de inscripción en el Catastro U.d.C.M.d.D.T., N° 408, de fecha 09 de abril de 1976 a nombre de H.V., conjuntamente con documento de venta realizado por el C.M.d.D.T.d.E.L. al ciudadano H.V., sobre un lote de terreno ejido en encierro, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, Carora, en fecha 11 de enero de 1955, registrado bajo el N° 19, Folios 24 al 26, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Aprecia el tribunal que la referida documental administrativa cursa a los folios 30 al 35, siendo esta posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, Carora, en fecha 11 de enero de 1955, quedando inserto bajo el N° 19, Folios 24 al 26, Protocolo Primero Primer Trimestre, junto con el anexo marcado “C”, en virtud de la venta que hiciera el Sindico Municipal al ciudadano H.V., de un terreno ejido de encierro, que mide diez metros de frente por veintinueve metros de fondo, ubicado en l barrio “El Trasandino”, calle Curarigua de esta ciudad, alinderado por el Norte: Solar de casa de M.E.; Sur: solar del comprador; Este: solar de Casa de A.C.; y Oeste: solar del mismo comprador; y no siendo objeto de impugnación o desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

      En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, promovió los siguientes medios, siendo admitidos los siguientes:

    5. Invoca el merito probatorio y valor jurídico de las actas, especialmente la indicación determinada y precisa de la ubicación y linderos del inmueble, el cual corresponde inequívocamente al usurpado por la accionada. Refiere esta Juzgadora que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, es por ello que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

    6. Solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres en esta ciudad de Carora, a los efectos que informe al tribunal sobre la existencia de sendos documentos catastrales signados con los Nros. 407 y 408, de fecha 09 de abril de 1976, y se trata del mismo lote de terreno que hoy esta distinguido con el N° 08-01-U-01-012-016-026-000-000-000. Observa quien decide que una vez admitida la prueba de informe mencionada, se libro oficio N° 182-2014 de fecha 06/10/2014, solicitando lo conducente, siendo ratificado en fecha 21/10/2014, bajo el N° 206-2014, obteniendo sus resultas en fecha 05/12/2014, mediante informe técnico jurídico N° DC-ITJ-2014, y del cual se constata lo siguiente: “II.- ASPECTO JURIDICO… En revisión exhaustiva realizada en el archivo de la Dirección de Catastro se constató, Primero: Que el primer lote de terreno (ficha 407), actualmente registrado con el código catastral N° 13-08-01U01-012-016-026-000-000-000, posee un contrato de Arrendamiento con el Municipio de fecha 13 de Abril de 1950, el cual se copió en el Libro de Arrendamientos Urbanos bajo el N° 132 los folios 124 frente y vuelto. Dicho contrato de Arrendamiento le fue otorgado al señor H.V. C.I. 446.547 por Diez (10) años a partir de su emisión y está vencido desde el año 1960. Posterior a esta fecha se realizó la división de este terreno en dos (02) partes una de 335, 62 m2 a nombre de C.A.V.S., C.I. 2.382.606, según documento de Arrendamiento de fecha 13-05-1996 y la otra parte 241, 06 m2, a nombre de la ciudadana I.d.C.V.d.M., C.I. 3.446.539, según documento de Compra-venta de terreno al Municipio, debidamente Registrado en fecha 15-01-2013, bajo el N°. 20, folio 118, tomo 1°, de Protocolo de Transcripción año 2013 y Titulo Supletorio debidamente Registrado bajo el N° 2013.357, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado 360.11.6.1.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 06-06-2013. Segundo: La ficha 408, correspondiente código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000, otorgado en venta, en dos partes por parte del Municipio, al señor H.V. C.I. 446.547, una primera parte por 290 m2,…formando un solo lote de terreno. En el año 1997, el Ciudadano H.V. C.I. 446.547 realiza la venta de este lote de terreno (código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000), a los Ciudadanos: E.R. VERDE MAJANO…, N.J. VERDE MAJANO…,J.B. VERDE MAJANO…,G.C. VERDE MAJANO…, H.F. VERDE MAJANO…Y O.J. VERDE MAJANO…III-CONCLUSIONES…Por lo antes expuesto y según lo evidenciado en la documentación existente en la Dirección de Catastro, queda claro que la ficha 407 (código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-026-000-000-000) y la ficha 408 (código catastral N° 13-08-01-U01-012-016-030-000-000-000) son dos lotes de terrenos completamente diferentes. Y aunque están en la misma calle Curarigua, están distanciado por aproximadamente tres (3) parcelas.” En virtud de ello, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe obtenida de conformidad con los artículos 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. Solicitan se oficie a la empresa ENELBAR, oficina Carora, a los efectos de que informe al Tribunal a quien corresponde la cuenta N° 0241211-0, y si ese número perteneció anteriormente al ciudadano H.C.V.. Aprecia esta juzgadora que fue librado el oficio N° 183-2014 en fecha 06-10-2014 dirigido al Director de CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista – Carora- Estado Lara, siendo obtenida sus resultas en fecha 03-11-2014 por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8. Solicitó la práctica de experticia con el fin de determinar la data de construcción con la mayor precisión de la casa cuya propiedad se atribuye la demandada I.D.C.V.D.M.. El tribunal aprecia que una vez admitida la prueba de experticia, se acordó nombramiento de los expertos y se fijo oportunidad, y llegado el día se deja mediante acta constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declara desierto el acto, tal como se evidencia al folio 115, no teniendo prueba que valorar esta juzgadora. Así se decide.

