Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE ENERO DEL 2016.-

AÑOS: 205° Y 156°

COMPETENCIA AGRARIA.

Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION (AGRARIO) que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: E.Y.K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.771 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.346, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.943 y de este domicilio; se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 44.062-16.

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Según el escrito de querella el fundamento legal de ésta es el previsto en la disposición del Artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:

"QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION" (mayúsculas del Tribunal).

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Desde el punto de vista eminentemente agrario, según opinión de la doctrina nacional, la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rústico. Posesión agraria es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. (ROMAN J.D.S.. DERECHO AGRARIO. INSTITUCIONES p.14). Por ello, en los casos de interdictos restitutorios de terrenos o predios rústicos además de examinarse la posesión a la l.d.C.C., el juez Agrario, debe examinar si la posesión alegada consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como explotada por el detentador, porque existe pastos cultivados, la realización de mejoras, tales como cercas, establos, plantaciones, crianza de ganado, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio.

Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra persona su posesión o tenencia, aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia; tampoco cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en la posesión o tenencia alguna.

Las acciones interdictales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le esa restituida. En el caso de interdictos que versan sobre un terreno rústico, debe señalarse como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a estos juicios.

Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes transcrito artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:

  1. Su condición de poseedor agrario, para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble...

  2. La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él.

  3. Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante

Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha del despojo.

A la parte querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tienden a enervar la acción contra ella incoada.

El solicitante consignó con el escrito libelar Carta de registro Nº 346031, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Nº 346032, Ficha Catastral, C.d.T.d.D.d.G. y plano, Carta Aval del C.C. y Memoria descriptiva del Fundo gran Sabana.

En relación a ellos podemos señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las Sentencias antes referidas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.

En atención a lo anterior este Tribunal establece que es el presente interdicto posesorio es materia AGRARIA, y que este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y así se establece.-

Ahora bien en relación a los procesos de interdictos en materia agraria, se observa que por sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada. L.E.M.L., en el Expediente Nº 09-0558, en relación al procedimiento aplicable a las querellas interdictales agrarias estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el a quo una vez realizadas las anteriores consideraciones y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, procedió en un capítulo aparte a “realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil”, mediante las cuales justificó el control difuso de la constitucionalidad de las aludidas normas, al declarar que “Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,

Criterio este que debe ser aplicado en este caso por tratarse de predios con vocación agraria, dándose así los requisitos antes explanados en esta materia y así se establece.-

DE LA ADMISION

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se observa que el querellante no adecua su libelo al procedimiento agrario ya señalado, En virtud a lo anteriormente expuesto, y corroborada tal insuficiencia en el libelo presentado, al ser propuesto y fundamentado en el procedimiento civil y no en el agrario que era el aplicable, debe ordenarse la subsanación del escrito libelar en su totalidad y adecuación del mismo al procedimiento agrario, por parte del solicitante, para lo cual le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, a este auto, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION (AGRARIO), interpuesta por la ciudadana: E.Y.K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.390.771, contra el ciudadano: D.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.326, en base a los argumentos explanados claramente en la motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA librar el presente DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia de cumplimiento a lo señalado en la motiva del fallo. Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente demanda Agraria. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha demanda.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

Exp. Nº 44.062

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