Decisión nº 010-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, catorce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

Demandantes: E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.446.540, 4.801.476, 4.801.477, 4.804.954, 5.918.665 y 5.933.862 respectivamente.

Apoderados de la parte Actora: O.F.C. y Yoleida M.Á.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nsº 4215 y 170.119.

Demandada: I.d.C.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.539.

Motivo: Nulidad de Título Supletorio.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asunto: KP12-V-2014-000042

Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los Abogados en ejercicio O.F.C. y Yoleida M.Á.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 4215 y 170.119, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.446.540, 4.801.476, 4.801.477, 4.804.954, 5.918.665 y 5.933.862 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana I.d.C.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.539, seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:

Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:

Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos.

Por otra parte E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.

Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.

Dicho titulo como diría el Maestro L.S., ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.

En el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. Nº 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P.), a través de la cual explica que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y que no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión; como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. En este sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por los Abogados en ejercicio O.F.C. y Yoleida M.Á.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 4215 y 170.119, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.R., N.J., J.B., G.C., H.F. y O.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.446.540, 4.801.476, 4.801.477, 4.804.954, 5.918.665 y 5.933.862 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana I.d.C.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.539, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de febrero de 2.014. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2013, se publicó siendo las 11:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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