    9. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos E.C.R. y A.M.D.J., plenamente identificados en autos. Aprecia este tribunal que dichas declaraciones testimoniales fueron evacuadas en fecha 22 de octubre de 2014, tal como se evidencia a los folios 127 al 130 de autos. En nuestro sistema procesal, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los testigos promovidos, quienes manifestaron que el ciudadano H.V. vivió en la casa que ocupa la hoy demandada, lo cual es desechado por esta juzgadora, en virtud que lo que aquí se ventila es la reivindicación de un bien inmueble, siendo que dicha testimonial al no aportar nada a la resolución de la presente causa, no se valoran sus dichos y por lo tanto se desestima sus testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Parte Demandada:

    1. Promovió el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de demanda y en escritos anteriores que favorezca a su representada, muy especialmente al merito favorable que deviene de los instrumentos originales anexados a los escritos en referencia, los cuales da por reproducidos y opone a la parte accionante, como son:

      1.1) Titulo Supletorio debidamente registrado. Observa esta Juzgadora que la documental promovida riela inserta a los folios 57 al 68 de autos, la cual consiste en una solicitud de Titulo Supletorio signada con el numero de asunto KP12-S-2012-000683, nomenclatura del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a nombre de la ciudadana I.d.C.V.d.M., ya identificada, sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido ubicadas en el Callejón Curarigua, Barrio Trasandino de esta ciudad, constante de doscientos cuarenta y metros cuadrados con seis centímetros (241, 06 mts²), cuyos linderos son: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); Este: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante) y Oeste: Parcela 16-25 (Carlos Verde), siendo registradas por el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el N° 20, folios 118, Tomo 1°, y no siendo objeto de impugnación y promovido por las partes en controversia se ratifica su valoración y es apreciado por el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

      1.2) Documento de Adquisición de lote de terreno debidamente protocolizado. Aprecia el tribunal que dicha documental riela a los folios 69 al 71 de autos en copia fotostática certificada, de donde se observa la celebración de un contrato de compra venta entre la ciudadana Abg. R.G.A., en su condición de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariana G/D P.L.T. y la ciudadana I.d.C.V.d.M., cuyo objeto es la venta de un lote de terreno ejido urbano ubicado en: Callejón Curarigua, Sector Trasandino, Parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T., cuyos linderos son: Norte: Callejón Curarigua; Sur: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); Este: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante; y Oeste: Parcela 16-25 (Carlos Verde), siendo debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 06 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.357, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

      1.3) Mensura original. Aprecia el Tribunal que dicha documental administrativa cursa al folio 72 de autos en copia certificada emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D P.L.T.d.E.L., referida a plano de mensura de fecha 24/04/2013, la cual emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, y no siendo impugnada ni desvirtuada en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, dicha prueba está dotada de una presunción desvirtuadlo de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

      1.4) Carta de Residencia y Carta aval expedida por el C.C. del sector donde vive su patrocinada y donde se encuentra su vivienda objeto de la presente controversia. Cursantes a los folios 73 y 74 de autos, aprecia el Tribunal que siendo promovida la declaración testimonial de los voceros del c.c. en referencia, los mismos no rindieron declaración a los fines de ratificar el contenido de la referida documental, por lo tanto se desecha y no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Solicita como prueba de informe, siendo admitidas en su oportunidad la siguiente: Se oficie al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que informe si por ante ese despacho cursó o se tramitó el Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana I.D.C.V.D.M. (Exp. KP12-S-20122-000683), y si el mismo cumplió con todos los requisitos legales para la obtención del mismo. Aprecia el tribunal que fue librado oficio N° 184-2014 de fecha 06 de octubre de 2014, a los fines de informar al tribunal lo solicitado, sin que conste de autos sus resultas, siendo carga del promovente impulsar la prueba promovida, por lo tanto considera esta juzgadora que no tiene prueba que valorar. Así se decide.

    3. Inspección Judicial: solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en la vivienda propiedad de su mandante ubicada en la Calle Curarigua entre Avenida F.d.M. y Calle Carabobo, N° 7A-120 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, deje constancia de: a) la identificación y el número de personas que residen en dicho lugar; b) las características del inmueble en cuanto al número de piezas que la conforman y los materiales empleados para su construcción, c) dejar constancia del número de metros de frente y de fondo para determinar la superficie global aproximada del lote de terreno donde esta edificada la vivienda, y; d) dejar constancia de la superficie global del lote de terreno donde se encuentra edificada la vivienda, así como cualquier otro señalamiento que se desprenda de la inspección solicitada. Aprecia el Tribunal que llegada la oportunidad se traslado y constituyo en el sitio objeto de inspección con la presencia de ambas partes, tal como se desprende del acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2014 cursante a los folios 192 al 194 de autos, siendo designado como experto a los ciudadanos O.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.854.257 y Á.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.853.676 y de donde se dejo constancia de: residen dos (02) personas, con ayuda de los expertos designados, se hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra conformado por un zaguán en su entrada y una pieza destinada para la cocina, otra pieza destinada para el recibo, una habitación y otra para el baño; que los materiales empleados son paredes de carga y adobe, piso de cemento pulido, pintura de caucho, friso rustico, techo de madera y una parte de caña teja, ventanas de madera rustica, puertas y protectores de hierro; con ayuda de los expertos se deja constancia del metraje de frente de ocho metros con dieciséis centímetros (8, 16 mts²), que el terreno no está compuesto por un rectángulo exacto y de fondo el metraje aproximado es de veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29, 55 mts²), con una superficie global del lote de terreno de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con doce centímetros (241, 12 mts²), todo ello previa información de los expertos designados; siendo dicha prueba objeto de valoración y apreciación de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; así mismo en cuanto a la observación realizada en el momento de la práctica de la inspección por parte del apoderado judicial de la parte demandante, la misma es desestimada por quien juzga debido a que no es objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.

    4. Instrumentales:

      4.1) Ratifica la copia simple de la autorización otorgada por la Cámara Municipal dirigida a la Oficina del Registro Público de esta ciudad, para que su patrocinada procediera a protocolizar el documento de propiedad de su vivienda y su lote de terreno, cuyo original reposa en el Cuaderno de Comprobante de dicha oficina registral, la cual pide sea certificado por el tribunal. El tribunal aprecia que no siendo en modo alguna dicha documental objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio a la instrumental publica administrativa que cursa a los autos al folio 80. Así se decide.

      4.2) Reproduce el merito favorable que se desprende del instrumento documental del reconocimiento paterno consignado en fecha anterior, donde el ciudadano H.V. expresa su voluntad en cuanto a la filiación que lo une con la ciudadana I.D.C.V.D.M., plenamente identificado; y solicita se oficie al organismo de donde emana a los fines de verificar la autenticidad de la misma. El tribunal desecha la referida prueba por considerar que en nada aporta al proceso que se ventila. Así se decide.

    5. Documental: consigna en un (01) folio útil marcada “A”, C.d.C.A., expedida por el C.C. “Trasandino”, donde entre otras cosas se establece el tiempo que tiene su representada viviendo en el inmueble de su propiedad, además de convivir con una hija con capacidades especiales. En relación a este medio probatorio, el artículo 431 preceptúa que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por lo que aun cuando se evidencia que el promovente solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial, se evidencia a los folios 131 frente y vuelto y 132 que los mismos no comparecieron a declarar, en consecuencia al no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, esta prueba debe ser forzosamente desechada. Así se establece.

    6. Testimoniales: a los fines de que reconozca el contenido y firma de la constancia aval expedida por el C.C.T. de esta ciudad, solicita las evacuaciones de las testimoniales correspondientes a los siguientes ciudadanos: N.J.P., J.J.G.A. y R.J. SALAS AGUILAR, todos identificados en autos. Se evidencia a los folios 131 frente y vuelto y 132 que los mismos no comparecieron a declarar, en consecuencia esta prueba debe ser forzosamente desechada. Así se establece.

    7. Solicita la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: J.E.V. y J.V., todos identificados en autos, quienes depondrán sobre los hechos que guardan relación con el presente caso. En este sentido, se observa al folio 135 del presente expediente que el ciudadano J.V. no compareció a declarar en la oportunidad fijada, por tanto el ciudadano J.E.V. declaró con el carácter de testigo único. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha 20/08/2004, expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció: “…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”. La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la Sala, esta Juzgadora observa de la declaración del testigo no tiene relevancia a lo aquí discutido, pues a través de esta prueba no se puede determinar la propiedad de un inmueble, por lo que nada aporta al presente juicio. Así se establece.

      PUNTO PREVIO

      La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó de forma pura y simple la estimación de la cuantía de la demanda, por estar basada en supuestos y por la temeridad de la misma. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal como lo expresa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a ello, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.

      A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

      …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda. ..Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

      .

      Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el apoderado judicial de la parte accionada impugno la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

      MOTIVA

      La presente causa se circunscribe en la acción de reivindicación interpuesta por los ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente mediante poder otorgado a los abogados en ejercicio O.F.C. y YOLEIDA M.Á.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, quienes pretenden reivindicar unas bienhechurías consistentes en una casa convencional constante de dos (02) construcciones, una habitación, un baño, una sala, una cocina y un comedor, con estructura de paredes de carga, paredes de adobe, friso rústico, estructura de techo de madera, cubierta externa de caña-teja, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de madera rústica, baño completo, instalaciones eléctricas rudimentarias, estado de conservación bueno, edificadas en un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (72,48 Mts²), edificadas sobre un lote de terreno ejido, a decir de la solicitante, que mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (241, 06 Mts²) ubicadas en el Callejón Curarigua, Barrio El Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refieren que los linderos son: NORTE: Callejón Curarigua; SUR: Parcela 16-18 (Saturnino Pérez); ESTE: Parcela 16-27 (Gonzalo Infante); OESTE: Parcela 16-25 (Carlos Verde), donde la parte accionada representada por su apoderado judicial al momento de contestar la demandada, alega que se trata de inmuebles diferentes, y que su patrocinada es la única y legítima propietaria del lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, objeto del presente juicio, ubicadas en la calle 19 Curarigua entre Avenida F.d.M. y Calle Carabobo, casa 7A-120 del sector Trasandino de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, cuyas medidas se encuentran bien especificadas en cuanto al número de metros cuadrados de construcción, que es de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centimitos (72, 48 Mts²); el área de la parcela que equivale a doscientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros (241, 06 Mts²) y los linderos allí especificados, los cuales son los mismo que aparecen en la mensura expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara.

      Del mismo modo valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:

      El artículo 548 del Código Civil, establece:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de una acción por reivindicación, sostiene nuestra Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante decisión N° 419, dictada en el expediente N° 2010-87, de fecha 05 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, criterio que es acogido por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      “…se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

      Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

      También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

      Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.

      Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

      No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

      En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

      Ahora bien, en virtud del criterio aplicado por la Sala de Casación Civil, es necesaria la concurrencia de los presupuestos, donde se tiene en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en el transcurso de la litis, lo siguiente:

      1) El derecho de propiedad del reivindicante: no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble el cual pretenden reivindicar.

      2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: lo cual fue demostrado en el transcurso del proceso, evidenciándose al momento de la práctica de la inspección judicial promovida la posesión del inmueble objeto de reivindicación por parte de la demandada de autos.

      3) La falta de derecho de poseer del demandado: lo cual no fue demostrado por la parte demandante, ya que se evidencia de autos, que la parte accionada tiene derecho a poseer y así lo ha estado haciendo, y fue debidamente verificado y valorado el título de propiedad.

      4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: no fue demostrada por parte de los demandantes la identidad de la cosa reivindicada, dado que de los instrumentos públicos promovidos, como de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del Estado Lara, fue verificado que se trata de dos (02) inmuebles diferentes, que aún cuando se encuentran en la misma dirección, es decir, Callejón Curarigua, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, no poseen los mismos linderos y están distanciados por aproximadamente por tres (03) parcelas.

      En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, a favor de los demandantes ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que los actores con las pruebas ofrecidas no demostraron que la parte demandada de autos no fuera la legítima propietaria del bien inmueble objeto de litigio, la falta de derecho a poseer el mismo, ni la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, de este domicilio, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA- CARORA , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, incoada por ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.446.540, V-4.801.476, V-4.801.477, V-4.804.954, V-5.918.665 y V-5.933.862 respectivamente, de este domicilio; representados judicialmente mediante Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 26 de Diciembre de 2.013, bajo el Nº 53, Tomo 58, a los Abogados en ejercicio O.F.C. y YOLEIDA M.Á.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 170.199 respectivamente, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.539, de este domicilio, representada judicialmente mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados A.C.B.Á., A.C.G. Y DAMNEL R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.154, 40.4946 y 89.164 respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los CINCO días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (05/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. D.G.D.L.

La Secretaria Titular,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 44-15, siendo publicada a la DOCE Y CUATRO HORAS DE LA TARDE (12:04 P.M.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.

La Sec.

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